Decisión nº 439-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de noviembre de 2015

206º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2014-000988

DECISION Nº 439-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la instancia, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., en contra de la decisión N° 1004-14 dictada en fecha 22 de julio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo texto integro fue publicado en resolución N° 1540-2014 en fecha 05-11-2014, mediante la cual declaro a favor del ciudadano R.M.Z.Z. el Sobreseimiento de la Causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13-10-15, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16-10-15, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    En el aparte denominado “Fundamentacion del recurso”, manifestó su disconformidad por parte del representante fiscal en razón de que el juzgador haya dictado el sobreseimiento de la causa, por cuanto, el hecho no reviste carácter penal, en tal sentido es menester transcribe parte de la sentencia dictada por el tribunal en los términos siguiente: "En el caso de autos, en los hechos narrados en el escrito de acusacion por el Fiscal (sic) Decimo (sic) Sexto (sic) del Ministerio (sic) Publico (sic), se deja constancia que el vehiculo alii descrito fue recuperado sin entregar, es decir, de lo cual se advierte que no se trata de un vehiculo que presenta estatus de solicitado sino de recuperado y sin entregar (...) Del contenido del transcrito articulo se evidencia que la accion tipica en el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo de vehiculo automotor, puede ser diversas formas: esto es, adquirir, recibir, esconder o intervenir de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda un vehiculo automotor proveniente de hurto o robo (...) En el caso de autos, si bien el Ministerio Publico al narrar los hechos aduce que el vehiculo objeto del presente asunto presenta una solicitud ante el sistema de fecha 11 de octubre (sic) de 1985, por el delito de ROBO (sic) GENERICO (sic), no obstante, hace constar tambien que el vehiculo se encuentra con el estatus de recuperado sin entregar, de lo cual se advierte que es estatus (sic) de vehiculo no es de solicitado, por lo tanto, el ciudadano REMBERTO (sic) MIGUEL(s/c) ZAVALA (sic) ZAMBRANO (sic) no desarrollo una accion tipica, antijuridica e imputable (...)".

    Estimó el apelante que delito por el cual la fiscalia acuso, el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; considerando que en el caso concreto, evidencia el representante fiscal que con la decisión proferida, se le puso fin al proceso bajo los argumentos de que el imputado no desarrollo una acción típica, sin embargo, este fue aprehendido porque conducía un vehiculo Chevrolet, color rojo, placa: AC573LS, y que al ser consultado por el sistema de la guardia nacional arrojo que tenia una solicitud de fecha 11 de octubre de 1985, por el delito de robo genérico, con el estatus de recuperado sin entregar, es decir, y si bien es cierto que el estatus del vehiculo es recuperado sin entregar, no es menos cierto que el propio sistema arrojo que el vehiculo se encuentra solicitado, motivo por el cual fue acusado por la fiscalia del Ministerio Publico, dado que a la luz del derecho el ciudadano R.M.Z.Z. no debía estar circulando con un vehiculo que aun aparece en el sistema de la guardia nacional como solicitado, porque evidentemente de hacerlo esta incurriendo en el delito de aprovechamiento.

    Solicitó el accionante que, sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1004-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 22 de julio del presente año, mediante la cual no admitió la acusación formulada en contra del ciudadano R.M.Z.Z., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo, en perjuicio del Estado venezolano y declaro a favor del referido ciudadano el sobreseimiento de la causa por el delito referido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y por via de consecuencia anule la audiencia preliminar y acuerde que un juzgado distinto realice la misma prescindiendo del daño causado.

    Petitorio; el representante fiscal, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1004-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 22 de julio del presente ano, mediante la cual no admitió la acusación formulada en contra del ciudadano R.M.Z.Z., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo, en perjuicio del Estado venezolano y declaro a favor del referido ciudadano el sobreseimiento de la causa por el delito referido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia anule la audiencia preliminar y acuerde que un juzgado distinto realice la misma prescindiendo del daño causado, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La abogada ADREALY PERNIA, Defensora Privada, inscrita por ante el Colegio de Abogado del Estado Zulia bajo el lnpre-Abogado N° 205.663, actuando en defensa del ciudadano R.M.Z.Z., contestó al recurso de apelación en los siguientes términos:

    En el aparte denominado “EL RECURSO INTERPUESTO”, arguyó quien contesta que, la decisión cuestionada se evidencia que en ningún momento el Juzgador A quo, ocasiono un gravamen irreparable a la investigación llevada por el Ministerio Publico, en virtud que si bien es cierto decreto de inmediato el sobreseimiento el y el cese de la medida a mi representado, también es muy cierto que considero que los elementos probatorios aportados por el representante fiscal al momento de celebrarse la audiencia con imputado, no eran suficientes para acreditar la participación de su representado en el hecho punible atribuido ni mucho menos la responsabilidad penal aunado al hecho que hubo violación flagrante del articulo 44.1 Constitucional.

    Indicó la defensa que, el delito por el cual fue acusado el ciudadano R.M.Z.Z., como es Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto 0 Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor donde aparece como victima el Estado Venezolano, tiene una pena de tres a cinco anos de prisión, es decir no sobrepasa la pena máxima de ocho anos,

    Señaló la defensora que, ve con preocupación en la forma como el representante del Ministerio Publico interpreta dicho articulo, porque su defendido en ningún momento tuvo conocimiento alguno de que dicho vehiculo en el cual solo laboraba como chofer prestando un servicio a los usuarios que se desplazan a diario por esa via, se encontraba solicitado desde el año 1.985 y que el mismo tenia el estatus de recuperado sin entregar. Ahora bien, el Juez primero de Control de este Circuito Judicial, en el acto de Audiencia Preliminar realizada el 22 de Julio de 2014, una vez escuchadas las partes, acordó: Primero: No admite la acusación formulada por el Ministerio Publico ya que cada uno de sus Medios de pruebas presentados en dicha acusación no son suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano R.M.Z.Z.. Segundo: Se Declara el Sobreseimiento de la Causa por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO 0 ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en Perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, impuesta en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 28 de Septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alego que, se esta en presencia de un hecho punible que no acarrea pena privativa de libertad, el juez Primero de Control, tomo una decisión adecuada y ajustada a Derecho, por cuanto determino con claridad y precisión que no existían elementos de convicción que responsabilizara a su defendido, razones estas que lo conllevaron a tomar la decisión conforme a lo prevén las Normas Jurídicas preestablecidas, tomando para ello en cuenta que mi Representado no desarrollo una actino típica, antijurídica e imputable el dia que fue detenido al momento de conducir el vehiculo en cuestión.

    En el aparte denominado “UNICO MOTIVO” la Defensa Técnica comparte el criterio dictaminado por el Juez en la decisión mediante la cual pone en libertad al ciudadano R.M.Z.Z., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHJCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en Perjuicio del Estado Venezolano, por los fundamentos anteriormente expuestos.

    Indicó que, el juzgado a quo, para dictar la decisión, se baso en las actuaciones presentadas en ese momento por el Ministerio Publico y en base a ellas le dio la razón a esta defensa, otorgando a favor de mi representado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; siendo ello asi, mal pudo el juzgador apreciar para dictar medidas cautelares de coerción personal en contra de mi representado, las actas traídas por la vindicta publica en el expediente contentivo de la investigación, ya que si bien expresamente la decisión no Io dejo establecido, ante la duda que representaba la valoración de las actas procesales y la evidente violación del articulo 44 Constitucional, es evidente que el Juez aplico el principio In dubio Pro reo, asi como la interpretación restrictiva prevista en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y en consecuencia acordar la libertad plena e inmediata de su patrocinado, Continuó citando los elementos que señaló el Ministerio Publico, tales como el acta policial y el acta de Inspección Técnica realizadas en el lugar.

    Refirió que, el juzgado a quo, para dictar la decision, se baso en las actuaciones presentadas en ese momento por el Ministerio Publico y en base a ellas le dio la razón a la defensa, otorgando a favor de su representado libertad plena e inmediata; siendo ello asi, mal pudo el juzgador apreciar para dictar medidas cautelares de coercion personal en contra de mi representado, las actas traídas por ia vindicta publica en el expediente contentivo de la investigación, ya que si bien expresamente la decisión no lo dejo establecido, ante la duda que representaba la valoración de las actas procesales y la evidente violación del articulo 44 Constitucional, es evidente que el Juez aplico el principio In dubio Pro reo, asi como la interpretación restrictiva prevista en el articulo 233 del Codigo Organico Procesal Penal, para considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 236 eiusdem y en consecuencia acordar la libertad plena e inmediata de mi patrocinado.

    PETITORIO FINAL: solicito la defensa a la Corte de Apelaciones, a la Sala que le toque conocer del recurso de apelacion de auto, interpuesto en fecha 30-07-2014, por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico del Circuito y extensión Judicial de S.B.d.Z., en contra de la resolución N° 1.004-2014, de fecha 22-07-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y extensión Judicial, lo declare sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado a quo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, y la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alegó el recurrente que, el Juez A-quo en la decisión recurrida, haya dictado el sobreseimiento de la causa, por cuanto, el hecho no reviste carácter penal, indicando igualmente que el ciudadano R.M.Z.Z. no debió estar circulando con un vehículo que aun aparece en el sistema de la Guardia Nacional como solicitado, ya que incurriría en el delito de aprovechamiento.

    Esta Sala observa de la decisión recurrida que la Jueza a quo, señalo:

    …RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

    Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observe.

    Con ocasión. al hecho antes narrado, el mencionado R.M.Z.Z., fue detenido y colocado a la orden de la Fiscalia Decimasexta de! Ministerio Publico, quien lo condujo por ante este Despacho Judicial en fecha 26 de septiembre de2013, y en audiencia oral de presentación, realizada en la misma fecha 28 de septiembre de 2013, le irnputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEMIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO, por otro lado, el representantes de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico del estado Zuiia, interpuso en fecha 30 de Junio de 2014,. escrito contentivo de acusacion al ciudadano REHBERTO M.Z.Z., en relación a la causa penal signada con el N° C01-33973-2013, seguida por la comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el dia fecha 22 de Julio de 2014 una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio ai acto, considerando el tribunal que el Ministerio Publico formula la acusación por el referido hecho punible contra el ciudadano R.M.Z.Z., aduciendo ademas que dicho delito es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual no se evidencia en las actuaciones que conforman el presente asunto, puesto que, en la misma no se constata .que el ESTADO VENEZOLANO, sea la persona ofendida directamente por eh hecho punible.._En ese sentido, dispone el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. …En el primero o control formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber: identificación de los imputados; así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena del imputado; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, porque, de no estar claramente establecido el pronostico de condena, el Juez de Control, no debera dictar el auto de apertura a, juicio. Del analisis realizado a la sentencia ut supra referida, observa el tribunal que a! termino de la audiencia preliminar el juez no solo debe verificar que la acusación cumpla con los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, analizar los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación y verificar si los mismos son serios para estimar que el imputado tiene comprometida la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido…

    …Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, Extension S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Declara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado R.M.Z.Z., seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300, numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal…

    Este Cuerpo Colegiado evidencia de la recurrida antes descrita, que el Juez A-quo decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado R.M.Z.Z., en el asunto seguido por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal.

    En atención a la denuncias efectuada por el Ministerio Público, es conveniente señalar que, la decisión recurrida se dictó en la fase intermedia del proceso, la cual tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. Así pues la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros.

    De lo anterior se colige que, el contenido de la fase intermedia, se encuentra determinado por el conjunto de actos, encaminados a determinar, si habrá o no juicio oral. Así pues, es una fase de juzgamiento, en la cual el Juez de Control en el ejercicio del control formal y material, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, entre otros. El objetivo primordial de esta fase, es determinar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, es decir, si se encuentra acreditada suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Por lo cual, si el hecho no es típico, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el archivo de las actuaciones o el sobreseimiento de la causa, como ocurrió en el caso de marras.

    En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes sobre “…admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio…”, tal control otorgado al jurisdicente por el legislador patrio, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio, sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

    Asimismo, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Dicha norma, claramente consagra la potestad del Juez de instancia, para decretar el sobreseimiento de la causa, cuando evidencie que existe alguna causal de las contenidas en el artículo 300 ejusdem, por cuanto el sobreseimiento, es una resolución judicial, que suspende un proceso por falta de causas que justifiquen la persecución penal, poniendo fin al proceso, impidiendo una nueva persecución, cuando se trata de un sobreseimiento definitivo, como en el caso de marras. De manera que, en el sobreseimiento, el Juez de instancia al observar insuficiencia probatoria o de ciertos presupuestos fácticos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, En igual sentido, se interpreta que, a tal convencimiento llega el Juez de Control, al analizar los elementos aportados por las partes al proceso, sin que ello implique conocer del fondo de la controversia.

    En atención a los criterios antes explanados, y atendiendo a la denuncia efectuada por el Ministerio Público, observa esta Alzada, que no le asiste la razón en su alegato, pues, el mismo, no fundamentó de donde se desprende que el poseedor de un vehículo que sea proveniente de hurto y/o robo haya tenido el conocimiento previsto de su procedencia ilícita, aunado a que el legislador prevé que se configure el elemento de habitualidad en la conducta circunstancias éstas que deben ser concurrentes para la configuración del tipo penal”, cuestiones que evidentemente no hacen posible las circunstancias descritas por la vindicta pública, todo lo cual conllevó a la terminación del proceso haciendo imposible su continuación.

    Ahora bien, se desprende del auto impugnado, que el Juzgador A-quo, señaló en forma expresa y clara su análisis del tipo legal imputado por el Ministerio Público en su acusación, en la siguiente forma:

    …En el caso de autos, en los hechos narrados en el escrito de acusación por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, se deja constancia" que el, vehiculo alli descrito fue recuperado sin entregar, es decir, de lo que se advierte que no se trata de un vehículo que presenta estatus de solicitado sino de recuperado; y sin entregar. En ese orden de ideas preve el articulo 9, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores: "Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere reciba o esconda interviene de cualquier forma para que otro lo reciba o lo esconda," sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, sera castigado con pena de tres a cinco anos de prisión". Del contenido del trascrito articulo se evidencia que la acción típica en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehiculo automotor, puede ser diversas formas: esto es, adquirir, recibir, esconder o intervenir de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda un vehiculo automotor proveniente de hurto o robo. El objeto de la acción típica debe recaer sobre un vehiculo automotor, cuya procedencia es ilícita, en virtud de haber sido hurtado o robado, y desde el punto de vista subjetivo, además del dolo, es necesario que el autor del delito tuviera conocimiento de que el vehiculo provenga de un delito de hurto o robo, es decir, debe realizar la accion típica habiéndose representado la procedencia delictiva del vehiculo. El conocimiento del origen delictivo del vehiculo debe ser anterior concatenado a la accion. En el caso de autos, si bien el Ministerio Publico al narrar los hechos aduce que el vehiculo objeto del presente asunto presenta una solicitud ante el sistema de fecha 11 de Octubre de 1985, por el delito de ROBO GENERICO, no obstante, hace constar también que el vehículo se encuentra con el estatus de recuperado sin entregar, de lo cual se advierte que el estatus de vehiculo no es de solicitado, por lo tanto, el ciudadano R.M.Z.Z., no desarrollo una acción típica, antijurídica e imputable el dia 26 de Septiembre del ano 2013, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), cuando fuera aprehendido por efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo, ubicado en la Redoma El Conuco, al momento de conducir un vehiculo MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, PLACAS AC573LS, por presentar en el sistema SICODA, solicitud de fecha 11 de Octubre de 1985, por el delito de ROBO GENERICO, con el estatus de recuperado sin entregar, lo cual evidencia que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, por lo tanto, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico contra el ciudadano R.M.Z.Z., por e! delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, se declara el sobreseimiento de la causa de confomidad con el artículo 300 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide….

    Observan quienes aquí deciden que el ministerio público no ofreció un fundamento que prepondere para interponer la acusación, por lo que hace concluir que no asiste la razón a la parte recurrente, asimismo, es de advertir que el texto sustantivo legal penal, prevé:

    Artículo 9: “ El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

    Es clara y expresa esta normativa al exigir como presupuesto de la conducta a ser sancionada, y por ende constitutiva del delito “ tener conocimiento”, y sobre este extremo deben ser presentado los respectivos fundamentos en la acusación fiscal, por lo que al denotar el Juzgador A-quo, un ofrecimiento insuficiente que no da sustento a razones que originen fundamento serio de tal presupuesto legal, no puede aseverarse que le causo un gravamen irreparable, al contrario se ajusta a su contenido.

    En el caso de marras, se evidencia de la recurrida que el Juez de Control, analizó los elementos probatorios aportados por las partes, a los fines de constatar la procedibilidad o no de la acusación fiscal, a los fines de determinar si existía un pronóstico de condena favorable, que ameritara el pase a juicio, concluyendo de tal análisis que los hechos investigados no revisten carácter penal, por tratarse de que el vehiculo no presentaba un estatus de solicitado sino de recuperado y sin entregar, siendo que ciudadano R.M.Z.Z., no desarrollo una acción típica, antijurídica e imputable el día 26 de diciembre de 2013, cuando fue aprehendido por efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo, ubicado en la Redoma El Conuco, al momento de conducir un vehiculo marca CHEVROLET, color ROJO, placas AC573LS, por presentar en el sistema SICODA, solicitud de fecha 11 de octubre de 1985, por el delito de Robo Genérico, lo cual evidencia que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal, por lo tanto, no se admitió la acusación formulada por el Ministerio Publico contra el ciudadano antes mencionado, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente, se declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del texto adjetivo penal, criterio que comparte esta Alzada, estimando que, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida. Asimismo, del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observó que el Juez de instancia, al termino de la audiencia preliminar se pronunció sobre la base de los alegatos expuestos por las partes, lo cual abarcó los alegatos tanto del Ministerio Público y la defensa técnica, pues los mismos giraron en torno a los hechos denunciados, los cuales no son típicos y su persecución resulta improcedente. Así se Declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., y se debe confirmar la decisión N° 1004-14 dictada en fecha 22 de julio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo texto integro fue publicado en resolución N° 1540-2014 en fecha 05-11-2014, mediante la cual declaro a favor del ciudadano R.M.Z.Z. el Sobreseimiento de la Causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por otra parte, llama poderosamente la atención para esta Alzada que desde 11 de octubre de 1985, el Ministerio Público no haya realizado una investigación exhaustiva para interponer un acto conclusivo carente de fundamentos, lo cual concluyó con el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, es por lo que se insta al Ministerio Público ser mas diligente en las causas llevadas por esa Fiscalía.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1004-14 dictada en fecha 22 de julio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo texto integro fue publicado en resolución N° 1540-2014 en fecha 05-11-2014, mediante la cual declaro a favor del ciudadano R.M.Z.Z. el Sobreseimiento de la Causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.R.R.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 436-15.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.R.R.

NGR/jd

Asunto N° VP03-R-2015-000988

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR