Decisión nº 2C-0107-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000047

ASUNTO : YP01-D-2011-000047

RESOLUCION N º 107-2013

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 27 de Junio de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de uno de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Artículo 438 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.Z.R., fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, y se fijó la audiencia preliminar, la cual finalmente se realizó en fecha 21 de Agosto de 2013, a las 03:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Artículo 438 del Código Penal.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. V.A., FISCAL QUINTA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…” la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación, el cual consta desde los folios Cincuenta y Ocho (58) al folio Sesenta y Dos (62), ambos inclusive, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicitó se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace presuntamente responsable del delito de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Artículo 438 del Código Penal.

Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y de las pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de L.A. contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (01) año, Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de un (01) años; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 ejusdem por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses y de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”...…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Investigación Penal realizada en fecha 17 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Coordinación Policial de Curiapo, Municipio A.D.

• Acta de Entrevista realizada en fecha 17 de marzo de 2012 por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.

• Acta de Denuncia realizada en fecha 14 de marzo de 2012 por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, ante Cuerpo de Coordinación Policial de Curiapo, Municipio A.D..

• Reconocimiento Médico Legal N º 273, de fecha 14 de Marzo de 2011, realizada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 18/03/2012.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Dos (62) del presente asunto.

El día 21/08/2013, a las 9:00 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo Suplente en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mariamnys M.F., la Fiscal Quinta Comisionada Del Ministerio Público Abg. V.A., la defensora pública Abg. L.M.N., el adolescente indígena: IDENTIDAD OMITIDA, la interprete del idioma Warao, F.J., la víctima: IDENTIDAD OMITIDA, el Alguacil de sala y la Secretaria de Sala Abg. M.J.M.R..

Una vez admitida la acusación en su totalidad; seguidamente la ciudadana Juez a través de la ciudadana interprete impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, y expuso ante el tribunal y los presentes: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”.

Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora público penal Abg. L.M.N., quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en conversaciones con mi defendido, a través del intérprete manifestó su deseo de admitir los hechos, en consecuencia solicito se le imponga de manera inmediata la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a través de la ciudadana interprete de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Artículo 438 del Código Penal y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se concluye que se trata del Delito de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Artículo 438 del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en los hechos, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de la exposición de la Defensa Pública, que está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendido en Sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Artículo 438 del Código Penal, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente, a cumplir las Sanciones de L.A. contemplada en el artículo 626 ejusdem por el plazo de cumplimiento de un (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de un (01) año; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 eiusdem por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses y de cumplimiento simultáneo y las que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y Servicio a la Comunidad, contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de seis (06) meses, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial de Curiapo, Estado D.A.. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Ofíciese a la Presidenta del Circuito a los fines que se tramite el pago de la interprete F.M.J.f., titular de la cedula de identidad N° 5.234.864. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

ABG.MARIAMNYS M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.M.R.

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