Decisión nº 2C-0090-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000117

ASUNTO : YP01-D-2013-000117

RESOLUCION: 2C-0090-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día de hoy Martes, 30 de Julio de 2013, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. V.V., quien presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de LESIONES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO, previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 424 Ejusdem. Solicito que se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. De igual manera consigno actuaciones complementarias constantes de 35 folios útiles. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que hace formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que este formó parte de un grupo de personas que con objetos contundentes, se acercaron a la residencia de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de nombre J.P., ubicada en la Comunidad de S.C.d. esta Ciudad, quien al llegar a su casa, toca la puerta a su concubina y fue abordado por un grupo de 10 a 15 personas para despojarlo de sus bienes, desenfundó su arma de reglamento y echó tiros al aire para apartarlos. Recibió golpes, se le cayó su arma de reglamento, situación que aprovecharon estas personas para golpearlo, acercándose al Funcionario una persona con edad aparente de IDENTIDAD OMITIDA, le quitó el arma al referido Funcionario y salió del lugar. Al observar esta situación su concubina efectuó llamada telefónica al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.G., quien acudió inmediatamente a la residencia en S.C., aprehendiendo a dos (02) personas, quienes estaban todavía dándole golpes al Funcionario. Al llevar a estas personas detenidas, manifestaron el nombre de las personas que los acompañaban, entre ellos una persona de apodo “Machete” y quien estas personas es el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Los Funcionarios fueron a la dirección del adolescente con otro adulto y el adolescente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas manifestó que sí recogió el arma de fuego y que esa arma la tenía su p.I.O., y los Funcionarios fueron a su residencia y positivamente afirmó que tenía el arma, que el domingo a las siete de la mañana llegó su hermano IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro primo apodado “Machete”, quien le dijo: Tenme esta arma que yo la vengo a buscar. El Ministerio Público de las investigaciones determinó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, manifestando que un grupo de diez (10) a quince (15) personas despojaron a un Funcionario de su arma de reglamento; refiriéndose que a parte de los objetos contundentes para coaccionar al funcionario y despojarlo de su arma de fuego, esta persona se encontraba manifiestamente arma. Asimismo indicó la Fiscal del Ministerio Público, que se determinó la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem. Indicó el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece la detención para asegurar la comparecencia establecida en el artículo 559 ejusdem. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar; consignó actuaciones constantes de Treinta y Cinco (35) folios útiles. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público. Compulsa de las actuaciones para que sea enviada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que pondere la posibilidad o no de aperturar el procedimiento correspondiente a los Funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, asimismo solicito copias de la presenta acta “Es todo”. …”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien previamente se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA,“Las cosa pasaron así, cuando yo venía de la piscina Doña Magalys, viene el hombre con un arma apuntándome diciéndome que pegue contra la pared yo le dije porque sin he hecho nada me dijo que te pegues o te doy un tiro después me dice vete corriendo y yo le dije porque pues entonces me dice vete corriendo y me disparó dos veces a los pie, fue cuando yo me fui corriendo y me disparo como 6 veces más, fue cuando la pistola se le quedo encasquilla, entonces venia un gentío corriendo y para que no me siguiera disparando le dio un cachetada y lo tiro al suelo, lo estaban golpeando yo no me acerque a donde lo estaba golpeando yo venía por la acera y vi la pistola tirada en el suelo la recogí y me la lleve, cuando se la di a mi primo y le dije esta pistola se le cayó a un funcionario en una pela a ver si tu puedes ir a entregarla yo no quiero ir porque me pueden dejar preso, entonces me fui, fue cuando me detuvieron en mi casa y me trasladaron al comando. Llegando allá agarraron un poco de periódico me la enrollaron en la cabeza con teipe, fue cuando empezaron a darme cachazo por la cabeza por la espalda y darme patadas, me subieron por unas escaleras, yo iba con los ojos tapados, me dijeron que me acostara en una cama que estaba allí, y agarro uno de los funcionarios una bolsa y me decía escuchas esto te la voy a poner en la cara para que me digas donde está la pistola, el funcionario se me monto en la espalda y me decía me vas a entregar la pistola yo le dije si está en la casa de mi primo, entonces me quito la bolsa y me dijo vamos a ir a buscar la pistola pero todavía no. Me tiraron otro colchón arriba y me estaban dando con un bate. Después dejaron de darme golpe y dijeron vamos a buscar la pistola, fuimos donde el primo mío y le entregaron el arma. Después que le entregan el arma se acerca un funcionario y me dice mira carajote de pana y todo si te llegan a dejar en libertad busca manera de emigrar de este pueblo porque donde te consigamos te vamos a matar, fue cuando me guindaron así (señala las manos arriba) todo el que llegaba me daba golpe. Hasta hoy que me trajeron para acá, es todo” A preguntas de la Fiscal responde Eso paso como a tres casa de la Piscina Doña Magalys, allí había un evento, no vi. al funcionario dentro del evento, todo la gente venía porque se había acabado el evento, él funcionario también venia, fue cuando me dijo pégate allá pégate allá. Me disparó dos veces al suelo y seis veces más, la gente estaba pasando, eran un poco de gente, después que el disparó la gente le cayó encima me disparaba a mi cuando yo iba corriendo, me dijo corre, corre o te mato, si vendían estaban consumiendo bebidas alcohólicas yo en ningún momento lo vía dentro, el venia con una muchacha y ella le decía queda tranquilo que él no te echo nada, en decía déjame tranquilo, yo andaba con bermuda franelilla roja y suéter blanco bermuda negra, A qué hora le entregaste el arma a tu primo. Como a las 4 de la mañana, yo llegue a su casa, él vive detrás de la PTJ, yo le dije que un tipo se le cayó la pistola creo que es PTJ, yo no quiero ir porque me van a dejar preso, yo andaba con un muchacho de A.M., no se cómo se llama, a IDENTIDAD OMITIDA, yo le entregue el arma, IDENTIDAD OMITIDA, se la entregó e IDENTIDAD OMITIDA. Porque agarraste el arma, porque creía que se iba a parar y me iba a seguir tirando plomazo. En ningún momento lo golpee, no sé si vive por allí. A pregunta de la Defensa responde: él estaba identificado con un uniforme, no el andaba de civil, él disparaba para donde yo iba corriendo, porque yo iba volteando el decía corre o te mato corre, él venía con una chama, esa gente iba caminando, las personas estaba hacia la izquierda de él, cuantas personas lo estaban agrediendo, eran muchas, unos venían detrás de él y otros ya iban delante, cuando ellos ven que le dieron una cachetada y cayó al suelo vinieron todos corriendo, lo golpearon con las manos, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. O.S., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado de autos, quien de seguidas expuso:

…Consagrado el derecho establecido en el artículo 544, de la LOPNNA, el que establece la asistencia jurídica gratuita, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 constitucional bajo estos parámetros legales ejerzo la defensa a favor de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, aportando en primer término, el reiterado criterio jurisprudencial referido a las actas de investigación penal, y a las declaraciones de los funcionarios transcrita en duchas actas no comprende ningún elemento de culpabilidad sino que se califican como indicios, y hasta el presente momento contamos con esas actas de investigación panal, y que de dichas acta de investigación someramente se plantea de que moda y bajo qué circunstancias se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputa formalmente a mi representado observa la defensa que el Ministerio publico precalifica, nada más y nada menos que el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del código penal el cual con la venia del tribunal me permito hacer lectura del mismo, si observamos las actas que guardan relación con el presente asunto podemos, evidenciar que el funcionario J.P., indica que fue agredido por un grupo de personas con objetos contundentes, y este dicho de este funcionario es contradictorio con el que plantea el detective R.G., inserto al folio 6, él mismo expresa que llega al sitio del suceso y se percata, que unos sujetos estaban agrediendo físicamente al detective J.P., y procedía hacer un revisión corporal a los mismo no logrando incautar evidencia de interés criminalístico, por lo aquí expresado partiendo de la sana critica de la máximas de experiencia conocimiento científico de las buena fe de estas actas es claro y evidente que las personas que se encontraba agrediendo al funcionario J.P., ninguna estaba armada, ni siguiera con objetos contundentes, así mismo la norma es clara y establece la individualización de la responsabilidad penal, y partiendo de buena fe, en la manifestación que ha realizado mi representado, en la cual plantea, que un sujeto desconocido, le disparó en dos oportunidades a los pie, que ese sujeto no se encontraba identificado con ninguna prenda militar, que ese funcionario J.P. amenazo de manera sistemática la vida de mi representado, y que producto de su conducta cavernícola y apartada de todo lineamiento de conducta que debe tener un funcionario de cualquier órgano de investigación , el mismo realizó 6 disparo que afortunadamente ninguno impacto ni en la humanidad de mi defendido ni del grupo de personas que se encontraban en ese lugar. Pudiera ese hecho atribuírsele, a lo que manifestó mi representado en la sala que el funcionario J.P., se encontraba como borracho o drogado, y lo que verdaderamente sucedió fue que ante el hecho de sentir su vida amenazada me refiero a las personas que estaban en el lugar, arremetieron contra este funcionario logrando neutralizarlo, y fue después que mi representado se regresa y como el mismo lo manifestó toma el arma de reglamento bajo el temor que el funcionario tomara el arma y empezara a dispara como loco, es otro elemento que esgrime la defensa para desvincular la conducta de mi representado con la precalificación dada por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO. También se evidencia en las actas que acompañan la presente causa que mi representado, por lo menos no consta ningún tipo de examen médico forense y para corroborar a simple vista lo que ha manifestado mi representado en esta sala voy a solicitar que se ponga e pie y le muestre a la Jueza, el hematoma que tiene detrás de la oreja derecha y a la representante del Ministerio Publico, allí no le pusieron periódicos, igualmente las laceraciones que presenta en la parte bajo izquierda de la costilla, así como en las pierna y las manos, evidenciándose una violación a los derechos humanos estamos ante un trato cruel en contra de un adolescente establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, violándose todos los derechos que protegen a los adolescentes, irrespetando la dignidad de mi defendido. La defensa solicita que mi representado sea remitido a un centro dispensador de salud. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que se aperture la averiguación a los funcionarios actuantes, a los fines que se determine la responsabilidad o no de los mismos. Solicito el medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia certificada de la audiencia y copia certificada de las actuaciones

.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora observa que cursan en autos elementos, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 28/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, donde se indican las formas de tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto pena, a los folios 18 y 19, en la cual se practicó la detención de de dos sujetos mayores de edad; Inspección Técnica Criminalística N º 866 realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 20; Acta de Investigación Penal, de fecha 28/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita, cursante al folio 21, que recoge las declaraciones de los dos sujetos mayores de edad detenidos: OSKEIBER J.G.G. Y YOENIL J.Y.; acta de investigación penal al folio 22 del asunto que recoge la declaración del funcionario: DETECTIVE R.G., que riela a los folios 22, 23 y 24 ; igualmente cursa Acta de Entrevista al folio 27 rendida por el Funcionario: J.R.P.P., cursante a los folios 27 y 28 del presente asunto; e igualmente cursa al folio 29 de las actuaciones Acta de Entrevista de la ciudadana: K.P.M., cursante a los folios 29 y 30 del expediente; al folio 34 de las actuaciones corre inserto examen físico realizado por el Médico Forense del prenombrado Cuerpo Policial al Funcionario Víctima: J.R.P.P.; cursa a los folios 35 al 37 ambos inclusive acta de investigación penal en la cual los funcionarios actuante dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del sujeto apodado “Machete”, quien responde al nombre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Cursa acta de entrevista al folio 42 de las actuaciones, rendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cursa al folio 44 de la causa acta de entrevista del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, consta al folio 46 Inspección Técnica Criminalística número 867, fechada 28 de julio de 2013; al folio 48 cursa Experticia de Reconocimiento de las evidencias, las cuales resultaron ser un (01) arma de fuego, que según el sistema de mecanismos y manipulación recibe el nombre de PISTOLA, marca RUGER, modelo P95DC, seriales 31172533, calibre 9 mm con su respectiva cacerina del mismo calibre y Trece (13) balas calibre 9mm de formas cilíndricas para armas de fuego tipo Pistola, confeccionadas en metal de color amarillo, donde se presentan unas inscripciones en sus culotes donde se puede leer: CAVIM; cursa al folio 49 Registro de Cadena de C.d.E.F. especificadas anteriormente; cursa al folio 51 Inspección Técnica Criminalística N º 864 fechada 28 de Julio de 2013.

Ahora bien, de las actuaciones y de la declaración del adolescente, esta Juzgadora observa que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra en los presupuestos que contempla el artículo 458 del Código Penal vale decir, no se desprende de las actuaciones y de lo manifestado en sala por el adolescente imputado, que este haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. No obstante de la declaración del funcionario policial: J.R.P.P., (a quien esta Juzgadora le efectuó llamada telefónica a través del número 0287 721-01-46 del CICPC local para que compareciera a la audiencia de presentación en el día de hoy y dicho funcionario no se presentó), que la conducta asumida y realizada por el sujeto activo fue la siguiente, según consta al folio 27 de las actuaciones: “Resulta ser que el día domingo 28/07/2013, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente… al momento que me encontraba tocando la puerta de mi residencia para entrar a mi morada, noto la presencia de varios sujetos desconocidos donde se acercan hacia mi persona tratando de despojarme de mi arma de reglamento, por lo que desenfundo la misma con la finalidad de salvaguardar mi integridad física y accionó en dos oportunidades la precitada arma, pero uno de los ciudadanos me agrede físicamente en la cabeza con un objeto contundente, por lo que caigo al suelo y mi arma de reglamento se me resbala de las manos y fue donde valieron el momento para agredirme con los puños, objetos contundentes, patadas y despojarme de la misma, por lo que logre observar a uno de los sujetos que portaba para el momento como vestimenta unas bermudas de color negro, con una camiseta de color rojo y en su brazo derecho cargaba amarrado un suéter de color blanco, quien fue la persona que agarró el arma de reglamento y emprendió una veloz huida, por lo que no pude impedir ya que me encontraba tirado en el piso inmóvil recibiendo golpes…”

Razones estas que hacen anunciar a este Juzgado en audiencia de presentación un cambió de precalificación jurídica hasta la presente etapa procesal al delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones y de la declaración de la víctima se observa que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba manifiestamente armado, sino que se presume que a través de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas; haya constreñido al detentor en este caso al funcionario policial a que le entregase un objeto mueble vale decir para el caso en estudio el arma de reglamento del funcionario policial: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando igual la precalificación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem.

Ahora bien, es menester resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además luego del cambio de precalificación jurídica por las razones antes especificadas del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, así como el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem, son de los delitos que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de someterse al cuidado y vigilancia de su señora madre, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y presentaciones cada 30 días por ante la Coordinación de L.A., ubicada en la Calle N º 07 de la Urbanización D.M.d. esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A..

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos, en los cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalificó como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual luego fue cambiada la precalificación por este Órgano Jurisdiccional a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y quedando igual la precalificación de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CRRESPECTIVO, previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 424 Ejusdem, en agravio del ciudadano J.R.P.P., Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, y presentaciones cada treinta (30) días, ante el Centro de L.A. de este Estado. TERCERO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio a Centro de L.A. de este Estado, para que tengan conocimiento de la presente decisión que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por el mismo. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalía. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEPTIMO: Remítase compulsa a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura averiguación a los funcionarios actuantes OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a la Victima.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARIAMNYS M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR