Decisión nº 44-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 44-11 CAUSA No. 6C-25.806-11

En el día de hoy, jueves trece (13) de Enero del año 2011, siendo las cuatro y diez (04:10 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.B., en su carácter de Jueza (S) Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, se presentó el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico, ABG. M.C.A., a objeto de presentar al imputado L.E.L.S., como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor que lo asista, que nombra al Abogado A.E.L.J., quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, y el mismo fue notificado del nombramiento recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primera de los casos realice el juramento de Ley, quien expuso:” …Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona Acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo indico mis datos personales, que son: titular de la cédula de identidad Nº 10.442.116, Inpreabogado Nº 140.640, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Unión, Calle 10, Avenida 1, Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono:0414-6837356. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse L.E.L.S.: Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-91, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.737.524, de profesión u Oficio Distribuidor de guías bancarias, hijo de L.E.L.V. y de M.C.S.G., Residenciado en la avenida 4, calle obispolazo, Casa Nº 91B-70, color de casa rosado y morado, a media cuadra del Reten de B.V., Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0416-060-58-78. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello Negro canoso, cejas pobladas, de piel trigueña clara, nariz aguileña grande, orejas medianas, boca mediana, presenta una cicatriz en la barbilla, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura de la muñeca, donde se observa el nombre del mismo en letras chinas.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a L.E.L.S., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.737.2524, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador-Bolívar”, en fecha 12/01/2011, a las 10:50AM aproximadamente, en el casco central de la ciudad, por las adyacencias de la plaza Baralt, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de patrullaje avistaron a la ciudadana G.P., quien le manifestó que, a escasos minutos un ciudadano le arrebato su teléfono celular, por lo que realizaron un recorrido por el sector donde avistaron al ciudadano señalado, encontrándose en poder del mismo un (1) teléfono celular marca Huawei, modelo G2201, de color negro, el cual fue reconocido por la ciudadana ya nombrada, por lo que los oficiales actuantes practicaron la detención del mismo; razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación… Es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado L.E.L.S. expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado L.E.L.S., Abg. A.E.L.J. expone: “…Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia previstas en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, Ciudadana Jueza en vista de los infórmenes consignados por parte de la defensa, de mi patrocinado solicito una medida menos gravosa, que no interfiera en su tratamiento psiquiátrico, en vista de que tiene que ser un tratamiento estrictamente continuo, y el paciente puede tener recaídas y no lograr su total recuperación, esta defensa en este acto solicita medida cautelar privativa de libertad en el artículo 256 ordinales 2 y 3, y por ultimo solicito copias simples del acto, es todo…” Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado L.E.L.S., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal , el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor del mencionado delito; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 12 de Enero de dos mil once (2011).- En esta misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA (11:30AM) horas de la mañana, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (CPEZ) 4539 C.M. abordó de la unidad M-393 en compañia del Oficial (CPEZ) 5478 L.P., abordó de la unidad M-340, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los Artículos 110,111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la Siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las diez y ciencuenta (10:50AM) horas de la mañana del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje motorizado, por las adyacencias de la Plaza Baralt, cuando logramos observar a una Ciudadana que nos hacia señas en estado de nerviosismo, logrando acercarnos al sitio entrevistandonos con la Ciudadana que se identificó como: G.P., y manifestandonos que se encontraba en la Plaza baralt, para visitar a un hijo de ella, cuando, se le acercó (01) un sujeto el cual tiene las siguientes caracateristicas de unos de 1.75 estatura aproximadamente, tez moreno, contextura doble el mismo vestía panatalon tipo jeans de lavado de color negro, chemise de color blanco, y la despojaron de su telefono celular, posteriormente realizamos un recorrido por los alrededores del sitio logrando visualizar un (01) sujeto con las caracteristicas descritas por la Ciudadana antes mencionada por lo que nos acercamos hasta donde se encontraba el mismo, emprendido este veloz huida, logrando capturar al sujeto a pocos metros, procediendo a manifestarle que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, ya que se le realizaría una inspeccion corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha un (01) tefefono celular maraca HUAWEI, modelo HUAWEI G2201, serial N° IMEI 863014001499844, con sus respectivo sim card N° 895804420002535327 de color negro con blanco, en su estado original. Con su pila marca HUAWEI N° S/N FDCA313HI1125211, y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) telefono celular marca; NOKIA, modelo N78, serial N° IMEI 354174/02/018510/9, con su respectivo SIN CARD N° 895804320004089065 de color no especifico, procediendo a trasladarlo hasta el centro de Coordinación policialñ Libertador, Bolivar, para su verificación donde llegamos al Centro policial la ciudadana G.P., manifesto a viva voz que el sujeto que nos acompañaba era el que le habia despojado de su telefono cecular quedando identificado como: L.E.L.S., CEDULA DE4 IDENTIDAD n° 23.737.524 de 19 años de edad, residenciado en la avenida 4 de B.v., calle Obispolazo sin mas información, de unos 1.75 estatura aproximadamente, tez moreno, contextura doble el mismo vestia pantalón tipo jean prelavado de color negro, chemise de color blanca, zapatos deportivos de color negro con blanco, en virtud que el mismo se encontraba en una hecho flagrante, procedimos a la detención según lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de dichos ciudadanos haciendo de su conocimiento la causa de su detencion y sus derechos constitucionales insertos a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 numeral 6 y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente seguidamente se reposo al sistema Integral de información Policial (ATAGRO) para verificar si presentaba antecedentes policiales informando la oficial tecnico segundo (PEZ)2833 E.H., informando que se encontraba sin novedad…” .2.- Acta de Inspección Ocular inserta al folio (3) 3.- Acta de Denuncia Verbal inserta al folio (4). 4.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (5 y vuelto). Finalmente se observa que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado de autos ha ofrecido garantías suficientes para su sometimiento al proceso, ya que, ha aportado dirección ubicable, números telefónicos, aunado al hecho que este acto se encuentra presente su progenitora de nombre M.C.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.860.820, indicando que su hijo presenta serios problemas mentales como lo son trastornos bipolares por lo que requiere tratamiento médico constante, así como la pena que pudiese llegar a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años, según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho en el caso de marras, es apartarse de la solicitud del ministerio Público relativa a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el numeral 8vo. Del artículo 256 ejsudem, y en consecuencia se impone MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y 3º idem, las cuales consisten en: 2º La obligación de someterse al Cuidado o Vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, en este caso se entrega a su progenitora M.C.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.860.820 y ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, en contra del imputado L.E.L.S., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado L.E.L.S., por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, toda vez que la misma se cataloga como una CUASI FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado L.E.L.S. Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-91, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.737.524, de profesión u Oficio Distribuidor de guías bancarias, hijo de L.E.L.V. y de M.C.S.G., Residenciado en la avenida 4, calle obispolazo, Casa Nº 91B-70, color de casa rosado y morado, a media cuadra del Reten de B.V., Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0416-060-58-78, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 2°: La obligación de someterse al Ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal y Ordinal, en este caso se entrega a su progenitora M.C.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.860.820, 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la dos y treinta (05:15 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (s)

DRA. A.B..

FISCAL(A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.C.A..

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.E.L.J.

EL IMPUTADO.

L.E.L.S.

LA CUIDADORA,

M.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECEHTO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 44-11, y se oficio bajo Nº 180-11

EL SECRETARIO

ARHH/MD

CAUSA No. 6C-25.806-11

ASUNTO: VP02-P-2011-001693

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