Decisión nº 369-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 20 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002153

ASUNTO : YP01-P-2015-002153

RESOLUCION Nº 369-2015.

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. V.V., Fiscal Quinta Comisionada por la Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ZULLYS SARABIA.

IMPUTADOS: C.O.R., venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de J.S.F., calle principal, casa Nº 32, San F.E.B., P.J.R., venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, M.T.R., venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la B.d.T., calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado D.A., C.I.B., venezolano, natural De San F.d.A., nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoini sector la piscina, teléfono 0426.6977506, J.M.G.B., venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima, y G.R.R.A., venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.0966239.

DELITOS: CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos C.O.R., venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de J.S.F., calle principal, casa Nº 32, San F.E.B., P.J.R., venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, M.T.R., venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la B.d.T., calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado D.A., C.I.B., venezolano, natural De San F.d.A., nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoini sector la piscina, teléfono 0426.6977506, J.M.G.B., venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima, y G.R.R.A., venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.0966239; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

C.O.R., venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de J.S.F., calle principal, casa Nº 32, San F.E.B., P.J.R., venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, M.T.R., venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la B.d.T., calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado D.A., C.I.B., venezolano, natural De San F.d.A., nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoini sector la piscina, teléfono 0426.6977506, J.M.G.B., venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima, y G.R.R.A., venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.0966239.

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: C.O.R., venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de J.S.F., calle principal, casa Nº 32, San F.E.B., P.J.R., venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, M.T.R., venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la B.d.T., calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado D.A., C.I.B., venezolano, natural De San F.d.A., nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoini sector la piscina, teléfono 0426.6977506, J.M.G.B., venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima, y G.R.R.A., venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.0966239, por considerarlo responsable por el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. hechos estos que ocurrieron quienes fueron aprehendidos el día 13 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comando Rurales Nº 619, El Triunfo, encontrándose de comisión de patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Casacoima, Estado D.A., específicamente en el sector rural denominado las Salaminas de la parroquia J.B.A., cuando se encontraron caminando por una trilla en mencionado sector, cuando encontraron un campamento rural improvisado en las siguientes coordenadas ( Nº 08

27´ 47.3¨ W 062º 13´ 94.6¨), el mismo se encontraba a la orilla de un cauce de agua (quebrada) donde al realizar una inspección se visualizo seis (06) ciudadanos, realizando actividades de minería ilegal, a los cuales se les procedió de darle la voz de alto, identificándose los funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana posteriormente se les indico a los ciudadanos que se les realizaría una inspección al campamento rural improvisado y en el área adyacente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se le faculta para realizar la inspección donde se pudo observar lo siguiente: se encontraba instalada en la quebrada y en uso, una motobomba sin marca de color azul serial no visible, con sus respectivo artefacto de fabricación artesanal denominado turbina, utilizada para propulsar agua conectada a manguera de 3 pulgadas, luego se visualizo en el mismo cauce de agua, (quebrada) a una distancia de aproximadamente dieciocho (18) metros instalados una (01) motobomba de color negra marca Toyama sin serial, con su respectivo artefacto de fabricación artesanal denominado draga (molino), y la misma se encontraba conectada a tubería de aguas negras de 4 pulgadas la cual propulsaba agua y material de tipo arena, a través de las tuberías hacia un instrumento de minería denominado Tame el mismo de un aproximado de 12 metros de largo, el cual se encontraba instalado a la orilla del cauce (quebrada), a una distancia aproximadamente de 25 metros de al motobomba, dicho implemento utilizado para ceñir el material antes mencionado, igualmente en dicho cauce de agua (quebrada), se pudo visualizar alteración de su estado natural, producto socavado o perforaciones realizadas para la extracción de la arena continuando con la inspección realizada al campamento rural improvisado y sus áreas adyacentes, se pudo incautar el siguiente material UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 MM, SERIAL Nº 0287657, DOS (02) BATEAS MINERAS, 30 METROS DE MANGUERA DE 3 PULGADAS, 50 METROS DE TUBO DE 4 PULGADAS , ENSERES DE COCINA, UTILES DE LIMPIEZA PERSONAL, PRENDAS DE VESTIR, UN COLCHON Y HAMACAS, una vez finalizada la inspección al sitio se procedió a identificar a los ciudadanos, a quienes se le identifico a través de su documento de identificación quedando identificados de la siguiente manera 1 C.O.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.393.480, de 46 años, 2.- P.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.236.208, de 33 años, 3.- C.I.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.566.953, de 46 años. 4.- G.R.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.421.190, de 36 años de edad, 5.- J.M.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 1025.512.810, de 18 años. 6.- M.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.584.111, de 30 años de edad a quienes se le interrogo si poseían algún permiso para realizar actividades de Minería, manifestando no poseerlos, motivo por el cual se les informo que quedan detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, igualmente se deja constancia de destrucción e incineración de material que se especifica a continuación; UN CAMPAMENTO RURAL IMPROVISADO, DOS (02) BATEAS MINERAS, 30 METROS DE MANGUERA DE 3 PULGADAS, 50 METROS DE TUBO DE 4 PULGADAS UN (01) TAME DE MINERIA, ENSERES DE COCINA, ARTICULOS PERSONALES, HAMACAS Y MATERIAL PLASTICO TECHO DEL CAMPAMENTO, dicha destrucción e incineración se llevo a cabo debido a que el material antes descrito no podía ser trasladado hasta las instalaciones del comando, por la cantidad y peso del mismo y por contar con poco personal de funcionarios aunado a ella de la lejanía e inhóspito del lugar, donde fue encontrado el campamento rural improvisado, cumpliendo así con las medias precautelativas ambiental del año 2014, posteriormente se inicio el traslado de los detenidos y el siguiente material; 1.- UNA (01) MOTOBOMBA SIN MARCA DE COLOR AZUL SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVO ARTEFACTO DE FABRICACION NARTESAL DENOMINADO TURBINA; UNA (01) MOTOBOMBA DE COLOR NEGRA MARCA TOYOMA SIN SERIAL, CON SU RESPECTIVO ARTEFACTO DE FABRICACION ARTESAL DENOMINADO DRAGA (MOLINO) Y UNA (ESCOPETA CALIBRE 16 MM SERIAL 02877657, con destino a la sede del Destacamento de Comandos rurales Nro 619, ubicado en la población del Triunfo, Municipio Casacoima del estado D.A., A quienes se le impusieron y leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye pues el Ministerio Publico que este delito se adecua al delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ofrece como elemento de convicción acta donde fue detenido, así como acta donde narró modo tiempo y lugar de los hechos y consta igualmente la cadena de Custodia, Inspección Técnica Criminalística, Ofrezco testimonio de los funcionarios actuantes en la detención de los imputados, por ultimo solicito el enjuiciamiento y ratifico la calificación jurídica de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano C.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, P.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, M.T.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, C.I.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, J.M.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810 y G.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano C.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, P.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, M.T.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, C.I.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, J.M.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810 y G.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fueron aprehendidos el día 13 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comando Rurales Nº 619, El Triunfo, encontrándose de comisión de patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Casacoima, Estado D.A., específicamente en el sector rural denominado las Salaminas de la parroquia J.B.A., cuando se encontraron caminando por una trilla en mencionado sector, cuando encontraron un campamento rural improvisado en las siguientes coordenadas ( Nº 08” 27´ 47.3¨ W 062º 13´ 94.6¨), el mismo se encontraba a la orilla de un cauce de agua (quebrada) donde al realizar una inspección se visualizo seis (06) ciudadanos, realizando actividades de minería ilegal, a los cuales se les procedió de darle la voz de alto, identificándose los funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana posteriormente se les indico a los ciudadanos que se les realizaría una inspección al campamento rural improvisado y en el área adyacente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se le faculta para realizar la inspección donde se pudo observar lo siguiente: se encontraba instalada en la quebrada y en uso, una motobomba sin marca de color azul serial no visible, con sus respectivo artefacto de fabricación artesanal denominado turbina, utilizada para propulsar agua conectada a manguera de 3 pulgadas, luego se visualizo en el mismo cauce de agua, (quebrada) a una distancia de aproximadamente dieciocho (18) metros instalados una (01) motobomba de color negra marca Toyama sin serial, con su respectivo artefacto de fabricación artesanal denominado draga (molino), y la misma se encontraba conectada a tubería de aguas negras de 4 pulgadas la cual propulsaba agua y material de tipo arena, a través de las tuberías hacia un instrumento de minería denominado Tame el mismo de un aproximado de 12 metros de largo, el cual se encontraba instalado a la orilla del cauce (quebrada), a una distancia aproximadamente de 25 metros de al motobomba, dicho implemento utilizado para ceñir el material antes mencionado, igualmente en dicho cauce de agua (quebrada), se pudo visualizar alteración de su estado natural, producto socavado o perforaciones realizadas para la extracción de la arena continuando con la inspección realizada al campamento rural improvisado y sus áreas adyacentes, se pudo incautar el siguiente material UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 MM, SERIAL Nº 0287657, DOS (02) BATEAS MINERAS, 30 METROS DE MANGUERA DE 3 PULGADAS, 50 METROS DE TUBO DE 4 PULGADAS , ENSERES DE COCINA, UTILES DE LIMPIEZA PERSONAL, PRENDAS DE VESTIR, UN COLCHON Y HAMACAS, una vez finalizada la inspección al sitio se procedió a identificar a los ciudadanos, a quienes se le identifico a través de su documento de identificación quedando identificados de la siguiente manera 1 C.O.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.393.480, de 46 años, 2.- P.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.236.208, de 33 años, 3.- C.I.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.566.953, de 46 años. 4.- G.R.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.421.190, de 36 años de edad, 5.- J.M.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 1025.512.810, de 18 años. 6.- M.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 22.584.111, de 30 años de edad a quienes se le interrogo si poseían algún permiso para realizar actividades de Minería, manifestando no poseerlos, motivo por el cual se les informo que quedan detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, igualmente se deja constancia de destrucción e incineración de material que se especifica a continuación; UN CAMPAMENTO RURAL IMPROVISADO, DOS (02) BATEAS MINERAS, 30 METROS DE MANGUERA DE 3 PULGADAS, 50 METROS DE TUBO DE 4 PULGADAS UN (01) TAME DE MINERIA, ENSERES DE COCINA, ARTICULOS PERSONALES, HAMACAS Y MATERIAL PLASTICO TECHO DEL CAMPAMENTO, dicha destrucción e incineración se llevo a cabo debido a que el material antes descrito no podía ser trasladado hasta las instalaciones del comando, por la cantidad y peso del mismo y por contar con poco personal de funcionarios aunado a ella de la lejanía e inhóspito del lugar, donde fue encontrado el campamento rural improvisado, cumpliendo así con las medias precautelativas ambiental del año 2014, posteriormente se inicio el traslado de los detenidos y el siguiente material; 1.- UNA (01) MOTOBOMBA SIN MARCA DE COLOR AZUL SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVO ARTEFACTO DE FABRICACION NARTESAL DENOMINADO TURBINA; UNA (01) MOTOBOMBA DE COLOR NEGRA MARCA TOYOMA SIN SERIAL, CON SU RESPECTIVO ARTEFACTO DE FABRICACION ARTESAL DENOMINADO DRAGA (MOLINO) Y UNA (ESCOPETA CALIBRE 16 MM SERIAL 02877657, con destino a la sede del Destacamento de Comandos rurales Nro 619, ubicado en la población del Triunfo, Municipio Casacoima del estado D.A., A quienes se le impusieron y leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos C.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, P.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, M.T.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, C.I.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, J.M.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810 y G.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos C.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, P.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, M.T.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, C.I.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, J.M.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810 y G.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, por la presunta comisión como autores de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público y por la defensa, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en la pieza una, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 15 de Mayo de 2015 a los ciudadanos C.O.R., P.J.R., C.I.B., G.R.R.A., J.M.G.B. Y M.T.R., SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha 15 de Mayo de 2015, en relación a los ciudadanos C.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, P.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, M.T.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, C.I.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, J.M.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810 y G.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa , y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de excarcelación. Una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de la defensa, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la defensa, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos C.O.R., P.J.R., M.T.R., C.I.B., J.M.G.B. y G.R.R.A., por la presunta comisión como autores de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos C.O.R., P.J.R., M.T.R., C.I.B., J.M.G.B. y G.R.R.A., por la presunta comisión como autores de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha 15 de Mayo de 2015, en relación a los ciudadanos C.O.R., P.J.R., M.T.R., C.I.B., J.M.G.B. y G.R.R.A., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa , y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABOG. N.H.

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