Decisión nº PJ0392014000169 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000215

ASUNTO : PP11-D-2014-000215

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los literales B y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su solicitud en las circunstancias del hecho que se le atribuye al mencionado adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los términos en que se expresa en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales no tenemos testimonios de testigos presenciales del hecho, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, el cual no será desvirtuado en este proceso, solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico pido se decrete sin lugar la medida de fianza y se impongan en su lugar una medida menos gravosa de fácil cumplimiento ya que mi defendido no posee antecedentes penales y posee una dirección de habitación cierta, finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1. -Con el acta policial de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía, Punto de Control La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 23:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el SMI2DA. S.S.H., Militar en servicio activo, actualmente prestando servicio en el Punto de Control Vial La Cascada de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de a Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, 320 y 323 de Código Penal Venezolano, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo Instrucciones del ciudadano 1TTE. PRIETO M.A.F., Comandante del Punto de Control Vial La Cascada de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, El día de hoy 30 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos: S/IRO VARGAS TORRES JEAN Y Sil RO GARABAN T.J., con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio San R.d.O.d.E.P., al pasar por el barrio caño amarillo, calle N° 2 de mencionada localidad, observamos una persona de sexo masculino, caminando solo por la acera, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedimos de inmediato a indicarle que se le efectuaría una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 deI código orgánico procesal penal vigente, el mismo intentó resistirse a la revisión, igualmente se e preguntó si poseía algún tipo de arma de fuego o Sustancia estupefaciente (Droga), manifestando que no poseía nada de lo antes mencionado, por lo que el SIIRO VARGAS TORRES JEAN procedió a solicitarle la identificación personal el cual resultó ser y llarnarse: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se le indicó que exhibiera a la luz todas sus pertenencias personales o cualquier otro objeto dentro de su vestimenta, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Upo bermuda de color blanco con rayas negras, cuatro (04) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color transparente y un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material plástico de color negro de presunta droga denominada Perico y dos (02) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color negro de la presunta Droga denominada Marihuana. Continuando con la investigación se interrogó al ciudadano en mención sobre la tenencia de lo antes mencionado el cuál no aportó información alguna. Acto seguido siendo las 22:45 horas de la noche se procedió efectuar la detención preventiva del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY DE DROGA, a quien se identificó plenamente como: ENDERZON E.Q.C., titular de la cedula de identidad N° 27.953.471, de Nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 08/05/1999, Natural de Apartadero, y Residenciado en Puente Onoto, sector los mangos, Apartadero Edo. Cojedes, teléfono: SIN, igualmente se le hizo conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente siendo las 23:05 horas de la noche se le notificó vía telefónica a la ciudadana Abogado, Lid L.R.F.Q.d.M.P., con competencia en Responsabildad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, sobre el procedimiento realizado, quien giró las instrucciones respectivas en relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso y la droga incautada fuese enviada al C.l.C.P.C Sub-Delegación Guanare, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente; y que el ciudadano quedara detenido en las instalaciones de esta unidad a orden de mencionada representación Fiscal.

    2. -Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo as! señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    3. - Con la prueba de Orientación de fecha 01-05-2014, suscrita por la experto toxicólogo Evimar O.G., realizada a las sustancias incautadas las cuales al ser sometidas a prueba de orientación por la experto toxicóloga Evimar Ortiz, dan como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína y de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto la muestra signada con la letra A de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, la cual se corresponde con la sustancia conocida como Cocaína, la muestra signada con la letra B, con un peso neto de setecientos (700) miligramos, la cual se corresponde con la sustancia conocida como Cocaína y la muestra signada con la letra C, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos la cual se corresponde con la planta conocida como Marihuana

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de las exposiciones de las victimas hechas en la audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al al Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía, Punto de Control La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Portuguesa, en el momento en que le es incautado en el bolsillo derecho del pantalón Upo bermuda de color blanco con rayas negras, cuatro (04) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color transparente y un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material plástico de color negro de presunta droga denominada Perico y dos (02) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color negro de la presunta Droga denominada Marihuana, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación por la experto toxicologa Evimar Ortiz, da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaina y de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto la muestra signada con la letra A de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, la cual se corresponde con la sustancia conocida como Cocaína, la muestra signada con la letra B, con un peso neto de setecientos (700) miligramos, la cual se corresponde con la sustancia conocida como Cocaína y la muestra signada con la letra C, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos la cual se corresponde con la planta conocida como Marihuana.

    2. -Que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, lo que recoge dicha norma legal en uno de sus supuestos como la flagrancia real, por cuanto el adolescente es aprehendido en el mismo momento en que le es incautado en el bolsillo derecho del pantalón Upo bermuda de color blanco con rayas negras, cuatro (04) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color transparente y un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material plástico de color negro de presunta droga denominada Perico y dos (02) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color negro de la presunta Droga denominada Marihuana, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación por la experto toxicologa Evimar Ortiz, da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaina y de la planta conocida como Marihuana, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, esta conducta desplegada por lel adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 149 en su segundo parrafo, que tipifica el hecho como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión le es incautado en el bolsillo derecho del pantalón Upo bermuda de color blanco con rayas negras, cuatro (04) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color transparente y un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material plástico de color negro de presunta droga denominada Perico y dos (02) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color negro de la presunta Droga denominada Marihuana, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación por la experto toxicologa Evimar Ortiz, da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaina y de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto la muestra signada con la letra A de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, la cual se corresponde con la sustancia conocida como Cocaína, la muestra signada con la letra B, con un peso neto de setecientos (700) miligramos, la cual se corresponde con la sustancia conocida como Cocaína y la muestra signada con la letra C, con un peso neto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos la cual se corresponde con la planta conocida como Marihuana. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

    A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restriegan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados por el Ministerio Público es por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medidas esta impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: B.-La Obligación que tiene el adolescente de someterse a la supervisión y orientación de Narcoticos Anónimos que funciona en la Unidad Sanitaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa y G: la prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa y al materializarse la fianza impuesta se hará efectiva la libertad del mencionado adolescente, quedando sujeto al proceso con las medidas impuestas.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, en el mismo momento en que portaba en el bolsillo derecho del pantalón Upo bermuda de color blanco con rayas negras, cuatro (04) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color transparente y un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material plástico de color negro de presunta droga denominada Perico y dos (02) envoltorios tipo bolsa elaborados en material plástico de color negro de la presunta Droga denominada Marihuana, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación por la experto toxicologa Evimar Ortiz, da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaina y de la planta conocida como Marihuana, lo que hace presumir la participación del mismo en el hecho investigado, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el o ella autor o autora.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se decreta.

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Así se acuerda.-

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto el artículo 149 en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas.

Cuarto

Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares previstas en los literales B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo estas en :

B.-La Obligación que tiene el adolescente de someterse a la supervisión y orientación de Narcoticos Anónimos que funciona en la Unidad Sanitaria del Municipio Páez del Estado Portuguesa y G: la prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa, previo al ingreso de dicho adolescente a la referida Entidad de Atención el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado beberá ser trasladado a un Centro Hospitalario a los fines de que se le practique evaluación medida y constatar el estado de salud del mismo a la hora de su ingreso a la referida Entidad de Atención y de igual manera deberá ser trasladados al Saime a los fines de la obtención de su documento de Identidad. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, dos (02) de Mayo del año dos mil catorce.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. J.G..

Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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