Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guanare, 05 de noviembre de 2014

Años: 204° y 155º

Causa: N° E-503-14

Jueza: N.E.P.I..

Secretaria: Abg. M.Y.C..

Joven Adulto Sancionado:

(se omite)

Víctima:

(se omite)

Defensores Privados:

Abg. C.E.C..

Abg. P.R.A..

Fiscalía Quinta del Ministerio Público:

Abg. J.R.S..

Delito:

Violación

Decisión:

Prórroga de la Suspensión Temporal de la Sanción de Privación de Libertad por motivos de salud.

Celebrada la audiencia oral convocada por el escrito presentado en fecha 31-10-2014, suscrito por el Abogado C.E.C., quien representa al joven adulto (se omite), donde nuevamente expuso el comprometido estado de salud de su representado, solicitando la practica de una evaluación médico forense y experticia psiquiátrica a su defendido para determinar el estado psicológico por los maltratos físicos sufridos durante el reclusorio en el centro penitenciario “Sto David Vitoria” Uribana estado Lara; en razón a tales planteamientos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hizo las siguientes consideraciones para decidir.

En recuento de la sentencia dictada en fecha 20/12/2013, contra el joven adulto (se omite) donde el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal, lo sancionó a cumplir la privación de libertad por el lapso de tres años, siendo verificado de la revisión del expediente que de dicha sanción le falta por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, siendo inoficioso computar la fecha probable de cese, en virtud de la suspensión de la ejecución de la sanción, que se traduce en la paralización del tiempo de cumplimiento de la sanción.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de mayo de 2014, fue consignado informe médico, suscrito por el Médico Dr. C.T.d.C.M.S.M.A. C.A, en el que se indicó como diagnóstico al joven adulto sancionado (Varicocele Inguinal Dolorosa), así también fue consignado Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado al sancionado (se omite), en el que se indicó que en fecha 08/08/2014, fue intervenido de varicocele en testículo derecho, donde se observó al examen físico un aumento de volumen del mencionado testículo, doloroso a la palpación, donde además se palparon trayectos tortuosos en el cordón espermático izquierdo doloroso al tacto. Se menciona que el especialista ecografista integral diagnosticó 1. Epididimitis derecha. 2. Hidrocele derecho y 3. Varicocele izquierdo, determinando que el paciente debía ser intervenido quirúrgicamente a la brevedad posible para proteger la integridad de los órganos de la reproducción, lo cual fue respaldado con copia fotostática simple de ecograma testicular de fecha 13/05/2014 con los respectivos anexos (folios 186 al 190 de la Pieza Nº 04).

En el orden acontecido, el Tribunal consignados los informes médicos, fijó una audiencia oral que se celebró en fecha 17/07/2014, donde se suspendió temporalmente la ejecución de la sanción, por el estado de salud del joven adulto (se omite), la cual contó con la presencia del médico tratante Dr. C.T. y el médico forense Dr. E.C., a los fines de que el sancionado pudiera someterse a los tratamientos adecuados, lo cual se fijó en su residencia familiar, decisión ésta sobre la cual no hubo oposición formal del Ministerio Público.

En fecha 04 de septiembre de 2014, se prorrogó dicha suspensión temporal de la sanción en virtud del informe médico y anexos, que determinaron que las heridas producidas en la operación testicular del sancionado estaban infectadas, juzgando sobre la base del informe de fecha 27-08-2014, por lo cual consideró el tribunal que debía prorrogarse hasta la recuperación de la salud, estimando sesenta días continuos.

EL TRIBUNAL

No obstante del planteamiento anterior, el defensor privado conforme a la oralidad planteó la posibilidad de sustituir la sanción de (se omite), así también habló del escrito a través del cual consignó informe médico de fecha 28-10-2014, donde el Dr C.T., refiere que (se omite), presenta actualmente infección urinaria con competencia por urología o nefrología, de lo cual infiere el Tribunal, que es producto de la patología sufrida que viene presentando el sancionado desde la intervención quirúrgica actualizada en fecha 04-08-2014 y como quiera que el tema de la salud no es de resolución determinada, puesto que es impredecible su curación en el tiempo, es decir, que los resultados de los tratamientos médicos pueden ser beneficiosos o infructuosos, siendo que en el caso de marras, (se omite), aún presenta infección, lo cual se entiende como detrimento de la salud y que como se pronunciare en la decisión anterior, amerita de tratamiento médico endovenoso y por ende condiciones de reposo y asepsia, circunstancias que serían dificultosas en cualquier sitio de reclusión, es por lo que, nuevamente la consecuencia lógica para la efectiva continuación del tratamiento médico indicado, es prorrogar la mencionada suspensión temporal de la ejecución de la sanción por veinte días adicionales, para garantizar lo establecido en los artículos 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes sancionados, así como de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las sanciones, controlando en todo momento el cumplimiento de los objetivos fijados por la mencionada ley.

De igual modo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647 literal “d”, que el Juez de Ejecución tiene la atribución de velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual, con dicha prórroga se protege y está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho a la salud y a los servicios de salud, siendo obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, máxime cuando el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad.

Sobre la base anterior, se apunta, que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

En consecuencia de todo lo apuntado, este Tribunal de Ejecución, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientado en específico a restituir la normalidad del estado físico del joven adulto sancionado, en aras de prevenir que éste siga alterándose, considera procedente prorrogar la suspensión de la ejecución de la sanción por veinte (20) días adicionales, como término prudencial a su recuperación, visto lo indicado por el médico cirujano tratante Dr. C.T., lo cual fue consignado en fecha 31-10-2014 ante este Tribunal y dichas circunstancias encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, cuando establece: “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, en virtud de la infección urinaria persistente del joven adulto en sus testículos.

Respecto de los demás petitorios del defensor Privado, referido a la sustitución de la sanción de privación de libertad, este Tribunal consideró que estando suspendida la misma por razones de salud no pudiera dilucidarse una sustitución de una sanción que no está en cumplimiento, por ello se declaró sin lugar. Por otra parte, respecto de la práctica de un nuevo examen médico forense, este Tribunal considera que es procedente puesto que se trata de evidenciar formalmente lo probado en el informe privado del médico tratante, no obstante se sustanciará lo pertinente antes del vencimiento de la prórroga.

Del petitorio referido a la practica de informe psiquiátrico, a los efectos de determinar el estado psicológico del sancionado, este Tribunal consideró conforme a la circunstancia de no existir en el Estado área de psiquiatría judicial, se ordenó oficiar al Área de psiquiatría del Hospital M.O.d.G. respecto de lo pertinente.

DISPOSITIVA

En resolución de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Prorrogar por el lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del día de mañana, la Suspensión Temporal del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad que se decretó al joven adulto sancionado (se omite), en fecha 17/07/2014, lapso que vence el día 26 de Noviembre de 2014, sobre la base de los artículos 41, 622 parágrafo primero, 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo del derecho a la salud conforme lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del informe médico presentado que determina infección urinaria del sancionado.

SEGUNDO

Se acuerda, mantener al joven adulto sancionado (se omite), bajo la estricta responsabilidad y vigilancia de la ciudadana (se omite), hermana del joven adulto sancionado. Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, informando de la prórroga de la suspensión temporal de la sanción y que en consecuencia se mantiene la detención domiciliaria.

TERCERO

Sin lugar la sustitución de la sanción privativa de libertad por una menos gravosa solicitada por el defensor privado C.C., por las razones expuestas en el presente auto.

CUARTO

Con lugar la practica de un nuevo examen médico forense para el sancionado (se omite) antes del vencimiento de la prórroga aquí acordada, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense para que reciba y practique el día jueves 20-11-2014 el respectivo examen y lo remita a este Tribunal, oficiando igualmente a la Comandancia General de Policía para que practique el traslado desde el domicilio del sancionado por detención domiciliaria hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día señalado.

QUINTO

Con lugar el petitorio planteado por el defensor privado Abogado C.C., referido a la práctica de informe psiquiátrico de (se omite), en consecuencia se oficiará lo pertinente al Área de Psiquiatría del Hospital M.O.d.G..

SEXTO

Se ordena notificar a la víctima por vía telefónica.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

N.P.I.

La Jueza de Ejecución

Responsabilidad Penal del Adolescente

Abg. M.Y.C..

La Secretaria

Causa E- 503-14

NP/MYC

Prórroga de Suspensión de sanción.

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