Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlexander Camacho Rincón
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro

Coro, 22 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000018

ASUNTO : IK01-P-2002-000018

Se deja constancia que compareció el Abg. A.C.R., consignando Sentencia Definitiva, conforme al artículo 365 del COPP, a los fines de su publicación, por haber sido el Juez Temporal que presenció el debate oral y público y dicto el dispositivo del fallo en audiencia oral y pública celebrada en fecha 21-10-04, conforme al criterio de la Sala Penal del TSJ, en Sentencia de fecha 08-07-03 N° 254.

La Juez Primero de Juicio

Abg. S.C.

La Secretaria

Abg. Jenny Oviol Rivero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio

S.A.d.C., 22 de Noviembre de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO : IK01-P-2002-000018

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.C.R.

SECRETARIO: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

VICTIMA: D.R.N.V.

FISCAL: ABG. W.L.L.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: J.G.C.

DEFENSORA: ABG. I.M.D.L.

DEFENSORA PÚBLICA

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrar audiencia preliminar, ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, admitiendo totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación penal, así como las presentadas por la defensa.

Que por resolución de fecha 19 de Julio de 2004, producida por este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio y recaída en el presente asunto, decidió asumir en su totalidad el poder jurisdiccional sobre la presente causa y proseguir el juicio prescindiendo de los escabinos escogidos mediante sorteo, debidamente instruidos y constituidos conforme a la regla desarrollada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la disposición establecida en sentencia pronunciada en asunto N° 021809 de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual al verificarse su convocatoria sin que concurrieran a la audiencia de Juicio oral y Público por mas de dos oportunidades, siendo aceptado por las partes a fin de proveer el cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva del cual tienen derecho los justiciables, procediendo en consecuencia a fijarlo para que tuviera ocurrencia en fecha 31 de Agosto de 2.004, a las 8 y 30 de la mañana, teniendo lugar su apertura efectivamente en fecha 11 de Octubre de 2.004, oportunidad para el cual debió ser diferido.

Durante las audiencias correspondientes a los días 11, 15 y 21 del mes de Octubre de 2004, se celebró el Juicio Oral y Público en la presente causa y verificada la presencia de todas las partes y previo cumplimiento de los trámites procesales que constan en el Acta de Debate, se declaró abierto el Debate Oral y Público, conforme a lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la importancia y significación del acto.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. W.L.L., ratificó el escrito Acusatorio en contra del ciudadano J.G.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal, l en perjuicio de D.R.N.V., señalándolo como responsable del hecho ocurrido en fecha 23 de Agosto de 2002, en el que perdiera la vida la referida victima, cuando en una riña colectiva desarrollada en la calle A.P. cruce con calle Primero de Mayo, el occiso, luego de lesionar al acusado y al ciudadano O.A.C., con golpes de puño, piedras y palazos, corre a su casa y luego de aprovisionarse de un machete, se dirige a la vivienda de J.G.C., encimándosele con el arma blanca en referencia, quien apremiado por la situación saco un arma de fuego tipo escopeta efectuando un disparo impactando en la humanidad de la victima, saliendo de la casa de su agresor para posteriormente caer sin vida en el lugar indicado, ratificando las pruebas testimoniales, de expertos y documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad, aseverando como parte de buena fe, que una vez evacuadas las pruebas aportadas por las partes, sea aplicada la sanción correspondiente en caso de culpabilidad o absuelto en caso de proceder alguna eximente de responsabilidad penal

Al respecto la Defensora Pública Abogada I.M.D.L., quien expuso sus alegatos de defensa, describiendo los hechos acaecidos, manifestando que el hoy occiso agredió a su defendido y a sus familiares, mostrándose agresivo, teniendo su defendido conducta pacifica y trabajadora, de ocupación electricista, rechazando y contradiciendo todos los alegatos expuestos por la Representación Fiscal, rechazando en consecuencia la acusación Fiscal por cuanto su defendido actuó en legitima defensa previsto en el artículo 65 ordinal 3° del Código penal como causa de justificación, observándose una acción ilegitima por quien resultó agredido en el hecho, se observa la necesidad del medio empleado, por cuanto si bien uno estaba con un machete, el hoy occiso, se introdujo a la vivienda de su defendido, siendo el occiso persona de mayor estatura, aproximadamente un metro setenta y cinco y mas joven que su defendido quien siendo de baja estatura y de 42 años para cuando se produjeron los hechos. Que su defendido acciono el arma una sola vez y que no causo provocación grave a la victima, acogiéndose al principio de comunidad de prueba, solicitando la absolutoria del ciudadano J.G.C., por cuanto, una vez se evacuen las pruebas se comprobará causa de justificación invocada.

Impuesto el acusado del delito que se le atribuye y del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó NO querer declarar.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate oral y público, fueron recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas con plena garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad y equilibrio procesal, que a continuación se determinan:

TESTIMONIALES

  1. – Declaración de M.A.C., venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N°: 15.643.478, domiciliada en la calle Sur entre Federación y Colón, Coro Estado Falcón, de ocupación Cajera, quien es testigo presencial del hecho, siendo promovida por el ministerio Público.

  2. - Declaración de IRMARELYS DEL C.R.L., cedula de identidad 13.492.192, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tucacas calle A.P., estado Falcón de ocupación, oficios del hogar, testigo presentada por la defensa, quien es vecina del lugar de los hechos y quien pudo apreciar como ocurrieron los hechos.

  3. - Declaración de A.Y.C.S., domiciliada en el Barrio A.P., sector la PTJ, Tucacas, estado Falcón, de ocupación oficios del hogar, cédula de identidad n°: 17.824.225, Tucacas, testigo presencial promovido por las partes, quien es testigo presencial de los hechos.

  4. - Declaración de W.F.R.M., cedula de identidad 8.777.321, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas calle A.P., con calle el Terminal, promovido por la defensa, como testigo por haber presenciado los hechos.

  5. - Declaración de A.M.R.R., cedula de identidad 7.076.755, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas calle A.P., estado Falcón de ocupación, Chef de Cocina, testigo promovido por la defensa, promovido por la defensa, como testigo por haber presenciado los hechos.

  6. -O.J.R.H., Cedula de Identidad N°: 7.099.004, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, presentado por el Ministerio Público, como experto respecto de informe médico legal.

    DOCUMENTALES

  7. - Resultado de Autopsia N° 96/02, de fecha 25-08-2002, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. M.S. A, adscrita a la Medicatura Forense de Tucacas, Estado Falcón, practicada al cadáver de D.R.N.V..

  8. - Informes Médico Legal N° IML 586, 587 y 588 acreditado al Dr. O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, de fecha 25-08-2002, practicados a los ciudadanos J.G.C., O.A.C. y M.A.C..

    IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, logrando con ello una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental Venezolana, declaración que es deber privilegiar en todo momento.

    Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias, realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:

    Que el día 23 de Julio de 2003, en horas de la tarde, aproximadamente entre las 3 y 30 y 5.00 PM, el acusado ciudadano J.G.C., se le acercó a la victima D.N., con el propósito de solicitarle la devolución de la bicicleta de su menor hijo a quien el occiso le había arrebatado, reaccionando airadamente agrediendo al acusado con palos y piedras generándose una riña que se incremento al serle suministrado un machete por su progenitora, quien le alentaba a agredirlo, huyendo la victima hasta su casa donde ingreso, siendo perseguido por la victima quien le lanzo unos machetazos traspasando el portón de la casa, ingresando al interior del terreno de la vivienda donde ya se encontraba el acusado con su esposa en estado de gravidez, su madre e hijos y temiendo por su vida y la de sus familiares se armo con una escopeta que tenia en su hogar, advirtiendo a la victima de no continuar con su agresión haciendo caso omiso por lo que le efectuó un disparo, saliendo este del mismo y cayendo a pocos metros del sitio donde perdiera la vida.

    Se recibió la declaración de la ciudadana M.A.C., quien expuso “Ese día yo me encontraba en la casa de mi mamá iba para mi casa como a las cinco o cinco y media de la tarde, ve que en la casa donde vive mi abuelo, estaba mi tío peleando con el occiso que le tiraba piedras yo fui a sacar a mi abuelo de esa casa y mi me dieron con una piedra en la pierna y a mi tío por la cabeza, en eso el occiso le dice a su hermano, buscame la pistola, no se si la tenia el hermano le buscó un machete, entonces estando en la casa de mi tío, mi tío le dio un tiro el salió corriendo diciendo que le habían dado un tiro, no tengo nada mas que agregar”.

    A preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Juez, respondió: “Que en casa de su tío se encontraban, la esposa, su tío, su abuelo, varias personas, Que la casa de su tío es una casa de madera con cerca de alambre de púas, Que el occiso entro a la casa de su tío. Que a su tío J.G. le dieron con una piedra en la cabeza y ella fue herida en la pierna. Que el occiso tenía solo un machete. Que ellos estaban peleando físicamente, el golpeaba a su tío con piedras palos, lo que consiguiera. Que su tío también lo hacia. Que el occiso le dijo a su hermano que le buscara una pistola y le dieron fue un machete, Que este siguió detrás de su, Que se fue a su casa y estando dentro de ella le disparo”.

    A continuación rindió declaración la ciudadana IRMARELYS DEL C.R.L., quien expuso, “Ese día yo esta en la casa cuando comenzó el alboroto, dicen una pelea, yo vi cuando el muchacho venia con un machete para el señor y se metió para dentro, yo estaba en mi casa cocinando y oí el alboroto, luego escuche el tiro

    A preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Juez, respondió: “Que estaba en su casa y escucho el alboroto después salió con la escopeta cuando el occiso entro en la casa del señor J.G.: Que el occiso vivía cerca de la casa de los dos. Que le dijeron que los hechos ocurrieron por una bicicleta que le quitaron al niño, el le fue a decir de buenas maneras y el le salio con patadas. Que el occiso era un azote por el barrio, un malandro. Que el occiso le gritaba unas palabras, allí lo amenazaba. Cuando el muchacho se metió para que J.G. el le disparo. Que vivía como a una cuadra. Que la casa de J.G.C. es de Tablas. Que en el frente tiene una cerca de zinc y alambres. Que le dio el disparo a la persona adentro del portón. Que vio al muchacho que salio con el machete. Que escucho un solo disparo. Que resultaron lesionados la sobrina y el papá del acusado. Corrió de la casa del occiso a la casa del señor. Que el occiso era una persona violenta, se consumía su broma andaba así por ahí y hasta a la mamá le pegaba.”

    De seguidas rindió declaración la ciudadana A.Y.C.S., testigo presentado por ambas partes quien expreso: “Ese día iba llegando a la casa de la mujer de J.G., somos vecinos, el iba estaban frente a la casa del vecino, después escuche que estaban discutiendo, se fueron a las manos y pidió al hermano un revolver, en eso llegó su mamá y le dio un machete y amenazó a J.G. quien se fue para su casa y le dijo que no se acercara, en eso se metió para el cercado de la casa.”

    A preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Juez, respondió “Que llegó a esa casa 3 y media a cuatro. Que la discusión se inicio porque le robo una bicicleta al hijo de J.G.. Que vio cuando el occiso le dio con una piedra a J.G., pidió un revolver y la mamá le paso un machete con el que le tiró a J.G.. Que vio cuando el occiso le lanzó los machetazos al señor Chirinos. Que estaba en la cocina, la casa es chiquita, y estaba con la señora de J.G. y los hijos. Que Chirinos cuando disparo estaba en la puerta de su casa, y el occiso estaba adentro en el acercado. Que escucho un solo disparo. Que la familia de J.G. estaba en el suelo abrazada con los niños. Que el occiso actuaba como un salvaje, el le decía que no se metiera para su casa que le iba a soltar un tiro y el decía que si. Que Trató de entrar a la casa. Que el occiso amenazaba con el machete. Que la casa del señor J.G. es un solo cuarto, la cocinita y la sala hay mismo, la paredes de madera y tablopan, la cerca de alambres y palma y el frente de zinc. Que la distancia hay de la cerca a la casa es poquita. Que dentro estaban, ella embarazada de cinco meses, la Sra. de Chirinos, unos niños y embarazada también.”

    A continuación rindió declaración el ciudadano W.F.R.M., testigo presentado por la defensa quien manifestó: “ese día, estaba en mi casa escuche la bulla, la mamá del muchacho le paso un machete y J.G. tenia un palo, después José se fue para su casa y el muchacho se fue detrás con un machete y J.G. le dijo detente ahí porque te voy a matar.

    A preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Juez, respondió “Que la mamá del muchacho se lo pasó al occiso, José se defendió con un palo el otro le tiro con el machete fue cuando salio herido. Que vio el estaba dentro de su casa cuando accionó la escopeta y el occiso ya había pasado la cerca de alambre y zinc, estaba dentro de la casa. Que escuchó un solo disparo. Que estaban forcejeando en la calle. Que el señor Chirinos tuvo que resguardarse en su casa y buscar la escopeta, sino corría peligro su vida y la de su familia. Que J.G. estaba normal el occiso debía estar endrogado, porque nadie normal actúa de esa forma.”

    Seguidamente se le tomo declaración al ciudadano A.M.R.R., testigo presentado por la defensa quien seguidamente expuso: “Que el día viernes a partir de las tres cuatro de la tarde, me encontraba yo en la que era mi residencia que quedaba al lado de la del señor J.G., escucho un alboroto de pelea, y veo que J.G. estaba peleando con el difunto, veo que el difunto le da un machetazo a Goyo y este lo esquiva con un palo, Goyo se fue para su casa y el muchacho lo siguió, la mamá del muchacho le decía al muchacho que matará a Goyo, el muchacho se quedo parado como pensativo, pero siempre se fue encima de Goyo y el le disparó, si yo hubiera estado en el lugar de Goyo hubiera hecho lo mismo, porque ya había herido en la mano a Goyo y si no le dispara mata a Goyo y a su familia, porque ya se había metido en la casa de Goyo.

    A preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Juez, respondió “Que supo después que era por una bicicleta. Que la actitud del occiso era violenta y la mamá también le gritaba que lo matara, y el occiso le tiro varias veces a Goyo. Que cuando el occiso tenia el machete en mano el acusado esquivo con un palo, pero se le resbalo y le dio con el machete en la mano y Goyo corrió para su casa, el siguió detrás y Goyo se armó. Que si se huye de una cosa de esa no quiere pelea, pero el occiso si quería pelea. Que la casa es muy modesta, de madera, la cerca era de alambre y zinc. Que el señor Goyo salio corriendo. Que Escuchó el disparo. Que el señor J.G. estaba en la puerta de su casa, el occiso había pasado el umbral de la cerca y estaba como a medio metro de Goyo. Que entre el señor Chirinos y el difunto había otro problema. Que vio cuando lo atacaron con un machete y se defendió con un arma”.

    Declaraciones estas que se valoran en su totalidad por apreciarlas quien por esta se pronuncia, coherentes y contestes, ciertas y determinadas a demostrar lo que expresan por ser testigos presenciales de los hechos sobre los cuales declararon, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    Respecto de la declaración del ciudadano O.J.R.H., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, a quien el tribunal exhibió los informes de reconocimiento Médico legal practicados a los ciudadanos, J.G.C. y O.A.C. y M.A. signado con los número 9700-216 IML 587,586, 588 de fecha 25 de agosto de 2002 y efectuados según solicitud G-175.345, manifestando que no reconoce la firma que los suscribe como suya y que los números de inscripción en Sanidad y Colegio de Médico, que identifican los informes no coinciden con su identificación, siendo su inscripción en Sanidad 54.130 y de Colegio de Médico 6491, por lo tanto manifiesta que no puede declarar al respecto. Valorándose la misma solo a efectos de declarar la nulidad de las documentales presentadas por el Ministerio Público y desecharlas del contenido del debate.

    DOCUMENTALES

  9. - Resultado de Autopsia N° 96/02, de fecha 25-08-2002, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense, Dra. M.S. A, adscrita a la Medicatura Forense de Tucacas, Estado Falcón, practicada al cadáver de D.R.N.V., a la cual se le dio entrada conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la misma |la descripción de la persona objeto de dicho peritaje, que describe: cadáver masculino que aparenta cursar la tercera década de la vida, de raza mestiza, constitución delgada, cabellos cortos, negros, ondulados, bigote corto, dentadura. Se observa herida producida por proyectil disparado por arma de fuego de proyectiles múltiples sin orificio de entrada central, con múltiples orificios de entrada satélite en región preesternal a nivel de la sexta y séptima uniones condro-esternales, todos redondeados de 0,5 centímetros de diámetro, con halo de contusión sin tatuajes, con orificios de salida entre séptimo y octavo espacio intercostal izquierdo desde línea axilar anterior hasta línea axilar posterior. La cual se aprecia a efectos de determinar la existencia del cadáver de la victima, objeto del presente juicio oral y público, con base a lo previsto en el artículo 239 ejusdem, y no así con respecto a la relación detallada de los exámenes practicados, resultados obtenidos y conclusiones arribadas por no encontrarse determinado y demostrada la pericia en la ciencia o arte que corresponde, por razón de no presentarse al juicio para presentar el informe oral a que se contrae la parte final del referido artículo, y así las portes ejercer el contradictorio conforme al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa conforme al artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna y así se declara.

  10. - .- Respecto de los Informes Médico Legal N° IML 586, 587 y 588 acreditado al Dr. O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, de fecha 25-08-2002, practicados a los ciudadanos J.G.C., O.A.C. y M.A.C.. No se le dan entrada por su lectura en la audiencia, por cuanto al serle exhibida a al experto que se le acredita, este en la oportunidad de recibirle declaración manifestó desconocer el contenido y firma del mismo, en defecto del cual no se valoran por carecer del carácter pericial para el que fueron presentados y así se declara.

    Escuchadas las conclusiones, en la que resalta la defensa por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el numeral tercero del artículo 65 del Código Penal y del Ministerio público por la otra, en la que solicita el sobreseimiento del acusado en el dispositivo del fallo respecto del delito de Homicidio Intencional, manteniendo la acusación respecto del delito de porte ilícito de armas, este juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Es menester para la defensa que invoca un causa de justificación demostrar en el transcurso del mismo el cumplimiento de las circunstancias de hecho capaz de acreditar que quien la alega actuó constreñido por la situación que de modo inevitable se le presenta en determinado capítulo de la vida, es así como el artículo el numeral tercero del artículo 65 del Código Penal estipula:

    3°.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  11. -Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  12. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  13. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Es así como nuestro insigne tratadista patrio Dr. J.R.

    M.T. al abordar el amplio espectro de la Defensa Legitima, la divide conforme a la sistemática venezolana, en Defensa Subjetiva propiamente, Defensa Putativa Genuina y Defensa Real, equiparando la primera a la Legítima Defensa, conforme a lo previsto en el único aparte del numeral 3° del articulo 65 del Código Penal; la segunda, referida a la creencia errónea e invencible de hallarse en estado de Legítima Defensa y la Real u Objetiva; cuando concurren todos los requisitos objetivos señalados en el referido artículo 65 penal; estableciendo para cada uno de ellos causas de Inimputabilidad, Inculpabilidad y de Justificación, respectivamente.

    Ahora bien, del debate surge de manera clara la situación sobre la

    cual se plantearon los hechos, acreditándose con la declaración de los testigos presenciales M.A.C., cuando expresa: “me dieron con una piedra en la pierna y a mi tío por la cabeza, en eso el occiso le dice a su hermano, buscame la pistola, no se si la tenia el hermano le buscó un machete, entonces estando en la casa de mi tío, mi tío le dio un tiro” a lo que ratifica IRMARELYS DEL C.R.L. cuando dice: “yo vi cuando el muchacho venia con un machete para el señor y se metió para dentro, yo estaba en mi casa cocinando y oí el alboroto, luego escuche el tiro” siendo ampliado por A.Y.C.S. al expresar: “se fueron a las manos y pidió al hermano un revolver, en eso llegó su mamá y le dio un machete y amenazó a J.G. quien se fue para su casa y le dijo que no se acercara, en eso se metió para el cercado de la casa”, que es verificado con la declaración de W.F.R.M. cuando manifiesta “la mamá del muchacho le paso un machete y J.G. tenia un palo, después José se fue para su casa y el muchacho se fue detrás con un machete y J.G. le dijo detente ahí porque te voy a matar” y finalmente confirma A.M.R.R., cuando contundentemente expresa: “veo que el difunto le da un machetazo a Goyo y este lo esquiva con un palo, Goyo se fue para su casa y el muchacho lo siguió, la mamá del muchacho le decía al muchacho que matará a Goyo, el muchacho se quedo parado como pensativo, pero siempre se fue encima de Goyo y el le disparó”.

    A la luz del acervo probatorio que comportan las citadas manifestaciones declarativas, se hace imperativo valorar la conducta asumida por el acusado , con base a las máximas de experiencia, sana critica y reglas de la lógica aplicadas a las pruebas receptadas, controladas y valoradas, arribando a la conclusión de que evidentemente existió de parte del acusado, en medio de su estado de animo y de la riña desarrollada, el deseo de evitar males mayores al retirarse a su vivienda e introducirse en ella, permaneciendo en su interior, hasta donde fue la victima portando un arma blanca tipo machete amenazándole y continuando la agresión hasta su propia casa, causando evidentemente el temor maximizado al continuar el desarrollo de su acción inicial, con el propósito inocultable de causarle daños graves al envestirlo dentro de su propia casa como lo refiere su vecino A.M.R.R., al decir: “Que la actitud del occiso era violenta y la mamá también le gritaba que lo matara, y el occiso le tiro varias veces a Goyo” y de W.F.R.M., cuando dice .” Que vio el estaba dentro de su casa cuando accionó la escopeta y el occiso ya había pasado la cerca de alambre y zinc, estaba dentro de la casa”. Así como de A.Y.C.S.. Quien dice “Que Chirinos cuando disparo estaba en la puerta de su casa, y el occiso estaba adentro en el acercado”.

    Por todo ello se aprecia; Primero: Que existió de parte de la victima una agresión sin justificación alguna, en exceso violenta y sin motivo que la legitime, pues reaccionar a un reclamo justo de manera sobredimensionada no le provee razón para apelar a un machete para defender su postura frente al reclamo.- Segundo: De acuerdo a declaraciones de los testigos la victima esgrimió un machete con animo y disposición de causarle un daño, el cual dada la juventud y tamaño de la victima así como la energía invertida en la acción, que alentada o estimulada puede multiplicarse, siendo capaz de producir perdida de extremidades, órganos y hasta la vida, temor que es lógico y natural se inscriba en las descritas circunstancias, todo lo cual hace convicción de que bajo las condiciones reflejadas es proporcional el medio empleado para repeler la acción desarrollada por la victima quien con machete en mano pretendía arrebatarle el bien mas preciado como es la vida. Tercero: La conducta desarrollada por el acusado J.G.C., al reclamarle a la victima la devolución de un bien que le pertenece no se inscribe dentro de una agresión ilegitima o provocación para generar el animo violento de la victima.

    En Consecuencia, se impone apreciar cumplidos de manera diáfana e inequívoca, los extremos acuñados por el legislador al numeral 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, como causa de Justificación, dándose por comprobada la legítima defensa, quitándole en consecuencia el carácter punible a la conducta desplegada por el acusado y así se declara.

    Respecto del delito de Porte Ilícito de Armas, considera quien juzga que el mismo se encuentra determinado de manera fehaciente al encontrarse demostrado la legitima defensa alegada, resultado este que se obtiene de las diversas declaraciones que abundan en referir que efectivamente el acusado utilizó un arma de fuego tipo escopeta para defenderse, causándole la muerte a la victima, por lo que no habiendo acreditado durante el debate que poseyera lícitamente la misma, es preciso declarar existente el delito y a su autor y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN; actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano J.G.C. cédula de identidad 9.506.528, venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha siete de mayo de 1960, domiciliado en Chichiriviche, calle Democracia Número 52, Estado Falcón, del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de D.R.N.V., de conformidad a lo previsto en el artículo 65 numeral Tercero Ejusdem. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano J.G.C. cédula de identidad 9.506.528, venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha siete de mayo de 1960, domiciliado en Chichiriviche, calle Democracia Número 52, Estado Falcón, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión. Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas respecto al delito de homicidio intencional, manteniendo las relativas al delito por el cual se condena , imponiendo su presentación por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir de hoy hasta tanto, una vez firme la presente decisión, el Tribunal de Ejecución, proceda a imponer el cumplimiento de la correspondiente pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL 2007.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente sentencia, en conocimiento de la cesación en las funciones de quien suscribe como Juez Suplente, para la presente fecha en la que se da publicidad al presente fallo. Conforme a ponencia N° 254 del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de la Sala Penal, en fecha 08-07-03.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

    ABG. A.C.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

    LA SECRETARIA DE SALA

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