Decisión nº XP01-D-2.008-000109 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000109

ASUNTO : XP01-D-2008-000109

El 06 de Mayo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Administración de Justicia, en agravio del Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 07 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida por haber denunciado al ciudadano: L.A.M.R.d. abuso sexual y posteriormente de manera voluntaria señalar que era mentira lo denunciado y que lo había hecho para ayudar a la ciudadana L.M.B.O., quien tenía problemas con dicho ciudadano; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo del año en curso, cuando la adolescente imputada denunció falsamente ante el organismo policial un hecho punible que nunca ocurrió. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas por ante éste Circuito Judicial; elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que estime pertinente el tribunal. Luego se le cede la palabra a la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicito que el procedimiento continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgará a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la elaboración de un informe psico-social y se le acuerden copia simple de las actas policiales.

II

Artículo 239 del Código Penal, señala:”Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena...”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día 18-07-93, de 14 años de edad, indocumentada, de profesión estudiante hasta el 1er año de bachillerato, residenciada por el parcelamiento ayacucho, Morichalito, rancho, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de X.E.O.M. (v) y E.A.G. (v), teléfono de la adolescente N° (0426) 487-75-55; por la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-08, cuando la adolescente imputada denunció ante el organismo policial un hecho punible que nunca ocurrió. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La practica de un informe psico-social a la imputada de autos por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato en la Escuela F.S.d. esta localidad, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y el boletín de notas trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Tiene un lapso de veinticuatro horas para consignar su cédula de identidad, a los fines de librar el oficio a la unidad educativa y dejar constancia de su verdadera identificación, y así se declara. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.008-000109.

Exp N° 002-CA-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR