Decisión nº 1EL-113-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000001

ASUNTO : YP01-D-2012-000001

RESOLUCIÓN 1EL-113-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: H.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.A.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 109-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 28 de Agosto de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 16 de Septiembre de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 28/08/2013, y cuya acta cursa de los folios 162 AL 164 ambos inclusive del presente expediente, admitió ser responsable de la comisión del delito MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 28 de Agosto de 2013, se determina: (Sic)

(…)Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, y Servicio a la Comunidad, contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de seis (06) meses, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al ciudadano Comandante del Puesto de la Policía del Estado acantonada en Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A.. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Ofíciese a la Presidenta del Circuito a los fines que se tramite el pago de la interprete F.M.J.f., titular de la cedula de identidad N° 5.234.864. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente N.L., y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes con los literales b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de UN (01) AÑO, es decir, reglas de conducta y l.a.; de cumplimiento simultáneo, y servicios a la comunidad por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, así como Servicio Comunitario por espacio de SEIS (6) MESES.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal

b” eiusdem por UN (1) AÑO; L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el artículo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo; cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado; todas de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las ocho (8) de la noche.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Y en consecuencia, considera prudente este Tribunal, designar la Institución para el cumplimiento de las medidas una vez que se realice la audiencia de imposición, toda vez que el Joven vive en el bajo Delta, con la finalidad de designar un organismo en esa comunidad indígena que pueda vigilar el cumplimiento de la sanción, y a los fines de respetar su derecho a ser reeducado en su entorno familiar, conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Con respecto a la Medida SERVICIO COMUNITARIO, el Tribunal considera necesario que el joven aprenda normas y disciplina, por lo que deberá cumplir servicio comunitario en el Cuerpo de Bomberos del Estado D.A., por lo tanto, se ordena enviar oficio al Cuerpo de Bomberos manifestándoles que el joven IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir cada SEIS (6) MESES de servicio comunitario ante esa institución.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Asimismo, este Tribunal considera conveniente oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con el objeto que se sirva cooperar con este Despacho a fin que se ubique una intérprete de la etnia warao, para que esté presente en la audiencia de imposición de sanción. Y ASI SE ESTABLECE.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y en consecuencia, considera prudente este Tribunal, designar la Institución para el cumplimiento de las medidas una vez que se realice la audiencia de imposición, toda vez que el Joven vive en el bajo Delta, con la finalidad de designar un organismo en esa comunidad indígena que pueda vigilar el cumplimiento de la sanción, y a los fines de respetar su derecho a ser reeducado en su entorno familiar, conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 04 de Octubre de 2013 a las 2:30 de la tarde. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.A.. Cítese al adolescente junto a su representante legal, dirigiéndose la citación al puesto de policía acantonada de la Población de Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A.., con la finalidad que informe al adolescente y su representante sobre la audiencia pendiente a realizar por este Tribunal.

Este Tribunal considera conveniente oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con el objeto que se sirva cooperar con este Despacho a fin que se ubique una intérprete de la etnia warao, para que esté presente en la audiencia de imposición de sanción. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Diecinueve (19) días de Septiembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

El Secretario,

V.A.O.

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