Decisión nº 2C-0133-2015 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000144

ASUNTO : YP01-D-2015-000144

RESOLUCION. Nro. 2C-133-2015

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día trece (13) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del N.N. y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marianny Márquez ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas de averiguación: en el día de hoy martes 11 de agosto de 2015 se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien dijo ser la victima de un robo a mano armada por un sujeto en el centro de la este Ciudad específicamente en la esquina de la Farmacia “ FARMA AHORRO” ella nos informo que ella pudo reconocer a un sujeto que la había robado y que vivía en el sector el Cafetal, por lo que decidí formar una comisión para dicho sector una vez estando en el sector se encontraba un sujeto que vestía la siguientes características franela con color amarilla y morado y un bermuda negro de inmediato la ciudadana nos informo que ese fue el sujeto que la robo procedimos a dirigirnos hasta donde estaba él y le dimos la vos de alto y hizo caso omiso y no paraba de correr .hasta que lo detuvimos y le informamos que quedaba detenido Acta de Denuncia Común. Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible esta representación Fiscal. PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano respectivamente. En consecuencia, el Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificados en actas, solicito la DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto nos encontramos en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, riesgo razonable, que puedan evadir el proceso, temor fundado en la obstaculización de las pruebas y peligro grave para la victima dada las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se fije por auto separado el reconocimiento en rueda en reconocimiento de individuos. Solicito copia certificada de la presente acta, consigno trece folios útiles como actuaciones complementarias a los fines de agregarse al asunto principal.- Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien de forma separada expuso: “deseo declarar, yo estaba parado frente a mi casa y vimos dos chamos y me dijeron que venían unos guardias con tres menores mas y entonces nos vieron y nos dijeron alto allí y le dijimos nosotros no hicimos nada y ellos dijeron es solo nos iban averiguar por un hecho ocurrido cerca del sector cuando llegamos estaba una señora y dijo ese fue el que me robo y estaba otro que tenía un tatuaje con forma de estrella en su cuerpo: seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la fiscal a los fin de realizar preguntas al adolescente: Cuando fue eso? el martes, como a la una, donde te encontrabas? en mi casa en el cafetal , esos chicos como se llamaba? IDENTIDAD OMITIDA, ellos son adolescente? uno solo, que haces tú estudio?, humanidades en el N.L., que estaban haciendo? Nada, les pegaron? y a esa persona que señalan con la estrellas las conoces? No, el de las estrella le dicen el negro no sé el nombre, de esos chicos algunos tienen moto? no, en que parte tiene el tatuaje el negro? En el brazo derecho, y donde vive? vive en el cafetal. Por su parte la Defensora Pública Segundo Penal en Materia de Responsabilidad Adolescente, Abg. LEDAS MEJIAS : Buenos días vistas las actuación las cuales cursan en el presente expediente se puede constatar que si bien la victimas señalan en la presente causa manifestando que reconoció a unos de los sujetos y que vivían en el cafetal no es menos cierto que no ha sido mi representado como la persona que actuó en la comisión del hecho punible igualmente se verifica copia de las actas las cuales sin bien fueron suscrita por los que realizaron el procedimiento y se observan que todas son copias simples pudiendo corroborar esta defensa y realizada por la presunta víctima, folio ocho de la actuaciones constituyendo esto nada mas del acta policial del folio 3 y de la denuncia no existiendo ninguna otra acta que indique nada relacionado con los hechos razones por la que solicito que se imponga una medida cautelar y los informe respectivos, así como copia simple de la presente acta.

Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.DO-CZ61.DESUR-SIP-121-2015, Acta de diligencia Policial, del Comando de Zona Nro. 61 del destacamento de seguridad U.d.L.G.N.B., suscrita por el S/1 M.C.; 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 11 de agosto de 2015; 3.- Oficio Nro. GNB.DO-CZ61.DESUR-SIP-416 de fecha 11 de agosto de 2015 dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado d.A.; 4.- Oficio Nro. GNB.DO-CZ61.DESUR-SIP-417 de fecha 11 de agosto de 2015 dirigida jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ; 5.-Acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 2015 realizada por la ciudadana Neumely G por ante Comando de Zona Nro. 61 del destacamento de seguridad U.d.L.G.N.B.; 6.- hojas de datos filiatorios.

Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas. Así se decide.

Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Informándole que no le corten el cabello a los adolescente porque tiene rueda de reconocimiento. Quinto: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 17- 08-2015 09:00 de mañana. Sexto: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Séptimo: Se acuerda copias simples y certificadas de la presente acta. Octavo: Líbrese Boleta de Internamiento. Noveno: Notifíquese a la victima de la presente decisión y la fecha de la Rueda de reconocimiento de individuos a través del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana D.A.. Décimo: se consigna trece folios útiles como actuaciones complementarias a los fines de agregarse al asunto principal y de foliar el asunto. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

Secretario De Sala

L.B.

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