Decisión nº 1J-021-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000274

ASUNTO : YP01-D-2011-000274

RESOLUCIÓN 1J-021-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS REALIZADA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictar la sentencia, en v.d.J.O. y Privado celebrado el día de hoy cuatro de junio del año 2012 conforme a las previsiones de los artículo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, este último tipo penal presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.M.

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELIS MALPICA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

ENUNCIACION DEL HECHO.

Siendo que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presunto responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, este último tipo penal presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo que lo acusa penal y formalmente toda vez que el mismo en fecha 10/11/2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche por las adyacencias del Sector de S.C., de esta ciudad en compañía de dos ciudadanos encapuchados, intentaron despojar de un vehículo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego, quienes se dieron a la fuga, este ciudadano se encontraba por S.C. en compañía de otros ciudadanos quienes estaban sentados en frente de la casa de un amigo cuando llegaron tres menores, uno de ellos cargaba un armamento, lo apuntó le pidió la llave de su moto, se la quería quitar a la fuerza y le dio un cachazo con la pistola y este como pudo salió corriendo y se metió en la casa de un amigo y entonces salieron los primos de él y gritaron que venía la policía y ellos salieron corriendo uno de ellos se tiró en un caño que queda cerca y los otros no se supo hacia donde agarraron, y fue capturado el que se lanzó al caño, donde funcionarios adscritos a la Policía del estado, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia quien informó que a la altura de la avenida 19 de abril de esta ciudad algunos vecinos presuntamente había capturado a un ciudadano, trasladándose al sitio donde un grupo de personas tenían recostado hacia la pared de una residencia a un ciudadano quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

El adolescente detenido por los funcionarios policiales, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrentan hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control Nº: 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 29 de noviembre de 2011, contenidas en los literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez cumplida la misma se le impuso presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito penal.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente caso se le imputa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos y por los cuales es acusado el adolescente de autos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal que cursa a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) ambos inclusive, formulada por la representante del Ministerio Publico oralmente en el debate en la cual solicita sea impuesto como sanción al adolescente acusado la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso legal de SEIS (06) MESES, todas ambas de cumplimiento simultáneo conforme a los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y privado la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. D.L.C., emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado admite totalmente la acusación así como las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, este último tipo penal presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49 Constitucional. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el adolescente acusado de autos manifestó su deseo declarar y expuso lo que quedó plasmado a continuación: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo.”

A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. L.M.N., quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma me adhiero a las sanciones que de forma oral ha expresado y solicitado la representación fiscal y tal como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le sea impuesto de forma inmediata la sanción de L.A. y Reglas de Conducta conforme a lo establecen los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido copia de la presente acta de Audiencia. Es todo.”

CUARTO

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El único aparte del artículo 537 ibidem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos en la fase de juicio, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de la apertura del debate, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos por los cuales fue acusado, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, y, la sanción en concreto solicitada en la presente audiencia por el Ministerio Público es el cumplimiento de las medidas socio educativas de L.a., reglas de conducta y servicios a la comunidad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento previo a la apertura del debate, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente acusado quien ha reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales lo acusó, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

SANCION

Los hechos y circunstancias precedentemente expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, pues en su último aparte señala que: “A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”, y tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, la capacidad para su cumplimiento, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que le atribuyó la representación fiscal y por los cuales lo acusó, y como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y en consecuencia, se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma, todas de cumplimiento simultáneo, en virtud de que cursa en las actas que conforman el presente asunto Boleta la cual a la nota del alguacil consignarte señala en su observación al reverso de boleta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos no se logró ubicar a los fines de ser citado en la dirección aportada, por lo que se acuerda su notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

Oída la Acusación de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, este último tipo penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 literales “b” y “d” eiusdem por un lapso igual de un (1) año y ocho (8) meses y Servicios a la Comunidad, establecido en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cuatro (4) meses, cumplimiento de dichas sanciones que ha de efectuarse de forma simultánea. Asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, este último tipo penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con el Departamento de Coordinación de L.A. con sede en el IDENA el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización D.M., Calle 07, Tucupita Estado D.A.. TERCERO: Notifíquese a la víctima IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. OCTAVO: Cesan las medidas cautelares de presentaciones periódicas que pesan sobre el adolescente sancionado. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (1) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Se publica la presente sentencia en el lapso de ley. Regístrese. Publíquese. Déjese copia Certificada. Cúmplase.-

DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO

ABG. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ

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