Decisión de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteManuel Goméz
ProcedimientoAuto Neando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XX01-D-2003-000007

ASUNTO : XX01-D-2003-000007

AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA

Celebrada audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 03JUN03, por el Tribunal de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Mixto, al joven ciudadano (Se omite identidad),venezolano, de profesión artesano, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxx, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 20AGOS85, hijo de A.Á. (v) y M.d.Á. (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás de Victoria G, Casa S/n, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, debidamente representado por el Dr. E.I.R., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial y revisada como han sido las actuaciones del presente asunto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con arreglo a lo previsto en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas y para decidir previamente observa:

El Tribunal Primero de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Tribunal Mixto de esta Circunscripción Judicial, sentenció y condenó en fecha 03JUN03, una vez constatada la REINCIDENCIA por parte del joven en la comisión de hechos punibles de conformidad con el artículo 100 del Código Penal y declarada su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, al joven (Se omite identidad), a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de tiempo de dos (2) años y Once (11) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 529, 548, 583, 621 y 628 parágrafo segundo literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04FEB04, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, luego de efectuar una revisión exhaustiva de sus archivos, procedió a dictar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, auto suspendiendo la medida impuesta al joven por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12MAR03, quien le había condenado a cumplir con la medida de L.A. por el periodo de un (1) año, por haberlo declarado responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.

En la misma fecha 04FEB04, este Tribunal de Ejecución procedió a ejecutar la sentencia, dictando los respectivos autos de ejecución de sentencia con detenido y cómputo definitivo de la sanción y a tal fin, el adolescente fue trasladado a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la ejecución en fecha 12FEB04.

Cursa en el presente asunto, sendos informes evolutivos realizados por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, de fechas 12MAR2004 y 06AGOS2004, referidos al joven de autos, en ellos señalan: En el primero: “VII.-PLAN DE ATENCIÓN. En (Se omite identidad), desde una perspectiva social se permite observar un joven con problemática de consumo de drogas y bebidas alcohólicas, situación que conduce a la formación de hábitos psicológicos y fisiológicos que a vez (sic) traen como resultado graves desajustes en la personalidad de un individuo, tendiente a verse envuelto en actividades inmorales y delictivas.

Cabe destacar que aun cuando pueden ser innumerables las causas que conducen a los jóvenes o adolescentes al consumo de drogas, la combinación de desajuste de la personalidad y el efecto del consumo de dichas sustancias les hace vulnerables a participar en actividades antisociales. En consecuencia se ven involucrados en hechos de prostitución, homicidios, robos y hurtos, éste último caracterizado en J(Se omite identidad), quien en función de su problemática se ha convertido en un joven con características de delincuencia juvenil, desarrollando síntomas en torno a desprecio de normas, falta de dominio propio, incapacidad de escarmentar, tendencia a mentir y desprecio por los derechos de propiedad.

El análisis realizado evidencia que la problemática de consumo figura como causa principal en la conducta delictiva del joven en cuestión. De allí la necesidad de que pueda ser objeto de atención biopsicosocial en centro, fundación o institución de régimen cerrado donde además de ser preparado para una integración social y tener herramientas que le permitan encarar los problemas cotidianos de la vida; de igual forma pueda recibir la atención médica necesaria para un verdadero proceso de desintoxicación de su cuerpo, atención fundamental en el proceso de recuperación y por ende reinserción social de jóvenes como éste… Por tal razón, se requiere de un grupo especializado que intervenga en su rehabilitación, que éste en capacidad de abordar esta problemática, fungir como grupo de contención social y favorecer la adecuada reinserción del joven…Por consiguiente y en función de lo planteado, consideramos pertinente:

• Estudiar la posibilidad de internamiento del joven a la referida institución.

Insertar al joven en un programa de rehabilitación para la eliminación del consumo de drogas, bajo supervisión de personas y profesionales especializados.

Mantenerle alejado de lugares o grupos que inciten el consumo de estas sustancias.

Involucrar a los padres en el proceso de rehabilitación a fin de que sean agentes de apoyo y motivador de cambios.

En el segundo informe señalan: En el estudio que se practicara (Se omite identidad), se observó un joven con ideas más centradas y de mejorada presencia. Aún cuando mostró cierto grado de compromiso al cambio y criticas de lo que ha sido su conducta…Aún cuando se observaron en él cambios favorables y a pesar de que dispone de compromiso con sus progenitores ciudadanos A.A. y M.C., desde una perspectiva social (Se omite identidad), no esta en condiciones de asumir una vida en libertad. En consecuencia se mantienen las consideraciones y/o recomendaciones que se realizaron en la evaluación anterior, en función de eliminar completamente el problema de adicción presentado por el joven, el cual se relaciona directamente con la emisión de su conducta delictiva. Insertarlo en un centro de rehabilitación para personas fármaco-dependientes, donde pueda recibir tratamiento y orientación especializada en la eliminación de sus hábitos de consumo.

En fecha 13AGOS04, el Dr. E.I., Defensor Público Cuarto y defensor del joven de autos, solicitó a este tribunal la revisión de la medida impuesta; motivo por el cual este Tribunal fijo audiencia de revisión de medida para el día 16AGOS04, la cual se efectuó cumpliendo con todos los rigores de ley. En esta misma fecha este Tribunal ordenó cómputo de la sanción cumplida por el joven, computámdose hasta la fecha Un (1) año, Cuatro (4) meses y Catorce (14) días; faltándole por cumplir Un (1) año, Seis (6) meses y Dieciséis (16) días. En la audiencia de revisión de la medida, se le concedió la palabra al defensor quien manifestó: Que el joven ha cumpliendo con la medida impuesta y de la revisión de los informes evolutivos presentados se desprende de las recomendaciones, la importancia y relevancia de internar al joven (Se omite identidad), en un programa de tratamiento de rehabilitación de sustancias psicotrópicas. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente, luego de explicarle la trascendencia e importancia del acto de conformidad con el principio del Juicio Educativo, el cual manifestó: No querer hacer uso de la palabra. Posteriormente la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público Dra. Thiaré Aponte Brito manifestó: No hacer objeción a la revisión solicitada por la defensa, pero siempre y cuando se determine el lugar donde será ingresado el joven y se le explique todo lo concerniente al cumplimiento de la medida a imponer y las consecuencias de su incumplimiento.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye al Juez de Ejecución la facultad de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras medidas menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; no imposibilitando que el Juez pueda revisar la medida sancionatoria impuesta antes de los seis meses; ejecutada ésta y por efecto del control que sobre ella debe hacer permanentemente, verificando la progresividad, podrá sustituirla si ello fuere lo más conveniente y así se deriva del sentido y tenor de los artículos 622, parágrafo primero y 647, literal e) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Resolución Nº 042, Caso Nº 032-2000 de fecha 19SEP00, en ponencia del Magistrado José Luís Irazú Silva de la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas)

El caso que nos ocupa se trata de la medida de privación de libertad, que se lleva a cabo en el reten policial de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artícuo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, medida que evidentemente no es el ideal educativo y por ello debe recurrirse como último recurso; aunado a esto, se suma que nuestros centros de internamiento tampoco son los ideales, pero impuesta debe ejecutarse, debiendo el Juez para cada caso concreto, establecer los correctivos necesarios posibles para intentar neutralizar los sin duda elementos negativos que de tal situación derivan para el adolescente o joven adulto.

Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (regla 19.1) y las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (regla 12), dicen que debe procurarse que la privación de libertad dure el menor tiempo posible y que la privación debe ser la ultima ratio.

La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente; la modificación de la medida es producto de una valoración ajustada a la situación particular del joven (Se omite identidad) y que cuya problemática de drogadicción será atacada en una nueva etapa con la medida de l.a. y/o internamiento en un centro de rehabilitación de drogas, que lejos de eximirlo de responsabilidad y abandonar la evaluación, es el tratamiento adecuado y una oportunidad idónea para su curación y reinserción social, toda vez que el joven ha expresado su deseo de cambio y de querer internarse, pasos y reconocimientos estos, de suma importancia a los fines de su internamiento.

Este Tribunal considera que la medida de privación de libertad impuesta al joven no ha cumplido con su fin primario como lo es encaminar al joven hacia la reinserción familiar y social, consolidación y alcance de su pleno desarrollo, es decir, es contrario al proceso de desarrollo del joven (Se omite identidad) y por ello no observa este Juzgador razón alguna, para no proceder a la sustitución de la medida privativa de libertad e imponer la medida de l.a. y reglas de conducta, medidas estas, que debía cumplir una vez terminada la de privación, según sentencia dictada por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial.

Es indispensable comprender la dimensión del problema que presenta el joven (Se omite identidad), para no malinterpretar los propósitos que se quieren alcanzar con la sustitución de la medida. Cuando se trata del consumo de drogas, el conflicto asume otro aspecto; no es una cuestión momentánea sino que se trata de algo literalmente vital, porque desde que la droga hace su aparición en la vida del joven o adolescente no solamente abarca un momento de su existencia o solo un momento de su vida; es la vida entera que de pronto entra en juego.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: SUSTITUIR la medida de privación de libertad al joven (Se omite identidad) por las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en: La inclusión en un centro de rehabilitación y mientras dure su tramitación; Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito los días lunes, miércoles y viernes; Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Inscripción en un curso de capacitación y/o continuación de su escolaridad, por el lapso de tiempo de Un (1) año; Seis (6) meses y Dieciséis (16) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 parágrafo primero, 624, 626, 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial informándole sobre el contenido de la presente decisión.

Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro. (2004). 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.G.B..

La Secretaria

Abg. Yuraima Cordero Hamilton

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. Manuel Gómez

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