Decisión nº 1C-20.852-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.852-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: E.A.A.A..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G.R..

IMPUTADO: -L.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622, natural de Elorza, nacido el 18-06-1972, edad 42 años, profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Reinal Armas, casas S/N, diagonal al complejo ferial, población de Elorza, municipio R.G., estado Apure, hijo de O.C. (v) y Gramoantonio Simanca (v), Telf. 0426-747.8543 (mamá).

-P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358, natural de Elorza, nacido el 21-05-1973, edad 41 años, profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Reinal Armas, casas S/N, diagonal al complejo ferial, población de Elorza, municipio R.G., estado Apure, hijo de O.C. (v) y Gramoantonio Simanca (v), Telf. 0426-747.8543 (mamá).

DELITOS: HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: L.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622 y P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener no Abogado y encontrándose presente el defensor público ABG. J.G.R., quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos L.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622 y P.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358, quien en razón de la actuaciones emanadas del Coordinación Policial de Elorza, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal Venezolano, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor público ABG. J.G.R., quien expuso: “Esta defensa solicita que se verifique la aprehensión en flagrancia, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se opone y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público realice las diligencias de investigación conforme al artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal Venezolano calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal Venezolano, que la pena supera los ocho (08) años en su límite máximo, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Coordinación Policial de Elorza, municipio R.G., estado Apure, estado Apure.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de QUINTA Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal Venezolano.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622 y P.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure-extensión Guasdualito, a los fines de informarle que los ciudadanos L.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622 y P.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358, se encuentran privados de libertad a la orden de este Tribunal.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622 y P.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Coordinación Policial de Elorza, municipio R.G., estado Apure, estado Apure, estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 04:58 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.V.V.M.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. J.G.R.

LOS IMPUTADOS

L.E.S.C.

P.M.C.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.852-16

EMBL/JAML

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