Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 21 DE ENERO DE 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583

ASUNTO : IP01-P-2007-004583

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL

En fecha 8 de Enero de 2008, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. C.L. interpuso escrito mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete la ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos R.J.M.P., Titular De la cedula de identidad N° 13.496.051 y R.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 12.488.334, domiciliados en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica, sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano y que una vez capturados a los mismos les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, que los mismos se encuentren relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que según llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 20 de Noviembre, en la cual informan que en la Agropecuaria Ciénega del Bao, ubicada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, había aterrizado una avioneta, de la cual bajaron varios paquetes contentivos de presunta droga, por lo que se conformo una comisión Policial, que dio con la incautación de Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína y fueron detenidos los ciudadanos V.R.A., D.E. ARGUELLO Y A.J.G.F., en el procedimiento, además de la ubicación de evidencias de interés Criminalistico, entre ellos una Pista clandestina, con restos de una Aeronave enterrada. Dicho procedimiento fue practicada en la Agropecuaria Ciénega del Bao, propiedad de los hermanos R.J.M.P., Titular De la cedula de identidad N° 13.496.051 y R.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 12.488.334.

ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS

Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) El Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la cual dan cuenta de que: En esta misma fecha, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como A.P.G. Y ALAÑA POLANCO J.R., quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se habían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como V.R.A., D.E. ARGUELLO Y A.J.G.F.,. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón. Omissis…….. La presente Acta Policial, la Toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos J.R.A.P., Deninson O.G.R., G.P.A. y D.J.G.R., en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y R.M.P.. 2) con el acta de Inspección del sitio del suceso N° 2119, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., los cuales dejen constancia de, sitio y describen la evidencia que encuentra en el mismo. La presenta Acta de Inspección la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y R.M.P.. 3) Con el acta de Inspección Técnica N° 2119, de fecha 20/11/07, realizada en el Sector Cuarenta pesos, Agropecuaria Ciénega de Bao, los pedros, Municipio Mauroa, Estado Falcón realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual contiene la fijación Fotográfica del Sitio y de la evidencia incautada a los imputado. La presenta Acta de Inspección la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el sitio donde fue localizada la Sustancia Ilícita, la presentación de la misma y el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y R.M.P.. 3) Con la planilla de cadena de Custodia realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos. 4) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al ciudadano J.R.A.P., en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde, cuando me encontraba en las afueras de la Finca Cienaga de Bao, echándole comida a los cochinos, los cuales cuidó, en compañía de un amigo de Nombre G.A., cuando de pronto llegaron unos agente de PTJ y me preguntaron que había visto raro, les dije que lo único era que como una hora antes, había pasado una camioneta blanca, hacia la parte de adentro de la finca, de Bao y entonces ellos le dijeron que los acompañaran, para que fueran testigos de un procedimiento y cuando llegamos a un rancho que esta dentro de la Finca Cienaga de Bao, los PTJ, se bajaron y cuando se acercaron, salieron unos tipos corriendo y lograron agarrar a tres y dos se escaparon, entonces nos bajamos del carro de la PTJ y entraron al rancho, entonces en uno de los cuartos del rancho, estaban seis paquetes envueltos con tirro y Treinta Panelas sueltas, entonces los PTJ la levantaron y la montaron en la unidad de la PTJ, y nos vinimos para Coro a declarar. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Deninson O.G.R., G.P.A. y D.J.G.R., con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y R.M.P.. 5) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al ciudadano G.R.D.O., en la cual expone lo siguiente: Resulta que iba llegando en la camioneta con su hermano a la hacienda Cienaga de Bao, a buscar la leche, de repente venia caminando un funcionario de PTJ y les dijo que se bajaran de la camioneta para que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo en la finca, luego los llevaron a una trocha donde se encontraba un rancho, fue donde se percataron que habían seis bultos y treinta panelas y varios rollos de tirro de embalar, en un cuarto del rancho, después los trasladaron al despacho, entraron a un laboratorio, destaparon los bultos y las panelas, fue en donde nos percatamos que había un polvo blanco Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, J.R.A.P., G.P.A. y D.J.G.R., con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y R.M.P... 6) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al ciudadano G.A.P., en la cual expone lo siguiente: Resulta que hoy 20/11/07, me encontraba trabajando en la Finca Cienaga de Bao, a eso de las tres de la tarde, le estaba dando la comida a los cochinos, cundo de pronto llegaron unos Funcionarios de PTJ, le preguntaron que si había visto algo raro en la finca y le dije que lo único raro era que todos los días, llegaba a la finca una camioneta blanca y se metía como a tres kilómetros dentro de la finca, ellos le dijeron a un compañero de trabajo de nombre Jhony y a él , que los acompañaran para atrás de la Finca, en lo que se meten como a tres kilómetros para adentro de la Finca, vemos que hay una casita y de allí salieron corriendo varias personas, los Funcionarios se bajaron y comenzaron a seguir a las personas y lograron capturar a tres de ellos, luego los llamaron y dijeron que pasaran dentro de la casita y vieron que había seis bultos u uno abierto y se vedan unas panelas adentro, también había un rollo de mecate, varios rollos de tirro de embalar y unos pote vacíos. Omissis……. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, J.R.A.P., Deninson O.G.R., y D.J.G.R., con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y R.M.P... 7) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al ciudadano D.J.G.R., en la cual expone lo siguiente: El día 20/11/07, como a las tres de la tarde, mi hermano de nombre Denninson y yo, llegamos a la Ciénega del Bao, a fin de recoger la leche, en lo que estamos dentro de la finca, se me acerca un Funcionario de la PTJ y nos dice que lo acompañemos para que actuáramos como testigos en un procedimiento que ellos tenían, allí nos fuimos con un funcionario hacia un galpón que esta dentro de la finca, luego nos llevaron para un rancho que esta en una trocha en la parte de atrás y allí vimos que había seis bultos y treinta panelas envueltas con tirro marrón, habían vario tirros, bolsas, luego montaron los bultos y las panelas en un camión de la PTJ, nos trasladamos hacia la sede de la petejota, estando allí las metieron en una oficina que decía laboratorio, abrieron los bultos, vimos que dentro habían mas panelas envueltas con tirro marrón. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, J.R.A.P., Deninson O.G.R., con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y R.M.P.. 8) Con el Dictamen pericial, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento a los imputados de Autos. La presente Acta de Dictamen pericial, lo toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que los imputados que fueron detenidos en su oportunidad, se trasladaban a bordo de una camioneta Pick-up, de color blanco 9) Con el dictamen pericial realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a las evidencias incautadas en el sitio del suceso. 10) Con el Acta de Inspección N° 288, de fecha 20 de noviembre de 2007, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la cual se efectúa la Verificación de Sustancias y pesaje de la misma, a las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso, la cual arroja un peso bruto de Ciento Noventa y dos coma Veinticinco Kilogramos (192,25 Kg.) y un peso Neto de Ciento Noventa y uno coma Ochenta y Dos Kilogramos (191,82 Kg.), verificadas utilizando el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual es de color Rosado y al contacto con la sustancia, se trono de color Azul intenso, indicativo de la presencia de alcaloides. La presenta Acta de Inspección la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el peso Bruto, el peso Neto y la Verificación de la Sustancia, la cual coincide con lo alegado por los testigos, los Funcionarios y la Experticia Química, en cuanto a que lo incautado es Cocaína 11) Con la Experticia Química, de fecha 20/11/07, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza del 82%. La presente Experticia Química, la toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en la propiedad de los hermanos RONALD y R.M.P.. es Clorhidrato de Cocaína, al 82% de pureza. 11) Con el Acta Policial de fecha 23 de Noviembre de 2007, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual realizan Inspección Ocular al sitio donde apareció una aeronave, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “ Así mismo nos condujo hacia el sitio donde fue desenterrada la Aeronave, procediendo de inmediato a realizar la respectiva Inspección, concluida la misma indagamos sobre como fue la resuperación, manifestando que un personal Militar bajo su mando, efectuó un recorrido por la zona y lograron visualizar un espacio de terreno que se encontraba removida y utilizando una maquinaria pesada, tipo retro excavadora, comenzó la excavación y lograron ubicarla y que la misma había sido evaluada por un personal Militar de la Aviación y que los restos pertenecían a una avioneta tipo cesna 182, con capacidad para tres personas y aproximadamente 200 kilos de peso, y según el diagnostico, la misma había sufrido una colisión, debido a que la hélice se encontraba doblada.” La presente acta policial la toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se verifica que el la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestrada. 12) Con el Acta de Inspección de fecha 23/11/07, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas del Estado Falcón, en la Finca Agropecuaria Cienaga del Bao, en la cual dejan constancia de lo siguiente entre otras cosas: “ El cual presenta una ramas cortadas y se observa que sus hojas se encuentran quemadas, al lado de este en sentido Sur se ubica una excavación de tierra donde se ubican pequeños restos, en sentido Sur Oeste se ubica un amasijo de metal los cuales presentan señales de haber sido combustionado, en sentido Norte a una distancia de diez metros del Árbol, se ubica un motor de avioneta Cesna, el cual presenta su hélice doblada, dicho motor es de la marca continental, presentando el serial 65410ª16, el cual se encuentra completamente dañado” La presente acta

de Inspección la toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se verifica que el la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestrada. 13) Con Siete Fijaciones Fotográficas de la Inspección Técnica N° 2179, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al sitio del suceso. 14) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano AMATI D.V.N., quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Yo tengo entendido que la Finca es de R.M., R.M., y su mama, del cual desconozco su nombre”. 15) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano C.F.L., quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “ Esa Finca perteneció al papa de R.M. y me imagino que la heredaron los dos hermanos ROLANDO Y R.M.”. 16) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano F.Q.S., quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Esa Finca es de R.M., R.M., y su madre, no recuerdo el nombre”. 17) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano R.R.P.F., quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala entre otras cosas: “Yo estaba en mi negocio Transporte Pérez y me llego el señor R.M. y me dijo que le alquilara una maquina pesada, tipo retroexcavadora, para realizar un trabajo dentro de la Finca Ciénega del Bao, yo se la alquile y el se la llevo….Omissis”.18) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano I.J.R.B., quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Hasta donde se, es propiedad de los Mármol ”. 19) Con el Informe de Barrido Técnico N° 9700-060-381, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a la camioneta marca Luv, incautada en el procedimiento, la cual dio positivo en presencia de Alcaloides. 20) Con el Montaje Fotográfico N° 9700-060-004, realizado a los CD, signados con los N° F7-01 YF7-02, los cuales contienen las fotos de los objeto incautados, posteriormente reconocidos, mediante Inspección N° 215 y los restos de la Aeronave y del motor que le fuera practicada experticia N°02-08. 21) Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 215, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a los objetos incautados en el procedimiento. 22) Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 02_08, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, vehículo tipo Avioneta, serial del Motor N° 65410-16. 23) Con el Documento de Propiedad de la Agropecuaria el Bao, donde se evidencia que la mencionada Finca, es propiedad de los MARMOL PALMAR. 24) Con el Acta Policial, de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado falcón, en la cual dejan c.d.H. de la Avioneta siniestrada en el sitio del suceso. 25) Con la Planimetría y sus leyendas, realizadas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado falcón, en la cual dejan constancia de los hallazgos de las evidencias de interés Criminalisticos, que comprometen la responsabilidad de los hermanos Mármol, en la presente causa. 26) Con la caracterización Físico / químico, de las Muestras N° 20144474 / 43 /44 y 45, en la cual se determina la sustancia incautada, que contenían los bidones encontrados en la Agropecuaria el Bao.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados R.J.M. y R.J.M., en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica, sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según se desprende de las actas del presente expediente, en la Cual se produjo el procedimiento que da con la Incautación de la cantidad de Ciento Noventa y uno coma Ochenta y Dos Kilogramos (191,82 Kg.), las cuales resultaron según la experticia Química, ser Clorhidrato de Cocaína, en un 81% de pureza

    Por otra parte, se verifica de las actas que el delito precalificado por el Ministerio Público encuadra en los hechos narrados y que no se encuentra evidentemente prescrito.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

    Dicho requisito se encuentra suficientemente especificado en el cuerpo de la presente resolución denominado, ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS,

    En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que fueron concatenados entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados a los ciudadanos ROLANDO Y R.M.P., tal y como se estableció anteriormente, los cuales crean convicción en Este Juzgador sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación de los Imputados citados en la comisión del mismo. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos R.M.P. y R.M.P., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, por cuanto son conocidos en la zona como ganaderos, y conocen a todos los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso.

    IMPUTACION FISCAL

    Ahora bien; el código Orgánico Procesal Penal, establece que el Acto de Imputación es un acto Fiscal, que debe ser realizado en el despacho del Ministerio Publico y que el Fiscal debe agotar todos los recursos de ubicación y citación de la persona investigada y una vez notificada que debe acudir con hora y fecha a la Fiscalia del Ministerio Publico, proceder al acto de Imputación, garantizándole al Justiciable todos los derechos que de la Ley se derivan, tales como conocer los hechos por los cuales es imputado la persona y que éste pueda señalar las diligencias que el Fiscal deba realizar, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen. etc., y en fin lograr que los derechos que le consagra el Articulo 125 como imputado, los pueda realizar en la etapa de investigación.

    En tal sentido, observa este Juzgador que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias para la Citación y ubicación de la persona investigada, para proceder al acto de Imputación con las formalidades de la Ley. Ahora bien, en el caso que el Fiscal del Ministerio Publico, realice todas las diligencias necesarias tendientes a la ubicación y notificación del Investigado y cuando las mismas son infructuosas, porque no se ubique la persona, porque se presuma que conoce que es investigado y desaparezca del sitio donde se le puede ubicar o simplemente que notificado como haya sido se muestre contumaz a asistir al acto de imputación, lo procedente es que el fiscal solicite al Tribunal de Control la Orden de Aprehensión Judicial, para que una vez aprehendida la persona se pueda continuar con los actos sucesivos del P.P. y cumplir la finalidad del mismo. A tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 04-1482, caso J.L.M.E., lo siguiente:

    Omissis. Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.J.T.M. y J.L.M.E. por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

    Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano J.L.M.E. por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.

    De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano J.L.M.E., porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano J.L.M.E. no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura.

    Ahora bien, señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

    .

    Observa la Sala, que el juzgado denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.

    La aseveración antes esbozada se evidencia, en primer lugar, de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en segundo lugar, del acta que contiene la audiencia oral preliminar llevada a cabo en presencia de todas las partes, en la cual se dejó constancia de que el Tribunal se dirigió al imputado para preguntarle si entendía el por qué del acto y de su detención y él mismo respondió que sí. Por otro lado, estaba presente el defensor privado, al cual se le cedió la palabra.

    En tal sentido, la Sala observa, que consta en los autos, que la detención del ciudadano J.L.M.E. fue adoptada en virtud de una orden emanada de un órgano jurisdiccional competente - el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003 -, razón por la cual al constatar de los autos la Sala que no hubo violación del referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez, que existe en el artículo 264 eiusdem el derecho al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia Nº 3004, del 4 de diciembre de 2003).

    Es de advertir que la acción de amparo constitucional resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias, aun aquellas de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional invocada.

    Ello es así, por cuanto el legislador ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas.

    Al dictarse una decisión apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía de la apelación.

    En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente (ver artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), sino también establece la vía de la apelación (ver numeral 4 del artículo 447 ejsudem como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.

    De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible y no improcedente in limine litis como lo declaró el a quo, motivo por el cual, la Sala procede a revocar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara….”

    En este orden de ideas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, cumpliendo con las diligencia ordenadas por el Fiscal del Ministerio Publico, dejan constancia de lo siguiente: (folio 107 Primera pieza) “se trasladan en fecha 20 de Noviembre de 2007, a la Población de los Pedros, vía F.Z., sentido este –Oeste, en un inmueble tipo residencia, pintado de color rosado y blanco, protegido con cerca perimetral, destacando la parte anterior decorada con barras verticales de las denominadas chaguaramos, donde residen los ciudadanos RONALD Y R.M.P., quienes presumiblemente son los propietarios de la agropecuaria el Bao, donde luego de hacer varios llamados, desde la parte externa, en vista que se encontraba totalmente cerrada, n fuimos atendidos por persona alguna”.

    En fecha 21 los mencionados Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, se trasladan nuevamente a la mencionada dirección y dejan constancia de lo siguiente: ( folio 108 primera pieza) “ Una vez apersonados en el inmueble de residencia de los ciudadanos en cuestión, ubicado en la vía F.Z., cercano al peaje los Pedros, allí hicimos varios llamados y no fuimos atendidos por persona alguna, no obstante en el lateral Este de esta Residencia, se encuentra ubicado otro inmueble, lugar en el cual debidamente identificados como Funcionarios, fuimos atendidos por un ciudadano, quien al ser impuesto del motivo de la Comisión, manifestó ser tío de las personas requeridas, de quienes dijo se encuentran ausentes de la localidad, por un problema del cual ignora detalles.

    En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Fiscal del Ministerio Publico libra sendas boletas de citación ( folios 140 y 141 primera pieza) a los ciudadanos R.J.M. y R.J.M., a los fines que comparecieran al despacho Fiscal, en fecha 4 de Enero De 2008, acompañados de abogado de confianza, según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida dicha comisión el día 4 de Diciembre de 2008, (folio 139 primera pieza) por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ una vez apersonados en la referida dirección, en una vivienda de color blanco con chaguaramos del mismo color, procedimos a efectuar varia llamadas a la puerta del citado inmueble, no siendo atendido por persona alguna, en vista del resultado obtenido procedimos a dirigirnos a la vivienda de color verde, ubicada a cien metros en sentido Este del Lugar donde nos encontrábamos, donde reside el ciudadano R.M., con el fin de cumplir el mismo objetivo de la comisión, donde procedimos a realizar el mismo procedimiento, obteniendo el resultado de la vivienda anterior

    Como bien se aprecia, la representación del Ministerio Público al instruir tales diligencias de investigación, gestionó lo conducente a los fines de citar y ubicar a los ciudadanos R.J.M. y R.J.M., resultando infructuosa la búsqueda, como se mencionó supra, toda vez que razonablemente se visito sus residencias y se trató de ubicarlos, resultando que según el dicho de un tío de los imputados, los mismos están ausentes del Lugar, por un Problema del cual ignora detalles, de manera que han resultado inútiles tales intentos, pero que denotan la observancia de una conducta acuciosa por parte de la representación fiscal, a quien no se le puede imponer la realización de conductas imposibles, porque de hacerlo así y pretender que se realice un acto de imputación de unas personas que desde el mismo momento de los hechos desaparecieron del sitio sin poder ser ubicados, seria crear una gran impunidad, ya que estamos hablando de un delito gravísimo, como lo es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento en el cual se localizaron como evidencias la cantidad de Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína de alta pureza, además de la localización de los restos de una Avioneta enterrada.

    En tal sentido, acoge este Juzgador el criterio sustentado y citado por el M.T. de la República supra citado y, ESTIMANDO QUE POR SER IMPOSIBLE LA CITACIÓN Y UBICACIÓN DE LOS CIUDADANOS R.J.M. y R.J.M., aun y cuando señala la Fiscalía tener la probable dirección, es lógico pensar que de estar presuntamente inmersos en la perpetración del hecho, no serán hallados en el sitio donde naturalmente se les podría ubicar, en consecuencia, es procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decreta a favor del Estado ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.-

    Del análisis de las actas del presente asunto penal, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que los ciudadanos R.J.M. y R.J.M., han sido los autores o partícipes en la Comisión del mencionado delito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habrá de declarar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos R.J.M.P., Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de identidad N° 13.496.051, domiciliado en la Carretera F.Z., sector los Pedros, cerca del peajes, Municipio Mauroa del Estado Falcón y R.J.M., PALMAR, Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de identidad N° 12.488.334, domiciliado en la Carretera F.Z., sector los Pedros, cerca del peajes, Municipio Mauroa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, T.T. y DISIP, para que procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención los mismos deberán ser puestos a la orden del Ministerio Público quien los presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control.

    Publíquese, Regístrese, diarícese. Cúmplase.

    EL JUEZ TERCERO CONTROL,

    ABG. J.A.G.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANDREINA VALLES

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