Decisión nº 050-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Febrero de 2.011

200° y 151°

RESOLUCIÓN No. 050-11.- CAUSA No. 1C-1771-06.-

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en el día de hoy 07-02-2011, donde la Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. SUMY HERNANDEZ, solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el articulo artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y artículo 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y el numeral 6° del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los siguientes hechos:

En fecha 08-05-2.007 se fijó Audiencia Oral, para el día 23-05-2.007, la cual diferida en virtud de la inasistencia del joven imputado, y en fechas 21-06-07, 01-08-07, 25-09-07 la misma fue diferida por el mismo motivo. En fecha 29-10-07 se decretó el Procedimiento por Rebeldía del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, siendo recapturado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 01-02-11, fijándose Audiencia Preliminar para el día de hoy 07-02-11.

Posición de las partes: En la Audiencia celebrada en esta misma fecha, el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, expuso: “quiero manifestar que yo no me presente porque tuve un problema y me fui a la guajira, es todo”. Igualmente la Fiscalia Especializada, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta representación Fiscal ha observado que ciertamente desde la fecha en que fue decretado el procedimiento por rebeldía al hoy joven adulto imputado, es decir, 29-10-07, hasta la actualidad han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) y OCHO (08) DIAS, tiempo superior al establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615, por cuanto se trata de uno de los delitos que no amerita como sanción la Privación de libertad, en este caso el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 y el numeral 6° del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera que lo procedente en esta oportunidad es que sea decretado el sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de nuestra Ley Especial y el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Igualmente la Defensa Publica expuso: “Esta defensa muy respetuosamente solicita que este tribunal tramite lo solicitado por representación fiscal y se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Contrabando, en virtud de que han transcurrido mas de tres (03) años, desde que le fue decretado el procedimiento por rebeldía, y según lo establecido en el artículo 615 de nuestra Ley Especial, la presente causa se encuentra prescrita, es por lo que se solicita el Sobreseimiento Definitivo, así mismo solicito copia de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal, es todo”. Igualmente el hoy joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado por mi Defensa, es todo”.

Al comprender el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, y asumiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido consultadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para el maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulados y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22 de la Constitución de 1999). En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante casos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

A.e.c.d. artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Control y quien conoció del presente asunto, se observa que desde la comisión del delito que investigo la Fiscalía Especializada ha transcurrido un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y ocho (08) días, hasta la presente fecha, transcurso de tiempo suficiente que establece la Ley Especial para que prescriba la acción penal, y el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa, estudiada minuciosamente; así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada el día de hoy por la Abog. Sumy C.H.L., Fiscal Trigésima Séptima y la Defensa Publica Especializada N° 07 (E) Abog. KIZZY BERRUETA; por cuanto haber la acción penal se la extinguido al haber operado de prescripción, y oídas como han sido las opiniones, por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y ocho (8 días, desde que el referido joven fue declarado en Estado de Rebeldía, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al establecido en la Ley, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA plenamente identificado en actas, por lo que se acuerda dejar sin efecto el decreto de Rebeldía dictada en fecha 29-10-2007, en contra de esta justiciable únicamente por este hecho, haciendo alusión al No. 3954-07 de fecha 29-10-07, comunicación con el que fue Decretada su rebeldía en aquella oportunidad pasada. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos Bajo la Protección de Dios, y luego del análisis realizado este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encuentra que existen razones que hacen procedente el Cierre de la presente causa, como lo ha solicitado la Fiscal Especializada y la defensa publica, basándose este Tribunal en el mecanismo de la PRESCRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA POR SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y el numeral 6° del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y artículo 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en consecuencia se declara la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, EL CIERRE DEFINTIVO DE LA CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma; por lo que se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, así como el CESE de las medidas cautelares decretadas. SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto de Rebeldía dictada en fecha 29-10-2007, en contra de esta justiciable únicamente por este hecho, haciendo alusión al No. 3954-07 de fecha 29-10-07, comunicación con el que fue Decretada su rebeldía en aquella oportunidad pasada, se oficie al respecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Atención Departamento de Captura SIIPOL bajo el No. 274-11, a objeto de solicitarle sea dejada sin efecto la orden de aprehensión NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. TERCERO: Se ordena proveer copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa Publica. Se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a los fines de participarle lo aquí acordado. Quedando notificadas la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada, la Defensa Publica y el joven adulto acusado en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha. OFÌCIESE. ASÌ SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 050-10

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

MCHdeN/Stephanie!

Causa No. 1C-1771-06.-

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