Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 1

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 26 DE OCTUBRE DE 2009.

199° Y 150°

JUEZA: ABG. M.N.A.V..

SECRETARIA: ABG. A.J.T.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V..

VICTIMA: R.P.D.O..

IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

CAUSA N° 1C- 1860-09.

EXP. FISCAL 09-F05-0091-05.

Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 23/10/2.009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, con relación al Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra el Adolescente: EXAVIER PALENCIA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089. Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:

Riela al folio 2 y su vuelto, denuncia común interpuesta en fecha: 27 de Julio de 2005, por la ciudadana: R.P.D.O., ante la Sección de inteligencia de la Comandancia General de Policía del estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:

Yo vengo a denuncia a este muchacho por que el viernes 22/07/05, se metió para mi casa en horas de la noche, yo me encontraba con mis tres hija a dos cuadras mismo sector de mi casa por lo cual mi casa se encontraba sola, mi hija IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fue a dormir para la casa y al entrar a la casa en mi cuarto se encontraba EXAVIER PALENCIA, mi hija salió corriendo pidiendo auxilio un vecino llamado E.M., que iba pasando al enterarse por que ella corría y gritaba, entró a la casa para ver si lo veía y agarrarlo, pero no pudo por que el salió corriendo y se metió por un monte si dejar rastro sin llevarse nada de la casa ya que no le dio tiempo, y el viernes no fue la primera vez que este muchacho se mete a mi casa para internar robarnos ya que hace algún tiempo se metió a mi casa llevándose mi cartera con todos mis documentos personales yo lo denuncie a la LOPNA, ya que era menor de edad y todavía sigue siendo menor, el tienes varios antecedentes por violar a un niño de cinco año, por robo y me tiene cansada, y me preocupa ya que yo tengo mis hijas viviendo en mi casa y vine hoy a formular esta denuncia ya que el día de hoy yo venia de mi casa y cuando pasaba frente a la comandancia el se encontraba transitando en una bicicleta cuando lo vi, me baje del carro le pedí la colaboración a un policia que se encontraba de guardia en frente de la comandancia para que lo garrara ya que el día que se metio a mi casa no lo pudimos agarrar y luego que el funcionario trajera retenido prosedi a formular la presente denuncia

…” (SIC).

Del folio 10 al 11, corre inserto escrito presentado en fecha 23/10/2009, por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra el Adolescente: EXAVIER PALENCIA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a la presunta adolescente involucrada en la presente investigación). Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (Se omiten mas detalles, por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).

II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expresado por la víctima en la denuncia interpuesta; los hechos ocurrieron el día el viernes 22/07/05, cuando el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se introdujo en la residencia de la víctima, en horas de la noche, cuando la víctima se encontraba con sus tres hijas a dos cuadras del mismo sector, cuando la casa se encontraba sola, y su hija IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fue a dormir para la casa y al entrar a la misma, notó que en el cuarto de la víctima se encontraba el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y su hija salió corriendo pidiendo auxilio, en ese momento un vecino llamado E.M., que iba pasando al enterarse de la situación entró a la casa para ver si podía agarrarlo, pero no pudo porque el mismo salió corriendo y se metió por un monte si dejar rastros, sin llevarse nada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1ero. del Código Penal; en concordancia con el Artículo 80, segundo aparte Eiusdem, tomando en consideración lo expresado por la denunciante; igualmente observa esta Juzgadora, que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los lapsos de prescripción de la Acción penal; el cual para este caso concreto, es de TRES (03) AÑOS, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción; en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:

ARTÍCULO 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

. (SIC).

Se observa además que desde la presunta comisión del hecho punible (22 de Julio de 2005) hasta la presente fecha (26-10-2009), ha transcurrido mas de cuatro (4) años, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente EIDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEXAVIER PALENCIA; (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a la presunta adolescente involucrada en la presente investigación). Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a la presunta adolescente involucrada en la presente investigación). Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, ORDINAL 1ero. del Código Penal, con el Artículo 80, segundo aparte eiusdem; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes mencionado, con relación a la presente Causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABG. M.N.A.V..

LA SECRETARIA:

ABG. A.J.T.P..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:

(Sctría).

CAUSA N° 1C-1860-09.

MNAV/ A.T..-*

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