Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo Y Desestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL N° 1

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 08 DE ENERO DE 2.010.

199° Y 150°

JUEZA: ABG. M.N.A.V..

SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C.G..

VICTIMA: JEANNTTE K.S.B.R..

IMPUTADO: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

DELITOS: HURTO SIMPLE Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

CAUSA N° 1C- 1888-10.

EXP. FISCAL 09-F05-0125-06.

AUTO DE SOBRESESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 07/01/2.010, presentado por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 Eiusdem, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra el Adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en lo que respecta al presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; y en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa este Tribunal a realizar una revisión minuciosa a las Actas que conforman la presente Causa y observa: Riela al folio 1, denuncia interpuesta en fecha: 12 de Septiembre de 2006, por la ciudadana: JEANNTTE K.S.B.R., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:

Vengo a denunciar al adolescente INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que él constantemente se mete con mi persona y con mi hija y dos sobrinos mas que viven conmigo y en reiteradas oportunidades h hablado con el papá de él de nombre M.V. y lo que hace es amenazarme también y me lanza piedras, Jesuardo me destrozó el invernadero que tengo en una hectárea de terreno que está en mi casa, anteriormente lo he denunciado en la Prefectura y no han hecho nada, estoy cansada de todo esto ya que me roban la ropa, la comida y se la pasan intimidándome…

(SIC).

Al folio 3 corre inserto Oficio Nº 2390-06, de fecha: 06/10/2.006, suscrito por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se notifica a este Tribunal sobre la apertura de la investigación contra el adolescente: Jesuardo Venecia. Al folio 5, corre inserta Acta suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal; comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, para la practica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados. Al folio 9, corre inserta Comunicación Nº 0005-07, de fecha: 30-01-2.007, suscrita por el Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Juzgado se acuerde una medida de protección a favor de la víctima de autos: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Al folio 11, corre inserta declaración rendida por la víctima, ciudadana: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ante la Unidad de Atención a la víctima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte es del tenor siguiente:

Acudo ante esta Unidad, a fin de solicitar una protección policial para mi persona y para mi grupo familiar, mi madre ciudadana A.d.B. y mis sobrinos e hija INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, imputado en el expediente antes en mención, de aproximadamente quince (15) años de edad, se introdujo dentro de mi casa ya sea estando nosotros en ella o en nuestra ausencia , el nos amenaza de muerte nos dice que nos va a meter un tiro ya en varias oportunidades ha agredido físicamente a mis dos (02) sobrinos INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, también amenaza a mi madre A.d.B. de cincuenta y tres (53) años de edad y a mi persona, de que nos va a coger a la fuerza utilizando a otros adolescentes, todo esto nos lo grita dentro y fuera de nuestra casa, en variadas ocasiones se introduce a mi casa a robar y a destrozar lo que no se puede llevar , hoy, 30 de enero de 2007 lo encontramos dentro de la casa matando al perro yo tuve que intervenir inmediatamente y me gritó que la policía no le puede hacer nada porque él es menor de edad, me reta para que yo le agreda a él…

(SIC).

Del folio 12 al 14, corre inserto auto de fecha: 31 de Enero de 2.007, dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordó la medida de protección a la ciudadana INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el en el Artículo 120 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 26 y 30 Eiusdem; oficiándose lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado, hoy día Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a los fines de la vigilancia policial correspondiente.

Del folio 21 al vuelto del folio 22, corre inserto escrito presentado en fecha 07/01/2010, por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del Adolescente: V, en lo que respeta a la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 Eiusdem; y en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, desconociéndose mas datos, por cuanto el Ministerio Público no logró identificarlo plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. (Se omiten mas detalles, por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).

II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en el año 2006, en fechas y horas no precisadas por la víctima; quien manifiesta que el adolescente INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE constantemente lanza piedras, hasta el punto que causó daños en un invernadero de su propiedad; aunado a ello le hurta la ropa y la comida.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos; que en relación al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, el cual establece como sanción prisión de seis (06) meses a tres (03) años, se observa que efectivamente, tal y como lo plantea el Ministerio Público, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dispositivo legal que establece los lapsos de prescripción de la Acción penal; el cual para este caso concreto, es de TRES (03) AÑOS, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción; en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:

ARTÍCULO 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

. (SIC).

Observándose que desde la presunta comisión del hecho punible (Año 2006, en fecha y horas no precisadas por la víctima) hasta la presente fecha (08-01-2.010), ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se mas datos, por cuanto el Ministerio Público no logró identificarlo plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en lo que respecta a la presunta comisión del referido tipo penal (HURTO SIMPLE). ASÍ SE DECIDE.

En relación al planteamiento presentado por el Ministerio Público en cuanto al presunto delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el encabezamiento del Artículo 473 del Código Penal, observa esta juzgadora que la Desestimación de la denuncia opera, previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; por lo cual, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud Fiscal, relativo al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en los siguientes términos: De de las actas procesales que conforman la presente Causa, en la cual figura como presunto responsable el adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se evidencia que reviste una conducta penal: toda vez que el adolescente presuntamente atenta contra la propiedad de la victima; se observa además que si bien es cierto que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; no es menos cierto que este delito requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada; es decir, constituye un delito de acción privada; en tal sentido, este Tribunal considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es ordenarse la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando….exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

. (SIC).

IV

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se mas datos, por cuanto el Ministerio Público no logró identificarlo plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; en cuanto a lo referente a la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a favor del adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por considerar que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que la acción procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto los posibles registros policiales que pudiera presentar el adolescente investigado, con ocasión de la presente Causa, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que el mismo sea desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: Remítase la presente Causa original a la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P., a los fines de su archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y copia de la misma, debidamente certificada por secretaría al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, igualmente a los fines de su archivo, en lo que respecta al Sobreseimiento Definitivo decretado en relación al delito de Hurto Simple. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABG. M.N.A.V..

LA SECRETARIA:

ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:

(Sctría).

CAUSA N° 1C-1888-10.

MNAV/VCdeM/Alba Trestini.-*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR