Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOmar Antonio Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-015903

ASUNTO: MP21-R-2016-000008

PONENTE: DR. O.A.A.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ABG. M.E.C.P., en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A.

RECURRENTES: ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante M.E.C.P., en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de Abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000008, designándose Ponente al Juez O.A.A.R..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de Abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se aprecia lo siguiente:

…Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con relación a la solicitud de que sea levantada la medida de aseguramiento y por ende sea devuelta la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, solicitada conforme a las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la profesional del derecho M.E.C.P., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A. En tal sentido de acuerdo a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos: ITER PROCESAL Los hechos que d.g. al presente proceso penal de acuerdo a lo establecido en el libelo acusatorio y en el auto de apertura a juicio, se circunscriben al día 18 de Septiembre del 2013, en el Aeropuerto ‘Oscar Machado Zuloaga’ ubicado en Charallave, Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el funcionario O.E.P. adscrito al Centro de Mantenimiento de la Aviación del Ejército, en el momento en el que este se encontraba en el estacionamiento de la refreída base avista a lo lejos a dos personas quienes de manera sigilosa se desplazaban entre la oscuridad y se ocultaron en una aeronave perteneciente al ejército venezolano identificada como M-28 ‘SKYTRUCK’ siglas EV-0062, en vista de ello el referido funcionario procede a pedirle información al funcionario 1TTE. Gutiérrez, quien para el momento desempeñaba las funciones de oficial de día, preguntándole si su persona había autorizado la presencia de algún individuo por la rampa perteneciente al ejército, a lo cual el 1tte Gutiérrez manifiesta que no; en vista de esa información aportada el mayor O.P. y el primer teniente Gutiérrez proceden a trasladarse al lugar donde minutos antes el primero de los mencionados había avistado a las personas, logrando sorprender a dos sujetos quienes se encontraban ocultos en dicha aeronave antes descrita quedando estos identificados como C.N. (indocumentado), quien manifestó ser de ciudadanía dominicana con pasaporte N° 097-0027-403-9, de 24 años de edad, de nacionalidad dominicana a quien se le incauto un teléfono satelital marca Inmasart, imgi 353032040641785 de color gris y azul, una tarjeta simcard de la compañía inmasart, modelo isatphone pro, serial 898709910416140207 con su respectiva batería marca inmasar, serial 56627701098 color azul, un GPS marca bendixking, p/n 066-01207-0099, serial aa01105z, fcc id we4-bsc32150 made in china, con su respectiva batería de color negra, una tarjeta de memoria sandisk, 4gb, de color azul, serial Nº 071-00261-0101 y al ciudadano J.U.D. (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-17.145.533, de 35 años de edad de nacionalidad ecuatoriana a quien se le incauto un teléfono de la compañía Movilnet, de color blanco marca Orinoquia, con el abonado o número telefónico 0426-1387739 modelo U5120-53 IMEI 862717014293076, un teléfono marca Apple modelo Iphone 5, serial fcc id:bcg-e2599a ic:579c-e2599a IMEI 013426009818438 de color negro con el abonado o número telefónico 0412-8229128, por lo que se procedió por los funcionarios a neutralizar a estas personas y se les solicito información del porque se encontraban ocultos en dicha aeronave, a lo cual estos manifestaron que se disponían a hurtar la aeronave SUPER KING AIR 300 identificada con las siglas como YV-2899 que se encontraba a pocos metros de la aeronave del ejercito donde estos se encontraban ocultos, en vista de ello se procede a realizar un recorrido por la aeronave que había sido señalada por las personas aprehendidas (extranjeros), logrando observarse que la misma se encontraba fuera de la rampa donde debía estar aparcada, en posición de salida. De igual manera los referidos aprehendidos manifestaron que dicho hurto se iba a efectuar con la única intención de trasladarse al estado Apure en búsqueda de una sustancia ilícita para su posterior traslado hacia la República de Honduras, informando así mismo los ciudadanos aprehendidos en relación a la forma de cómo habían ingresado al lugar a entender (predios del ejército) manifestaron que habían ingresado en un vehículo Spark Gris en compañía del funcionario Y.G. y que este funcionario los había dejado en la puerta del TAXI WAY por la cual ingresaron a la rampa del ejército. En fecha 09 de Abril de 2014, se profirió de éste Tribunal decisión mediante la cual se acordó MEDIDA DE ASEGURAMIENTO REAL SOBRE EL BIEN CONSTITUIDO POR LA AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el ente encargado de dicho bien, organismo que por ley se faculta para la guardia, custodia, y administración de los bienes en los cuales exista la presunción que sean provenientes de delitos de delincuencia organizada. Finalmente, el 15 de Septiembre de 2015, éste Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió en Audiencia Oral de Juicio dispositivo en el que se ABSUELVE a los ciudadanos R.A.R.E., titular de la cédula de identidad N° V- 9.962.803, A.J.Y.T., titular de la cédula de identidad N° V- 15.909.854, W.M.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 14.740.115, E.A.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 16.761.475, A.J.G.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.117.650, de la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de no acreditarse en el transcurrir del juicio oral y público la responsabilidad criminal de los sub judices previamente mencionados en los hechos por los cuales fuesen acusados por la representación del Ministerio Público. DEL DERECHO Luego de realizarse una detenida y exhaustiva revisión de la solicitud formulada por la profesional del derecho M.E.C.P., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A, en el sentido de que sea levantada la medida de aseguramiento y por ende sea devuelta la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, solicitada conforme a las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que efectivamente, el bien in comento, es propiedad de la empresa Inversiones D.S. 2012 C.A., tal y como se aprecia de Registro Aeronaútico Civil, inscrito bajo el Nº 4, Tomo II, primer trimestre del 2013, del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices, de fecha 19 de Marzo de 2013, así como según certificado de matricula emitido el 18 de Abril de 2013, por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), bajo el Nº 4499, evidenciándose de esta forma que dicha compañía es propiedad del bien requerido. En segundo lugar, se encuentra debidamente acreditada la condición de apoderada judicial de la profesional del derecho M.E.C.P., de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A., ello verificable de la sustitución del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, el cual quedo asentado bajo el 45, tomo 158, folios 148 al 150, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, mandato del cual emana la facultad conferida a dicha ciudadana para que actúen en nombre y representación de la empresa propietaria de la aeronave…OMISSIS…Por otra parte, se advierte que la empresa propietaria de dicha aeronave ni sus accionistas, se encontraban sujetos a investigación penal o procedimiento judicial alguno por los hechos de marras, pues los encausados de autos son personas distintas a los accionistas o miembros de dicha empresa. Así mismo, se observa que los accionistas no adquirieron el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente permitan concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, pues la adquisición del bien se realizo con anterioridad a la fecha en que acaecieron los hechos objeto del proceso, ello igualmente apreciable del registro aeronáutico de adquisición del bien. Así mismo, se aprecia que el interesado hizo todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, es decir, no consintió algún uso ilegal del bien, pues por el contrario resulto ser el afectado en el presente caso. En tal sentido atendiendo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra con rango constitucional el derecho a la propiedad y en el que se establece que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, y así mismo al advertirse que se da cumplimiento estricto y de forma concurrente a lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal acuerda dejar sin efecto (levantar) la medida de aseguramiento real dictada en data 09 de Abril de 2014 por éste Tribunal sobre la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012 C.A., en virtud de quedar innegablemente acreditado ser la propietaria de dicho bien. Así se decide.-DISPOSITIVA Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero (1º)de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dejar sin efecto (levantar) la medida de aseguramiento real dictada en data 09 de Abril de 2014 sobre la aeronave marca king Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012 C.A., en virtud de acreditar la legítima propiedad sobre la misma…

(Cursiva de esta Sala)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de enero de 2016, la ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de Abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante M.E.C.P., en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Nosotras, Y.C.M. y G.V., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público Nacional Plena y Fiscal Provisoria Décimo Noveno (19º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Materia Contra las Drogas. Respectivamente; en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 10, 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de ejercer, como en efecto lo hacemos, Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 439 numeral 5 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio (1º) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda –Extensión (SIC) Valles del Tuy, en fecha 24 de Noviembre de 2015 mediante la cual acordó la entrega de AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, perteneciente a la empresa D.S. 2012. C.A., representada por los accionistas RUBYMAR S.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.103.150 y J.A.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.270 según lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… Capítulo III De la impugnabilidad objetiva Estas Representaciones Fiscales, motivan el presente Recurso de Apelación de Autos con arreglo a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria… Omissis… Capítulo IV Motivos del recurso de apelación… Omissis… Es importante tomar en consideración que unos de los requisitos fundamentales para proceder a la entrega del bien mueble es que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. Así pues, las condiciones no han variado, son las mismas que dieron origen a la medidas de aseguramiento, ya que existen elementos de convicción que hacen presumir que dicha aeronave fue adquirida con dinero proveniente de actividades ilícitas y ello se deriva de las entrevistas tomadas a los accionistas tal como ya se indicó, de la inspección realizada a la empresa en la cual no es sino el domicilio de uno de los accionistas, en cuanto a la propiedad de la AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, aparece la empresa D.S. 2012. C.A., representada por los accionistas RUBYMAR S.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.103.150 Y J.A.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.161.270… Omissis… Evidenciándose que la constitución de la empresa D.S. 2012, fue realizada con el único objeto de adquirir la mencionada aeronave, no obstante al existir en virtud de las entrevistas incertidumbre en relación al origen de los fondos y la propiedad del bien, pues lo más acertado es seguir investigando y negar como en efecto así se pronunció el Ministerio Público razonadamente y de la cual hizo del conocimiento a los solicitantes, en consecuencia no reúne los requisitos para que pueda ser devuelto el bien… Omissis… Ahora bien estas consideraciones deben ser analizadas y estudiadas por el tribunal de Juicio a los efectos de decidir sobre la devolución del referido bien ya que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el bien fue adquirido con fondos producto de actividades ilícitas y precisamente con el objeto de evadir una posible acción del Estado (así como se evidencia de las actas) en tal sentido, consta en el expediente que en fecha 14-04-2014 se solicitó Carta Rogatoria a las Autoridades Competentes de la Confederación Suiza para determinar en vista de lo manifestado en las entrevistas, el origen de los fondos y descartar que esa empresa D.S. 2012. C.A adquirió el bien, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso lo que de manera definitiva, atendiendo a las negativas efectuadas oportunamente por el Ministerio Público, no puede el Juez Primero de Juicio de la Circunscripción del estado Miranda extensión Valles del Tuy, obviar estas consideraciones, pasar por alto que no reúne los requisitos mínimos para la entrega del bien y dictar su decisión sin hacer la revisión del expediente, el estado de la investigación realizada por el Ministerio Público y por lo menos verificar las causas por las que en su oportunidad el Ministerio Público negó la referida entrega aeronave, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, deben ser adquiridos de manera licita (SIC), y que, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el artículo 186, nos llevan a presumir que los derechos fueron transferidos con el objeto de evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso y más aún cuando existe la presunción que son provenientes de las ganancias ilícitamente obtenidas como consecuencia de éste tipo de actividad… Omissis… El ciudadano Juzgador Tribunal Primero de Juicio (1º) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda –Extensión Valles del Tuy acuerda la entrega de un bien sobre la base que desconoce el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas… Omissis… Los delitos relacionados con el tráfico de drogas, generan un grave daño que afecta la salud física y moral de la colectividad, y siendo que este tipo de delitos atienden al crimen organizado, es por lo que a criterio de quienes suscribimos, se conjugan los presupuestos procesales para anular la decisión de la entrega de la referida embarcación de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente, que con la decisión que hoy se recurre, se causa un gravamen irreparable al estado Venezolano, afectando intereses colectivos que, evidentemente, deberán privar por ante los particulares, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible que motivó el aseguramiento de la aeronave tantas veces mencionada, es de máximo interés del Estado venezolano, no solo el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, sino el aseguramiento de los objetos utilizados como medio de comisión de éstos y provenientes de las ganancias ilícitamente obtenidas como consecuencia de éste tipo de actividad. Es en virtud de todo lo anterior que éstas Representaciones del Ministerio Público solicitan, muy respetuosamente, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión dictada (SIC) Tribunal Primero de Juicio (01º) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Noviembre de 2015, mediante la cual acordó la entrega de la aeronave tantas veces mencionada, AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, manteniéndose así incólume la medida de aseguramiento debidamente acordada por el referido. Y así, muy respetuosamente solicitamos se declare. Capítulo V Petitorio En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda –Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó la entrega AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, y ordene en consecuencia mantener así incólume la medida de aseguramiento debidamente acordada en fecha 09 de Abril de 2014…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de junio de 2016, la ABG. A.L.O.S., INPREABOGADO Nº 151.686, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A, da contestación al recurso interpuesto por la ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, bajo los siguientes términos:

“…Yo, A.L.O.S., venezolana, mayo (sic) de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.497, de profesión Abogado en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.686, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil inversiones D.S. 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 2, Tomo 159-A de fecha 06 de diciembre de 2012 inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal No. J-40179424-6, debidamente facultada para este acto según poder otorgado en fecha 23 de julio de 2015, quedando anotado bajo el No. 2 Tomo 122, folios 5 hasta 7 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, del cual acompañamos copia marcado A. Por medio del presente escrito procedo a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por las Fiscales 27º y 19º del Ministerio Publico Abg. Y.C.M. y Abg. G.V., respectivamente, en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se levanta la medida de aseguramiento y se ordena la entrega de la aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, para lo cual fundamento mi actuación en el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… Capítulo Primero: De la Inadmisibilidad del recurso 1) A los fines de recurrir de los autos dictados por los órganos jurisdiccionales de instancia, el legislador adjetivo penal ha establecido el respectivo procedimiento en el Libro cuatro (sic) (De los Recursos), Titulo III (De la Apelación), Capitulo I (De la Apelación de Autos), en los articulo 439 al 442, siendo el caso que el artículo 440 de la norma en cuestión establece lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (negrillas de quien cita). Es el caso que, en la presente causa, se evidencia que el escrito en cuestión está dirigido a la Corte de Apelaciones de esta localidad, lo cual implica que la accionante no ha dado cumplimiento con su carga procesal para accionar ante el Tribunal que dictó el fallo, tal y como lo establece el Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), situación esta que compromete el recurso mismo, ya que el accionante no presentó su escrito en los términos establecidos por el legislador, que lejos de representar una mera formalidad, se constituye en un incumplimiento de su carga procesal, lo que indica la inadmisibilidad del recurso, lo cual así pido sea declarado al momento en que el Tribunal de alzada se pronuncie en relación a la admisibilidad del recurso. 2) De igual forma se evidencia otra causal de inadmisibilidad del recurso en cuestión deriva del causa que invoca el Representante Fiscal para intentar la acción recursiva, es decir, la prevista en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente: “Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas de quien cita). Se evidencia del contenido del escrito de apelación hoy objeto de contestación, que el Ministerio Publico en el capítulo III (De la impugnabilidad Objetiva) fundamenta su recurso en la causal citada, alegando que el fallo del Tribunal de Primera Instancia le causa “un gravamen irreparable” sin embargo nada motiva la relación a tal planteamiento, lo cual viola el contenido del artículo 440 ejusdem, el cual establece la obligatoriedad de interponer el recurso de apelación en escrito debidamente fundado; en este particular es indispensable hacer una especial referencia a ambos términos, fundado y motivado, siendo que el termino fundado que requiere el legislador, implica que la pretensión del recurrente encuentra adecuación en la norma que invoca; por su parte la motivación ha de establecer la causa que le da motivo a su pretensión. Es importante destacar que el recurso hoy objeto de contestación tiene como único fundamento jurídico el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal (sic), sin motivación alguna, lo que impide llevar al proceso de convicción que pudiera tener el Representante de la Vindicta Pública de la necesidad de mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de instancia en fecha 09/04/2014; sin embargo, cualquier razonamiento que al respecto pueda esgrimir la parte recurrente, se encuentra reñido con el buen derecho y se constituye por demás en la violación del Derecho de propiedad de mi representada, toda vez a lo largo del proceso los bienes incautados pueden ser devueltos a su propietario sin que ello represente ningún gravamen irreparable para el Estado Venezolano y/o Ministerio Publico, ya que en el supuesto de existir una sentencia definitivamente firme que comprometa la propiedad del bien o que implique la confiscación del mismo, corresponde al Estado intentar una demanda de reivindicación, tal y como lo (sic) establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/2011, en la causa signada con el numero 2010-0864, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Es decir, al existir un procedimiento para la traslación de la propiedad en caso de una sentencia definitivamente firme que implica la confiscación del bien, mal puede el Ministerio Publico considerar que se le causa un gravamen irreparable, por lo cual pido que la apelación sea declarada inadmisible. Capitulo Segundo. De la motivación del recurso. 1) Consta del contenido de la causa que se sigue ante el Tribunal de Instancia que en el caso de marras en fecha 15 de septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, por los delitos de apoderamiento de aeronave en grado de frustración y asociación para delinquir, lo cual pone de manifiesto que habiendo sido realizada la investigación, la presentación del acto conclusivo de acusación, la audiencia preliminar respectiva, así como el juicio oral y público, se produjo una sentencia absolutoria a favor de los acusados, quienes quedaron en libertad plena en forma inmediata; lo que a nuestra consideración determina la insuficiencia de pruebas para determinar la comisión de delito alguno en contra de las persona (sic) que fueron debidamente investigadas, sin embargo, el Ministerio Publico arremete contra la victima del presunto hecho punible que no pudo demostrar, prolongando la lesión del derecho de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES D.S. 2012, C.A., privando el goce, uso y disfrute del bien que indiscutiblemente le pertenece y que en principio de la investigación fue objeto pasivo en la presunta comisión de un hecho punible en forma inacabada que al final del debate oral y público no pudo probar, lo que condujo a una sentencia absolutoria. 2) El Ministerio Publico motiva su recurso de apelación enunciando una serie de hechos y circunstancias que no pudo probar durante el juicio oral y público, lo cual, aun siendo el elemento más extenso del recurso, ha quedado totalmente desvirtuado con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo que implica que el recurrente pretende afectar el Derecho de Propiedad de mi representada basándose para ello, en unos hecho (sic) y circunstancias que no pudo probar en el juicio oral y público, situación que indefectiblemente conlleva a pedir que se declara sin lugar el recurso de apelación objeto de estudio. 3) Es oportuno señalar que en la presente causa se imputó, luego se presentó acusación y posteriormente en fecha 15/09/2015 se absolvió a los acusados por la comisión de los delitos de Apoderamiento Ilegitimo de Aeronave en grado de frustración y Asociación, previstos y sancionados en el articulo 357 (sic) en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal Venezolano y el articulo 37 en concordancia de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin embargo, el Ministerio Publico se opone a la devolución de la aeronave en virtud de presumir que la misma fue adquirida con dinero proveniente de actividades ilícitas, sustentando tal presunción en el hecho de que el domicilio de la empresa coincide con la residencia de uno de sus accionista (sic) y que el motivo de la compra del avión es distinto del objeto de la empresa. Tal situación aparte de descabellada se constituye en una evidente excusa para privar a mi representada del derecho a la Propiedad, cabe destacar que, las Fiscales del Ministerio Publico dicen que presumen que el dinero utilizado para la compra del avión es producto de actividades ilícitas, sin embargo habiendo transcurrido más de dos años, un proceso penal que implicó una investigación y un juicio oral y público que generó el dinero para la compra del avión, lo que implica que la “presunción” del recurrente no tiene basamento alguno en el foro judicial, por lo que pido se declara (sic) sin lugar el recurso de apelación objeto de estudio y se le devuelva a mi representada el bien reclamado. 5) En la presente causa no existe ninguna investigación que se comprometa o cuestione la propiedad, origen o licitud de la aeronave de mi representada, menos aún ha sido establecido vinculo alguno que permita determinar que provenga de delitos de delincuencia organizada, además de las pesquisas e investigaciones realizadas tampoco se desprende nada al respecto; ello implica que se trata de un objeto pasivo en la presunta comisión de un tipo manifestado en su forma inacabada, es decir, personas no autorizadas intentaron apoderarse de la aeronave, lo cual implica que dicho bien nunca debió ser objeto de aseguramiento, pues solo se requería realizar una experticia para determinar la existencia y características del mismo, así como la respectiva inspección técnica del sitio del suceso; por lo cual nunca debió haberse incautado y menos aun solicitarse el aseguramiento real del bien propiedad de mi representada. Capítulo Tercero: De la incongruencia del petitorio Se evidencia del contenido del escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública que la motivación está determinada a establecer la presunta improcedencia de la entrega del bien propiedad de mi representada, para lo cual sustenta su recurso en el presunto gravamen irreparable al Estado Venezolano, lo cual ha quedado por demás desvirtuado a lo largo del presente escrito, no obstante es indispensable establecer que las recurrentes manifiestan que su dicho se corresponde con delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante no existe ningún elemento que pueda sustentar tal “investigación”, de igual forma dicen las accionantes presumir el origen de fondos de actividades ilícitas, sin que hasta la presente fecha puedan establecer cuál es la naturaleza de dicha actividad. Todo ello permite evidencia (sic) que el Ministerio Publico se encuentra en una investigación indeterminada, sin orientación cierta, lo cual se hace más relevante cuando en el folio 13 de su escrito llega a señalar el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, pretendiendo en un argumento de desespero vincular sin elemento alguno de convicción el avión a un hecho establecido en otra ley especial, por lo que al final pide la nulidad del fallo del Tribunal de Primera Instancia, sin establecer ninguna de las causales previstas en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, es decir, ¿Qué norma vinculada a la intervención, asistencia y representación del imputado se ha violado?, ¿Qué acción ha realizado que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales?; pareciera que el recurrente pretende vincular un presunto objeto pasivo de un delito no probado en juicio, a cualquier forma típica grave que impida que la victima ejerza su derecho de propiedad tal y como ha sido consagrado en la Constitución de nuestro país, como ha sido consagrado en la Constitución de nuestro país, por lo que pido se declara (sic) sin lugar el recurso de apelación objeto de estudio y se le devuelva a mi representada el bien reclamado. Petitorio: En virtud de los señalamientos antes expuestos, así como el contenido de la jurisprudencia invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que se evidencian en la presente causa, considera ésta representación judicial es absolutamente procedente pedir que la apelación interpuesta por la Representación del Ministerio Publico sea declarada sin lugar y en consecuencia ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 24/11/2015 y en consecuencia se materialice el levantamiento de la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09/04/2014, y por ende sea devuelta la aeronave MARCA: BEECH AIRCRAFT CORPORATION; MODELO: 300, SERIAL: FA 48; MATRÍCULA: YV2899, propiedad de mi representada, INVERSIONES D.S. 2012, C.A., antes identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en los principios constitucionales consagrados (sic) artículos 26, 51 y 55 de la Carta Magna, a saber: la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y derecho a la propiedad…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de Abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante M.E.C.P., en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, poseen legitimación para recurrir en Alzada siendo que las recurrentes son quienes en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente tiene legitimación para ejercer la presente actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

De la revisión efectuada al cómputo certificado de fecha 14 de junio de 2016, inserto al folio sesenta y tres (63) del presente Recurso de Apelación de Autos, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se pudo constatar que los días hábiles de despacho transcurrido desde el día 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Tribunal A quo dicto la decisión recurrida, hasta el día 20 de enero de 2016, fecha en la cual la ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron dos (02) días hábiles de Despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende que las recurrentes fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS...

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

(Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de Abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante M.E.C.P., en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. Y.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público Nacional Plena, y ABG. G.V., Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Nacional del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó levantar la medida de aseguramiento real dictada en fecha 09 de Abril de 2014, sobre la Aeronave marca King Air 300, Bech Aircraft Corporation, matrícula YV-2899, serial FA-48, y en su lugar acuerda la devolución de la misma a la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012 C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitante M.E.C.P., en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones D.S. 2012, C.A. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. O.A.A.R.

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/mq.-

EXP. MP21-R-2016-000008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR