Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005023

ASUNTO : NP01-P-2010-005023

Por recibido las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las cuales fueron requeridas por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano: D.J.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.619.067, de un vehiculo MARCA SUZUKI, CLASE MOTOCICLETA, MODELO GN-125, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA. Este Tribunal para decidir, observa:

Que la presente causa se inició en fecha 08 de Mayo de 2010, como se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes recibieron a una comisión de la Policía Municipal trayendo oficio Nro. 044-10 mediante el cual remite a este despacho actuaciones policiales relacionada a la recuperación de un vehículo MOTO, SUZUKI, GN125, ROJO SIN PLACA, TIPO PASEO, 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF413X8C149393 SERIAL DE MOTOR 157FM13P0076383 la misma fue recuperada por comisión de ese organismo, al momento que se encontraba en esta de abandono, en la calle azcue de esta ciudad, una vez recibida las actuaciones policiales se verificó el status del referido vehículo y el mismo no registra por ante el sistema SIPOL, dándose inicio a la causa penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Riela al folio 20 de las actuaciones, copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.F.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación A, signada con el Nro. I-340.295, de fecha 07 de abril de 2010, quien denunció que dos sujetos aún por identificar portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo moto con las siguientes características MARCA SUZUKI, MODELO GN125, COLOR ROJO, CLASE MOTO, ANO 2008, TIPO PASEO, PLACA AA6507A, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF413X8C149393 Y SERIAL DE MOTOR 157FM13P0076383.

Riela al folio 16, de las actuaciones EXPERTICIA en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, realizada por los expertos Lic. JOSÉ JIMÉNEZ y Lic. ROGER RAMOS, la cual arrojó como conclusión: Que los seriales de carrocería 9FSNF41BX8C149393 ES FALSO. Que el serial de motor: 157FMI3P0076382, es falso.

Riela al folio 48, de las actuaciones EXPERTICIA en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, realizada por los expertos Lic. JOSÉ JIMÉNEZ y Lic. ROGER RAMOS, ACTIVACIÓN DE SERIALES mediante el p.F. y se obtuvo como conclusión que: Que los seriales de seguridad de la carrocería donde se lee la cifra 9FSNF41BX8C149393, es FALSO. Activación de Seriales Mediante el proceso de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal FRY se logro obtener la siguiente numeración 9FSNF41BX8C149346. Que el serial del motor donde se lee la cifra 157FM13P0076382, le fue alterado el cuarto digito (6) visto de derecha a izquierda, mediante el uso de un lente óptico –lupa-, se logró obtener el cuarto dígito (0) quedando el serial del motor ORIGINAL: 157FM13P0070382, Que verificado el serial de carrocería 9FSNF41BX8C149346 y el serial del motor 157FM13P0070382 por el Sistema de Información Policial –SIPOL-se constató que le corresponde a un vehículo MARCA SUZUKI, MODELO GN125, COLOR AZUL, CLASE MOTO, ANO 2008, PLACA AA6S07A, el cual se encuentra solicitada por este despacho, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según expediente I-340.295 de fecha 07-04-2010. Robo de Moto. Dictamen que se realizó en fecha 25 de agosto de 2010.

Riela al folio 24, experticia documentologica, con su respectiva evidencia, realizada a un certificado de registro de vehículo a nombre de D.J.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.619.067, cuyos datos son vehiculo PLACA AA6S07A, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41BX8C149346, MARCA SUZUKI, MODELO GN125, ANO 2008, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, con fecha 17 de Junio de 2008. Arrojando como conclusión que el certificado de registro de vehículo es AUTENTICO.

Ahora bien, en virtud de tal solicitud interpuesta por el ciudadano D.J.F.V. y de los elementos cursantes en autos, es necesario para este Tribunal, razonar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante a ello, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional), en consecuencia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la advertencia hecha directamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por un Tribunal Superior, con lo cual es menester cambiar el criterio mantenido por esta juzgadora respecto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus datos identificatorios. (Subrayado por quien decide)

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide, verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que estableció:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho al defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la policía Municipal, d al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se evidencia que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa se desprende que el vehículo PLACA AA6S07A, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41BX8C149346, MARCA SUZUKI, MODELO GN125, ANO 2008, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, aparece solicitado por ante la Sub Delegación A, Maturín, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según expediente I-340.295 de fecha 07-04-2010. Robo de Moto; denuncia que fue la que interpuso en fecha 07 de Abril de 2010 signada con el nro. I-340.295, el ciudadano D.F. hoy solicitante y que riela al folio 20 de las actuaciones, lo que demuestra que de inmediato al hecho acudió a la sub Delegación A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a formular la denuncia, que era el poseedor de ese bien para el momento en que fue le fue despojada por dos sujetos portando arma de fuego, y que desde el momento del ilícito penal hasta la fecha en que fue recuperada en estado de abandono en la calle Azcue de esta ciudad transcurrieron veintinueve (29) días calendario, tiempo este suficiente para alterar borrar los seriales que la identifican e individualizan, pero de la Experticia de Activación de Seriales efectuada en fecha 25 de agosto de 2010 se determinó sin lugar a dudas de que el serial original de seguridad de la carrocería es 9FSNF41BX8C149346 y que el serial del motor original es 157FM13P0070382, lo cual es idéntico a los datos que establece el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 27179235, expedido a nombre de D.J.F.V. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.619.067, y que es AUTENTICO, pero es el caso que la mencionada moto en la actualidad presenta alteración en los seriales que la identifican, impide que la misma se entregue en plena propiedad, debido a que el solicitante era el poseedor del mismo al momento que fue objeto de robo, que lo adquirió de buena fe y presentó documentos, y la solicitud que presenta ante el SIPOL fue a la denuncia que el hoy solicitante formulo y que aún aparece en sistema dada la situación procesal del bien, motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega de la moto no en plena propiedad sino en calidad DE DEPOSITO, en tal sentido, se ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del referido vehículo moto al ciudadano D.J.F.V., declarándose a lugar en derecho lo peticionado por el referido ciudadano, resaltando que el mencionado bien se encuentra aparcado en el Estacionamiento El Rincón de Monagas en calidad de depósito, de igual modo se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial informando lo decidido para que actualice el STATUS del referido vehículo moto. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano: D.J.F., titular de la Cedula de identidad numero 14.619.967 del vehiculo MARCA SUZUKI, CLASE MOTOCICLETA, MODELO GN-125, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACA AA6S07A, SERIALES VERDADEROS “SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41BX8C149346, SERIAL DE MOTOR 157FMI3P0070382.” SERIALES FALSOS “SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF413X8C149393 SERIAL DE MOTOR 157FM13P0076383.”; en virtud de ello, el referido bien no podrá ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda librar oficio al Estacionamiento El Rincón de Monagas, para la respectiva entrega, así mismo se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial informando lo decidido para que actualice el STATUS del referido vehículo moto Así se decide. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG.

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