Decisión nº PJ0392015000417 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000391

ASUNTO : PP11-D-2015-000391

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. MAIKE TORREALBA

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSOR: Abg. L.A.B.

IMPUTADO: J.A.G.V.

VICTIMA: JYENDER J.A.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000391

ASUNTO : PP11-D-2015-000391

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. C.C., en contra del adolescente J.A.G.V., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en Caserío Sabanetica, avenida principal, casa sin número, Parroquia R.P., Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.937.206 por imputársele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: YENDER J.A.R., asimismo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente J.A.G.V., por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éses en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día sábado 1 de Agosto de 2015, siendo las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que el ciudadano víctima YENDER J.A.R., de 25 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Sabanetica, calle principal, Parroquia R.P., Municipio Páez Estado Portuguesa, específicamente en el área trasera de la misma la cual esta desprovista de cerca perirnetral, donde había un dispensador de agua, llegan tres ciudadanos portando armas de fuego, quienes fueron vistos minutos antes por el ciudadano M.E.S.F., padre de la víctima y la persona identificada como TESTIGO 01 (a quien le fue tramitada la respectiva reserva de identidad, ante el Tribunal de Control Nro. 02, Extensión Acarigua, siendo asignada el asunto PP1I-P-2015-002894), quien se encontraba muy cerca donde ocurren los hechos, observa cuando se acercan a la víctima y una de ellos lo apunta con el arma que portaba y sin mediar palabra alguna la acciona en su contra logrando herirlo por la espalda. mientras que las otras dos personas observaban que no vinieran personas, en ese momento se aproximan a la víctima que estaba en el suelo y luego huyen del lugar en veloz carrera descubriéndose el rostro, siendo reconocidos por -e4 TESTIGO 01, como Y.D.G., alias EL PANTALETA, ciudadano adulto que acciona el arma de fuego en contra de la víctima y éste se encontraba en compañía de otros dos siendo reconocidos como J.A.G.G., a quien conocen con el apodo de EL VIOLADOR y J.P. conocido como EL PIRULATA, luego llega el ciudadano M.E.S.F., quien escuchó el disparo y se percata que se encontraba herida y decide trasladarlo hacia el CDI T.M. de a ciudad de Acarigua Portuguesa, donde ingresa sin signos vitales, producidas por las lesiones que presentaba y que el medico antaomapatologa describe en el protocolo de autopsia de la manera siguiente: “ Lesiones Externas múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparos por arma de ruego. en región posterior derecha del tórax y fosas lumbares... LESIONES INTERNAS: TORAX: Perforación pulmón derecho y arteria pulmonar derecha. Hemotórax 2000 cc, Fractura 9no arco costal derecho. Trayecto 1: atrás adelante. ABDOMEN: Perforación de hígado, riñones, asas intestinales, aorta abdominal y vasos mesentéricos, Hemoperitoneo 2000cc... EXTREMIDADES: hemorragia en músculos del muslo derecho. Trayecto 2: Atrás adelante. CONCLUSIONES: MUL TIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN POSTERIOR DEL TORAX FOSAS LUMBARES MANO IZQUIERDA Y MUSLO DERECHO. Perforación DE PULMON DERECHO Y ARTERIA PULMONAR FRACTURA DE 9NO ARCO COSTAL DERECHO.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible, encuadrándolo en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente J.A.G.V. la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de OCHO (08) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Así mismo peticionó el Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia del adolescente al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente W.H.M.M., solicita se mantenga como Medida Cautelar, la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso; igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa, ya que la víctima lo conoce.

Por su parte la Defensa Privada del adolescente J.A.G.V., representada por el abogado L.A.B., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, solicito se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa y que se ordene la apertura al juicio oral y privado, por ultimo la defensa solita la revisión de medida, a los fines de que sea sustituida la detención por una medida cautelar menos gravosa, Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:

PRIMERO

Con la Transcripción de Novedad, de fecha 01 de Agosto de 2015, suscrito por el INSPECTOR C.G., se recibe la misma de parte del centralista de Guardia deI 171 (PEP) del Estado Portuguesa, mediante la cual informa que en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) ‘Dr. T.M.”, de esta ciudad, ingreso el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentado heridas presuntamente por arma de fuego, desconocido mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho lugar, es copia fiel y exacta a su original.” Elemento de Convicción ya que del mismo se desprende la manera como el Órgano investigador tuvo conocimiento del hecho.

SEGUNDO

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, siendo las 13:00 horas de hoy, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia del 171 (PEP) del Municipio Paez. estado Portuguesa, informándome que al Centro de Diagnostico Integral (CDI) “Dr. T.M.” de esta ciudad, ingreso el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentado heridas presuntamente por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar, por tal motivo iniciando las investigaciones correspondientes se dio apertura al acta procesal nro K-1 5-0058-02263 por uno de los delitos Contra Las Personas, en el cual seguidamente previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía del Funcionario Detective (técnico) E.A. en unidad identificada de este despacho hacia el referido nosocomio, con la finalidad de corroborar la información suministrada y pesquisar respectivamente. Una vez presentes sostuvimos entrevista con el g.d.H. DONKIMS YDIEZ (MEDICO INTERNISTA) a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia debidamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, manifestó que efectivamente el día de hoy Sábado 01-08-2015 aproximadamente a las 08:20 horas. ingreso el cadáver de una persona identificada según su libro de ingresos como: YENDER J.A.R., CEDULA DE IDENTIDAD NRO: V-25.938.775, presentando heridas múltiples en varias partes del cuerpo, producidas por un arma de fuego. Seguidamente nos conduce al área que funge como deposito de cadáveres del citado lugar. donde una vez situados siendo las 11:30 horas se practico la inspección técnico policial al cadáver, en la cual se le observo lo siguiente: MULTIPLES HERIDAS EN LAS REGIONES LUMBAR Y DORSAL (ESPALDA), producidas por un arma de fuego tipo escopeta, asimismo l es características físicas: Contextura regular, piel morena, cabeza ovalada, cabello de corte bajo, color negro y liso frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos de color claros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas medianas y adosadas, barba y bigotes abundantes, acto seguido y en pesquisas efectuadas en el visitado centro de urgencias médicas, ubicamos a una persona identificada como M.E.S., titular de la cédula de identidad V-11.400.928, quien refirió a la comisión ser el progenitor del hoy extinto, indicando que el mismo respondía en vida al nombre de YENDER J.A.R., DE NACIONALIDAD VENEZILANO, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 11-10-1990, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDIA EN EL CASERIO SABANETICA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA R.P., MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-25.938.775. Y respecto al caso manifestó que el hecho se produjo el día de hoy (Sábado 01-08-2015) aproximadamente a las 07:30 horas, en el momento en que su hijo hoy fallecido se encontraba en el patio lateral de su residencia ubicada en la dirección ante mencionada, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego (ESCOPETA) y sin mediar palabras le efectúa un disparo por su espalda logrando neutralizarlo para luego huir del lugar. Luego la víctima aún con vida es trasladada hacia el citado CDI donde ingresa sin signos vitales. Continuamente nos trasladamos a al escena del crimen en referencia (CASERIO SABANETICA, CALLE PRINCIPAL, PATIO LATERAL DE LA CASA SIN NUMERO. PARROQUIA R.P., MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA) donde una vez situados el Detective (Técnico) E.A. procede siendo las 14:30 horas de hoy 01-8-2015 a fijar la inspección técnica criminalistica donde se explanan de manera amplia y detallada las características del lugar, en el área presuntamente incursa se practico un rastreo minucioso, en búsqueda de evidencias de interés criminalistico. logrando el referido experto colectar mediante un segmento de gasa, una muestra de una sustancia de color pardo rojizo, para sus experticias de rigor Prosiguiendo las averiguaciones en la zona incriminada y áreas aledañas con la finalidad de ubicar personas que puedan tener conocimiento del hallazgo perpetrado, logramos sostener coloquio con varios moradores y transeúntes a quienes al ser impuestos del motivo de nuestra comparecencia debidamente identificados como funcionarios al servicio de este cuerpo detectivesco, informaron sin identificarse por temor a futuras represalias, desconocer pormenores del caso que nos ocupa. Seguidamente optamos por trasladar el cuerpo inerte hacia la morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús Maria Casal Ramos” del municipio Araure, estado Portuguesa, donde permanecerá en calidad de deposito para su correspondiente necropsia de ley. Posteriormente y culminadas las diligencias que anteceden, retornamos a la sede de esta sede conjuntamente con el familiar del occiso, con la finalidad de entrevistarlo y dejar plasmado en actas policiales las diligencias realizadas, asimismo participar a la superioridad quienes ordenaron profundizar la investigación concernientes. Se deja constancia que al ser consultada la identidad del hoy fenecido mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta dependencia , se constato que le corresponden los datos aportados y posee el siguiente registro policial: Según expediente 1-501-145 de fecha 18-03-2015, por el delito de “Daños Genéricos”, por el CICPC Sub Delegación Guanare estado Portuguesa. Se anexan inspección técnica criminalística del cadáver e inspección técnico policial del sitio del sucedo. Respecto al caso se le hizo del conocimiento al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las primeras pesquisas realizadas por el Órgano investigador.

TERCERO

Con la Inspección Técnica N° 446, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO B.G. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. realizada en: CENTRO DE

DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) “DOCTOR TRINO MELEAN”, UBICADO EN EL BARRIO 5 DE 4 DICIEMBRE, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al cadáver.

CUARTO

Con la Inspección Técnica N° 447, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO B.G. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CASERIO SABANETICA CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA R.P., MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al sitio de los hechos.

QUINTO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 1 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano M.E.S.F., quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy sábado 01-08- 2015 aproximadamente a las 7:30 de la mañana, yo me encontraba en las afueras de mi vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto veo pasar como a 50 metros de distancia desde donde yo estaba a dos sujetos desconocidos uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta color oscuro, por esta situación me meto a mi casa por temor y a eso de pasados 15 minutos aproximadamente, escucho un disparo muy cerca y de pronto llegó mi hijo J.M.d. apenas 5 años de edad, y me dice papá, papá apúrate mataron a tío, él le decía así a mi hijo YENDER J.A.R., por ese motivo fui hacia allá rápidamente ya que él vivía al lado de mi casa, y cuando llegué al patio de la casa, efectivamente vi a mi hijo YENDER J.A.R. muy mal herido de balas, tirado en el suelo boca arriba, allí de una vez le pedí auxilio a un señor que iba pasando en un carro y trasladé a mi hijo en cuestión al CDI T.M. de esta ciudad, en la cual llegó muerto...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevistas realizada al padre de la victima.

SEXTO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 3 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO 1, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que quienes mataron a YENDER J.A.R., fueron tres sujetos apodados EL VIOLADOR, Y.P. alias EL PANTALETA y J.P.E.P., todo sin causa justificada y lo que sospecho fue que lo mataron equivocado ya que ellos iban a matar era a J.M. quien está huyendo de éstos tipos porque ellos tuvieron problemas y actualmente son enemigos a muerte, específicamente la enemistad es entre J.M. y J.P., hasta el punto que ambas partes se amenazaron de muerte y estos sujetos vociferaron a toda voz que le tenían jurada la muerte a este J.M., pero desgraciadamente matan a este ¡nocente joven que lo único que hacia era trabajar honestamente en el campo, por eso quiero que se haga justicia, quiero acotar que estos tipos se creen dioses en el Caserío Sabanetica en cual residía el difunto, dicen que son intocables, también frecuentan muy a menudo con una banda conocida como LOS PATACORTA de esta ciudad, eso todos en el caserío los sabemos pero siempre por miedo lo que hay es que callarse y calarse. Diga usted, presenció el hecho que narra? Contestó: Si. Diga usted, cuántos sujetos se apersonaron al lugar incurso en el cual se encontraba el hoy occiso YENDER J.A.R.? Contestó: tres, allí llegaron un tipo apodado EL VIOLADOR, Y.P. alias EL PANTALETA y J.P. alias PIRULATA... Diga usted, donde se encontraba su persona para el momento de lo sucedido? Contestó estaba dentro de la vivienda y estaba viendo desde la ventana, la cual está cubierta con una malla pero se ve claramente hacia afuera y la cual exactamente está frente del lugar donde esta agachado el hoy occiso, quien ese instante estaba agachado cepillándose cuando éstos tipos llegaron por su espalda y le dispararon, Diga usted, donde pueden ser localizados los sujetos que menciona como presuntos autores del suceso que se indaga? Contestó: todos ellos viven en el Caserío Sabanetica, calle principal, casa sin número, donde funcionar un vivero. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, narrado por un testigo presencial.

SÉPTIMO

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Dándole continuidad a las pesquisas relativas a la causa penal K-1 5- 0058-02263 que se adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, previo conocimiento de la Superioridad me trasladé en vehículo particular... hacia el caserío Sabanetica, calle principal, vivero Captu, Parroquia R.P., Municipio Páez, estado Portuguesa. así como sectores a los cuales conforman líneas limítrofes, con el propósito de localizar, identificar e individualizar a los sujetos apodados EL VIOLADOR, Y.P. alias EL PANTALETA y J.P. alias EL PIRULATA, quienes figura como presuntos autores materiales y participes en la causa que nos ocupa, una vez situados en la citada población, luego de indagar respectivamente logramos sostener entrevista con algunos moradores a quienes luego de informarles el motivo de nuestra presencia debidamente identificados como investigadores adscritos a esta división de homicidios, se mostraron parcos y temerosos para la comisión, haciéndose cuesta arriba obtener información al respecto, no obstante cuando disponíamos retirarnos del sector, uno de los habitantes presente nos hizo llamado, acotando que suministraría información en la medida que rio resultase relacionado con el caso en curso. . el mismo nos señaló exactamente el vivero buscado, mediante el cual al estar presentes, constatamos la ubicación de tres viviendas descritas de la manera siguiente UNA vivienda elaborada de bloques sin frisar con puertas de acceso tipo rejilla. elaborada en metal de color azul donde habita el apodado EL VIOLADOR, OTRA vivienda elaborada de bloques frisados y pintados de color blanco con puerta de acceso elaborada en metal de color verde en la cual reside Y.P. alias EL PANTALERA y OTRA vivienda elaborada en bloques frisados y pintados de color rosado, con puerta de acceso elaborada en metal de color azul oscuro donde reside J.P. alias EL PIRULATA, todas estas residencias sin cerca perimetral y en la cual con las precauciones al caso decidimos efectuar llamados a viva voz y luego de un determinado tiempo de espera. fuimos atendidos por una persona adulta del sexo femenino a quien luego de exponerle la razón de nuestra comparecencia plenamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, manifestó grotescamente sin aportar identidad alguna, que los sujetos requeridos por la comisión, no se encontraban por lo que al hacerle énfasis de nuestra solicitud la misma cerró las puertas de su vivienda optando la comisión retirarse del lugar, no sin antes individualizar las residencias en cuestión a los fines legales siguientes...” Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia as pesquisas realizadas por el Órgano investigador.

OCTAVO

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0058-02263, que se adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, vistas, leídas y analizadas las actas y testimoniales que anteceden, se determina que por la vía de citación se hace imposible la ubicación de los sujetos apodados EL VIOLADOR. Y.P., alias EL PANTALETA y J.P. alias EL PIRULATA, así como su identificaçj plena, considerando este órgano de investigación que vistas las circunstancias de tiempo, modo que ocurrieron los hechos indagados es procedente y pertinente remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cual conoce del caso esto a los fines de que estudie posibilidades de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente orden de allanamientos, y/o visitas domiciliarias en Vivero Captu, ubicado en el Caserío Sabanetica, calle principal, parroquia R.P., Municipio Páez, estado Portuguesa, específicamente en una vivienda elaborada de bloques sin frisar con puertas de acceso tipo rejilla, elaborada en metal de color azul donde habita el apodado EL VIOLADOR, otra vivienda elaborada de bloques frisados y pintados de color blanco con puerta de acceso elaborada en metal de color verde en la cual reside Y.P. alias EL PANTALERA y otra vivienda elaborada en bloques frisados y pintados de color rosado, con puerta de acceso elaborada en metal de color azul oscuro donde reside J.P. alias EL PIRULATA, todas estas residencias sin cerca perimetral, esto a objeto de incursionar en ellos o el lugar mencionado con la finalidad de ubicar elemento de interés criminalísticos, tales como armas de fuego de diferentes calibres, municiones de diferentes calibres y cualquier otro tipo de evidencia físicas de interés criminalísticos relacionadas con la presente investigación...Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las pesquisas realizadas por el Organo investigador

NOVENO

Con el Certificado de Defunción, de fecha 03 de Agosto de 2015, identificación del fallecido:

YENDER J.A.R., Cédula de identidad V-25.938.775. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO.. DISPARO DE ARMA DE FUEGO...”.

Con este elemento de convicción se puede apreciar la causa de muerte de la víctima.

DECIMO

Con el Protocolo De Autopsia N° 235-15, de fecha 4 de Agosto 2015, suscrito por el DR. E.S., Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente:

Fecha de muerte: 02-08-2015, fecha de autopsia 03-08-2015, sexo masculino, raza mestiza... DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino que presenta múltiples heridas producidas por le paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego con orificios de entrada de 0,4 cm de diámetro en promedio en región posterior derecha del tórax y fosas lumbares que abarcan un radio de 38 X 32 cm sin orificios de salida. Múltiples orificios de 0,4 cm de diámetro en promedio en región postero lateral del muslo derecho que abarcan un radio de 17 X 9,5 cm sin orificios de salida. Herida de 1 cm en 3er metacarpiano mano izquierda. (región palmar). Contusiones redondeadas en brazo izquierdo. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS:... TORAX: Perforación pulmón derecho y arteria pulmonar derecha. Hemotórax 2000 cc, Fractura 9no arco costal derecho. Trayecto 1: atrás adelante. ABDOMEN Perforación de hígado, riñones, asas intestinales, aorta abdominal y vasos mesentéricos, Hemoperitoneo 2000cc Se localizan cinco perdigones libres en caudal abdominal... EXTREMIDADES: hemorragia en músculos del muslo derecho. Trayecto 2: Atrás adelante. CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN POSTERIOR DEL TORAX FOSAS LUMBARES MANO IZQUIERDA Y MUSLO DERECHO. PERFORACION DE PULMON DERECHO Y ARTERIA PULMONAR FRACTURA DE 9NO ARCO COSTAL DERECHO... Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la víctima ante las heridas producidas por la herida producida por un arma de fuego.

DECIMO PRIMERO

Con la Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguineo Nro. 9700- 058-LAB-1502. realizada en fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por la TSU WISBELTH GALINDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Cinco perdigones, raso de plomo, de aspecto plateado con deformaciones en su superficie, producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular. CONCLUSIONES: 01.- Las piezas objeto del presente estudio en su estado original, formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego, y tienen como efectos al ser disparados el causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida. 02... Las pequeñas costras de color pardo rojizas que se exhiben en la superficie de las piezas objeto del presente estudio, son de naturaleza hemática de la especie humana...”. Con este elemento de convicción se puede determinar que la presencia de los perdigones extraídos del cuerpo de la víctima, indicando que las manchas pardo rojizas presentes en la superficie de las mismas son de naturaleza Hemática de la especie humana.

DECIMO SEGUNDO

Con el Acta De Entrevista, de fecha 12 de agosto de 2014, realizada por el ciudadano TESTIGO 01, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto y en consecuencia expone: “El sábado 1 de agosto del presenta año como a las 7:30 a 8:00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba cerca donde mataron a YENDER ARROYO, vi cuando YOANTHAN PARRA alias EL PANTALETA, J.P. alias EL PIRULATA en compañía de un sujeto apodado EL VIOLADOR, se meten por el patio de su casa la cual no tiene cerca ni nada todos los patios se comunican, todos con residencia en el Caserío Sabanetica, son azotes del caserío hacen y deshacen nadie dice nada por miedo a represalias, los tres con arma de fuego en las manos pero quien le disparo a YENDER por la espalda fue J.P. alias EL PANTALETA... Diga usted, a que distancia se encontraba del sitio del hecho? Contestó: muy cerca creo que a dos metros de donde lo mataron... Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser -ubicados las personas que señala como actores del hecho? Contestó: el papá de JOEL tiene un vivero de nombre CAPTU ellos se la pasan ahí todo el día y en la noche de ellos en el caserío C.V.... Diga usted, las características fisonómicas de los tres sujeto J.P., mas bajito que yo, flaquito, cabello negro, peil blanca, narizon... Digs usted, tiene conocimiento porque le dan muerte a YENDER J.A.R.? Contestó: tengo entendido que Ellos iban a matar J.M., un muchacho que vivia ahí por que desde la infancia Juan tenia problemas con YONATHAN y J.P. y R.P. el papa de ellos dijo yo voy a matar a J.M.... Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, narrado por el testigo presencial.

DECIMO TERCERO

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: ‘Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0058-02263, que se adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, procedí a pesquisar ante el Sistema de Investigación e Información Policial así como ante los archivos alfa — fonéticos de esta sede la identidad plena de tres personas mencionadas en actas que anteceden como EL VIOLADOR, el J.P. y EL J.P., autores materiales del hecho en investigación y luego de un considerable intervalo de búsqueda, pude constatar que a estos ciudadanos le corresponden las siguientes identificación 01..- J.A.G.G., alias EL VIOLADOR. . de 18 años de edad.. 02.- Y.D.G.... de 22 años de edad.. 03.- J.A.G.V., de nacionalidad venezolano, natural de esta localidad, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío Sabanetica, avenida principal, casa sin número, Parroquia R.P., Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V27.937 206, no obstante pude constatar que no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, ante el referido sistema en virtud de ellos, se hace necesario remitir actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en materia de Delitos de Homicidio y Quinta en materia de adolescentes, a los fines de que estudien los elementos señalados y tramiten a la brevedad posible ante el órgano jurisdiccional Orden de Aprehensión...”.Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se evidencia las pesquisas realizadas por el Órgano investigador, en la cual logran la identificación de los autores del hecho.

DECIMO CUARTO

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO B.G., INSPECTOR JEFE E.M., DETECTIVE AGREGADO D.R., DETECTIVERS E.L. Y BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio. siendo las 06:00 horas, previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe E.M. (Jefe de Comisión), Detective Agregado D.R., Detectives E.L. y Beyker Acosta, en unidad identificada de este cuerpo detectivesco y vehículo particular, hacia el Caserío Sabanetica, Calle principal, Vivero “Captu”, parroquia R.P., Municipio Páez, Estado Portuguesa, con la finalidad de darle cumplimiento a ordenes de allanamientos nros. PP11-P-2015-002871, PP11-P-2015-002872 y PP11-P-2015-02873 de fecha 12-08-2015, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Abogado O.F.F., relacionados con las actas procesales K-15-0058-02263, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Una vez situados en la referida población, plenamente identificados como Funcionarios al servicio de esta institución, procedimos primeramente a ubicar dos peatones a fin de que funjan como testigos en el procedimiento a realizar, logrando contar con el apoyo de los ciudadanos: I.M.C. GlMENEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.596.159... Y P.A.P.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.477.982... a quienes se les informo al respecto y manifestaron no tener impedimento alguno en ese sentido. Seguidamente nos constituimos al vivero denominado “Captu” antes mencionado donde ya situados en una residencia elaborada en bloques frisados en colores verde, azul y amarillo en la cual habita un sujeto conocido como Y.P. alias “El Pantaleta”, realizamos llamado a la puerta principal luego de un determinado lapso de espera fuimos recibidos por un ciudadano quien al ser impuesto del motivo de nuestra comparecencia previo señalamiento y lectura de la citada orden de allanamiento nos manifestó ser propietario del inmueble y se identifico como FPEDDY A.P.G., portador de la cédula de identidad N° V-8.664.516, residenciado en la morada visitada (casa N 36) a quien al hacerle referencia acerca de la presencia de los investigados en la presente averiguación, los sujetos apodados EL VIOLADOR, Y.P. alias “EL PANTALETA” y J.P. alias “EL PIRULATA”, manifestó ser progenitor del sujeto mencionado en el segundo termino y tío de los otros dos restantes, acotando igualmente que desconocía su paradero, no obstante continuando en el lugar y previa autorización de acceso ala propiedad por parte del ciudadano en cuestión realizamos la respectiva revisión de morada en presencia de los prenombrados testigos, a objeto de cumplir la orden judicial mencionada, localizar evidencia de interés criminalistico y corroborar la estadía o no de los sujetos requeridos por la comisión, logrando efectivamente avistar tres sujetos en una de las habitaciones (la ultima), en actitud de nerviosismo por lo que al ser abordado por las precauciones al caso los mismos manifestaron ser las personas buscadas por la comisión y se identificaron de la manera siguiente: Y.D.G., alias “EL PANTALETA” de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2i546.B... J.A.J.G., alias el “EL VIOLADOR” de 18 años de edad, titular identidad V-29.540.966... y JOEL .Ar4TONIO GRATEROL VILLEGAS, alias “EL PIRULAT:A DE 17 AÑOS DE edad. de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, nacido en fecha 25-12-1997, cedula de identidad N” V-27.937.206... Seguidamente en dicha revisión logramos observar en una esquina o costado de la habitación UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, de la cual al interrogar A LO INVESTIGADO EN cuestiones sobre su procedencia, estos indicaron temerosamente que la misma era propiedad de la familia para uso personal por tal motivo el DETECTIVE (TECNICO) BEYKER ACOSTA procedió siendo las 06:20 horas a fijar la Inspección Técnica criminalistica, en la cual se explanan de manera amplia y detallada las características del lugar, en dicha inspección y revisión el referido técnico colecto luego de fijada y removida de su posición original el Arma antes indicada la cual queda descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIO, ADAPTADA A CALIBRE 16 MM. CANON LARGO SIN CAPSULA ALGUNA (POR SU CARACTERISTICA SE PRESUME SEA LA INCRIMINADA EN LA CAUSA EN CURSO), seguidamente el propietario de la vivienda objeto de allanamiento nos condujo hacia dos residencias anexas al lugar donde al realizar las respectivas visita domiciliarias no se localizaron ningún otro tipo de evidencia de interés criminalístico, continuamente optamos por trasladarnos hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los sujeto antes referido, los testigos y el arma incautada, con la finalidad de identificarlos plenamente por los medios técnicos disponibles y pesquisar mediante SIIPOL sus datos donde ya situados el INSPECTOR JEFE E.M. les efectuó llamada telefónica a los Abogados LID LUCENA y P.R. fiscales Quinto y Décimo Primero del Ministerio Publico, refiriendo la primera que respecto al caso y sobre el adolescente en cuestión cursa orden de aprehensión N PP11-D-2015-00391 emanada por la Juez Primera de Control, mientras que los adultos y relativo al mismo suceso pesa también orden de captura N PP11-P-2015-0002942 emanada por la Juez tercera, Abg N.R., en tal situación y circunstancia se le informo el motivo de su detención a dichos ciudadanos, procediendo a la lectura de sus derechos y garantías constitucionales, consigno mediante la presente copia de acta de visita domiciliaria e inspección técnica practicada, se deja constancia que al ser verificados ante el SIIPOL la identidad de los prenombrados detenidos se constato que les corresponde, los datos aportados y no poseen registros policiales, así mismo los prenombrados imputados permanecerán recluidos en la sede de este despacho a al orden del tribunal que los requiere. Este elemento de convicción es pertinente y eficaz por cuanto se trata de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios y en la cual se produce la aprehensión de los sujetos mencionados como autores del hecho y la incautación de un arma de fuego.

DECIMO QUINTO

Con la Inspección Técnica de fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES B.G. Y BEYKER ACOSTA. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CASERIO SABANETICA CALLE RR1NÇ1PAL CASA NUMERO 36. PARROQUIA R.P., MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORT3UESA. Lugar donde se acordó realizar la inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente. “Se trata de un sitio cerrado, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección se avista la fachada principal de una vivienda unifamiliar el cual se encuentra orientada en sentido SUR-ESTE, la misma esta constituida por paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas de color verde, como medio de acceso se avista una puerta elaborada en metal pintada de color amarillo, de una hoja tipo batiente, la cual se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica, una vez traspuesta se avista un área rectangular la cual funge como sala de recibo, constituida por una reposa y objetos varios, prosiguiendo con la inspección técnica se avista un pasillo el cual al ser transitado se avistan del lado derecho vista del observador, un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área que funge como habitación en la misma se avista una cama con su colchón y prendas de vestir y objetos varios en total desorden, continuando con la inspección técnica se avista en relación al vano antes referido otro vano cubierto por un segmento de tela el mismo al ser traspuesto se avista un área que funge como habitación en el mismo se observa una cama con su colchón pendas de vestir y objetos varios en total desorden, continuando con la inspección técnica se avistan en relación a la parte posterior de la vivienda lado derecho vista del observador un vano, el mismo se encuentra cubierto por un segmento de tela al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo no presenta luz artificial, utilizándose luz artificial “linterna” se avista una cama con su colchón, prendas de vestir y objetos varios en total desorden. Prosiguiendo sobre el suelo en uno de los rincones en relaciona la cama antes descrita se avista una arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada a calibre l6mm, la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra “A”, se realiza otro rastreo minucioso en el sitio en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos...”. Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de la inspección técnica al sitio donde fue aprehendido el adolescente acusado, en compañía de dos ciudadanos adultos.

DECIMO SEXTO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 19 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano I.M.C.G.; titular de la cédula de identidad V-7.596.159, quien es testigo en la presente causa y a tal efecto manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy a eso de las seis y quince horas de la mañana aproximadamente, transitaba por el Caserío Sabanetica, ya que me dirigía rumbo a lugar de trabajo, cuando de pronto fui abordada por un grupo selecto de funcionarios quienes manifestaron pertenecer a la PTJ, solicitando mi colaboración para que les sirviera de testigo en un allanamiento que ellos iban a practicar en una casa ubicada en el Vivero, por cuanto realizaban labores de investigaciones de homicidio, no obstante me enseñaron la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por lo que accedí junto a otro señor que igualmente le pidieron la colaboración, en acompañarlos, seguidamente los funcionarios empezaron a revisar toda la casa en presencia nuestra y del propietario de la vivienda localizado el ultimo cuarto específicamente arregostada a la pared, una escopeta cañón largo con cacha de madera de color marrón y lo demás negro, por lo tanto los funcionarios le preguntaron al dueño sobre la procedencia de esa arma de fuego y el, les manifestó que era propiedad de dos familiares y un allegado que se encontraba durmiendo en esa habitación , quienes se encontraban en el lugar para el momento de allanamiento los funcionarios procedieron colectar la escopeta, y dejaron detenidos tres jóvenes, a quienes conozco solo dista procediendo ellos a trasladarnos a esta oficina, junto al otro testigo, para se entrevistado y los tres

detenidos.,’. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la domiciliaria practicada por los funcionarios del órgano investigador.

DECIMO SEPTIMO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 19 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano IMPILIO A.P.T.; titular de la cédula de identidad V-7.477.982, quien es testigo en la )resente causa y a tal efecto manifiesta lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de hoy miércoles diecinueve de Agosto del presente año. A eso de las seis de la mañana. para el momento en que me dirigía hacia mi trabajo por la calle principal del caserío sabanetica, municipio Paez estado Portuguesa, llego una comisión del CICPC, solicitándome la colaboración que le valiera como testigo en una visita domiciliaria que iban a practicar en una residencia del sector, por lo que no tuve ningún inconveniente en servirles como testigo, procedió los funcionarios a realizar la misma, una vez en el interior del inmueble los funcionarios en nuestra presencia practicaron el allanamiento y luego de culminar la misma los comisionados me manifestaron que tenia que acompañarlos a su despacho, a fin de rendir entrevista relacionada con el caso...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios del órgano investigador.

DECIMO OCTAVO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1505, realizada en fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita por la DETECTIVE R.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. realizada a: “Cinco (05) postas. . de estructura raso de plomo, de forma esférica. . es de citar que dicho proyectil fue suministrado como extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de YENDER J.A.R.. CONCLUSIONES Las postas antes descritas se pudo constatar que son pertenecientes a una de las partes que componen la parte interna del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta...”. Con este elemento de convicción se puede determinar que las características y naturaleza de los objetos extraídos del cuerpo de la víctima

DECIMO NOVENO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nro. 9700-058-LAB- 1626, realizada en fecha 19 de Agosto de 2014, suscrita por el Licenciado ALEJOS EDGAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a. “1.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia temática, colectada de una de las heridas del cadáver... 2.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza, colectada en el Caserío Sabanetica, calle principal, Parroquia R.P., Municipio Páez, estado Portuguesa.. CONCLUSIONES: 01) Las muestras de sustancia de color pardo rojizo suministradas, mencionadas en los numerales 1 y 2, son de naturaleza hemática, de la especia Humana”. Con este elemento de convicción se puede determinar que las manchas pardo rojizas son de naturaleza Hemática de la especie humana.

VIGESIMO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1622, de fecha 20 de Agosto de 2015, suscrito por el DETECTIVE J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO. 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al momento de practicar la aprehensión.

VIGESIMO PRIMERO

Con la Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “... el día 01-08-2.015, falleció el ciudadano YENDER J.A.R.... fallece a consecuencia: MULTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MÚLTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO...”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE EI precepto Jurídico aplicable al hecho investigado se encuentran adecuado dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PRSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: YENDER J.A.R., asimismo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente J.A.G.V., de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado J.A.G.V., en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente J.A.G.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: YENDER J.A.R., asimismo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: YENDER J.A.R., asimismo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DR. E.S., Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Protocolo De Autopsia N° 235-15, de fecha 4 de Agosto 2015. Prueba pertinente, por cuanto es la experto que realiza la Autopsia de Ley a la víctima, y Prueba necesaria, a los fines de establecer el motivo de la muerte de la yíctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo De Autopsia N° 235-1 5, de fecha 4 de Agosto 2015, suscrito por la DR. E.S., Anatomopalotogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua.

SEGUNDO

LICENCIADO ALEJOS EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado

Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nro. 9700-058-LAB-1626, realizada en fecha 19 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza el reconocimiento hematológico a las a los segmentos de gasa colectados de la herida de la víctima y del lugar del hecho, y Prueba necesaria, a los fines de establecer que las manchas de sustancia de color pardo rojizo son de naturaleza Hemática de la especie humana. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nro. 9700-058-LAB- 1626, realizada en fecha 19 de Agosto de 2015, suscrito por el LICENCIADO ALEJOS EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

TERCERO

TSU WISBELTH GALINDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Aca

Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguineo Nro. 9700-058-LAB-150 fecha 10 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza el reconocimiento de los perdigones extraídos del cadáver de la víctima y Prueba necesaria, a los fines de establecer que los mismos formaban parte de un cartucho para armas de fuego y que las manchas presentes de color pardo rojizo son de naturaleza Hemática de a especie humana. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdern. sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguineo Nro. 9700-058- LAB-1502, realizada en fecha 10 de Agosto de 2015, suscrito por el TSU WISBELTH GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua

CUARTO

DETECTIVE J.F., Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua. ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1622. de fecha 20 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que. de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leido íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1622. de fecha 20 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario Detective J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QiJiN.LQi DETECTIVE R.A., Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058- BIC-1505. realizada en fecha 19 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del reconocimiento a los perdigones extraídos del cadáver de la víctima, y necesaria, para dejar constancia que son pertenecientes a una de las partes que componen la parte interna del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1505. realizada en fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario Detective R.A.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO YENDER J.A.R., titular de la cédula de identidad V-25.938.775, representado por la ciudadana D.G.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Caserío Sabnetica, calle principal, casa sin número, Parroquia R.P., Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.672.933. A los efectos de dar su testimonio como representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es representante de la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO; TESTIGO UNO, demás datos a reserva del Ministerio Público. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial de la presenta investigación, y Necesaria, ya que es la persona que se encontraba en las cercanías del sitio del suceso, y a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo se produce el hecho, ya que señala al adolescente acusado como uno de los acompañantes del ciudadano que hace el disparo en contra de la víctima.

SEGUNDO

M.E.S.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio obrero, residenciado en Caserío Sabanetica, avenida principal, casa sin número, Parroquia R.P., Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-9535122, titular de la cédula de identidad Nro. y- 11.400.928. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial y el padre de la víctima, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar haber visto pasar minutos antes del hecho a los ciudadanos portando armas de fuego.

TERCERO

I.M.C.G.; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, residenciado en Caserío Sabanetica, avenida principal, casa número 15, Parroquia Minirinin P2e7 estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5606035, titular de la cédula de identidad V-Nro. V- 7.596.159. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado y la incautación del arma de fuego en la habitación donde estaba el adolescente acusado.

CUARTO

P.A.P.T.; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio obrero, residenciado en Barrio 19d e Abril, calle principal, casa número 16, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 7 477.982. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de la Visita domiciliaria practicada por los funcionarios, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado y la incautación del arma de fuego en la habitación donde estaba el adolescente acusado.

QUINTO

INSPECTOR JEFE E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario jefe de la comisión que practica la visita domiciliaria, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del arma de fuego.

SEXTO

DETECTIVE AGREGADO B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que desarrolla la investigación, y es necesaria para demostrar as circunstancias bajo las cuales se practicó la identificación y aprehensión del adolescente acusado.

SEPTIMO

DETECTIVES D.R., E.L. Y BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario jefe de la comisión que practica la visita domiciliaria, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusadd y la ¡ncautación del arma de fuego.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 20 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 447, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO B.G. y E.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CASERIO SABANETICA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA R.P., MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio del suceso y se colecta evidencia de interés criminalístico.

Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 446, de fecha 1 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUT1ERREZ y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

Subdelegación Acarigua, realizada en: CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) DOCTOR IBIQM.LEAN”, UBICADO EN EL BARRIO 5 DE 4 DiCIEMBRE, ACARIGUAM1NICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio donde se practica la inspección al cadáver de la víctima y se colecta evidencia de interés criminalístico.

• Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Defunción, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “... el día 01-08-2.015, falleció el ciudadano YENDER J.A.R.. fallece a consecuencia. SHOCK HIPOVOLEMICO.. PRODICIDO POR MULTIPLES DISPAROS MULTIPLES DE ARMA DE FUEGO . Pertinente y Necesaria, para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.

• Con la íncorporacíón mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES B.G. Y BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en CASERIO SABANETICA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 36. PARROQUIA R.P., MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata de la vivienda donde se practica la visita domiciliaria y se incauta el arma de fuego.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA:

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado consistentes en la testimonial de:

YODIMAR ALEXANDRARODRIGUEZ SANCHEZ Y A.D.C.R.Q..

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado J.A.G.V., lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual libre y expresa los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y que NO estar dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado J.A.G.V., antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: YENDER J.A.R., asimismo el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya identificado. Se niega la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada por una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente imputado en virtud de que considera el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida Preventiva de Libertad de conformidad al Artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente en la audiencia oral de presentación de imputado y se mantiene la misma. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua al primer (01) día del mes de Octubre de Dos mil quince.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MAIKE TORREALBA

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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