Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 20 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000055

La profesional del derecho Z.C., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano D.R.R.R. interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 14 de enero del 2014 y publicada en fecha 20 de enero del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular L.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de octubre del 2014 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado D.F.R.R., en los términos que parcialmente se trascriben:

…Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en la presente causa, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Abg. M.T.C., el secretario del Tribunal, abogada S.G., y el alguacil asignado a la sala.

Se deja constancia que conforme a reunión sostenida en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 04-01-2013 por instrucciones de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales de Control del Estado Carabobo tendrán la competencia de Jueces de Instancia Estadales y Municipales pudiendo aplicar el Procedimiento a que se refiere el Título 2 del Libro Tercero referido a Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Á.O., el imputado: D.R.R.R. asistidos por el defensor Publico Abg. Z.C..

Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera suscinta los hechos, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal, siendo que funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional guardia del Pueblo, Regimiento Carabobo, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión, por lo que estando en la avenida universidad diagonal al ambulatorio conocido como la medicatura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde avistaron a un ciudadano que empuñaba en su mano derecha un arma blanca con la que tenia apuntada a una persona de sexo femenino, al notar la presencia policial emprendió veloz huida, le dieron la voz de alto logrando alcanzarlo, al practicarle la inspección corporal le incautaron en su mano derecha un ARMA BLANCA DE COLOR CROMO Y OCULTO ENTRE SUS PRENDAS DE VESTIR UNA PORTA CHEQUERA DE COLOR NEGRO, quedando identificado como D.R.R.R., acto seguido procedieron a identificar ala victima de la siguiente manera YULEXIS KETHERYN MARCANO FLORES, quien manifestó que el ciudadano en mención con amenaza de muerte y con un objeto punzo penetrante le había quitado de su poder una portachequera color negro, hechos en virtud de los cuales la representación fiscal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y del COPP, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo

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Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado D.R.R.R. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: D.R.R.R. de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 25.829.256, fecha de nacimiento el 09-03-1987, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Chofer de Autobús, residenciado: Naguanagua, Barrio Oeste, calle Kennedy, casa nro 114, Naguanagua, estado Carabobo. Teléfono: 0241-8662287, El cual expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica quien expone “una vez revisada las actuaciones la defensa observa incongruencia en cuanto a los explanado en el acta policial con los funcionarios que practicaron el procedimiento y el acta de entrevista de la supuesta victima, ella menciona en su declaración que la persona trato de despojarla de su cartera cosa que no logro por lo dicho de la misma en la presenta acta, situación esta que se corrobora en la cadena de Custodia que acompaña el presente procedimiento donde se puede claramente observar que mi representado le encuentra una porta chequera mas no una cartera que lo expresa la presunta victima y la porta chequera es de mi defendido, no despojando a la supuesta victima de nada, ya que de la acta de entrevista en pregunta realizada queda mas que claro que dicha ciudadana no fue despojada de nada y no con esto queriendo atribuir de ninguna manera a mi defendido responsabilidad en todo caso de existir un delito estaríamos en el delito de Robo en grado de tentativa ya que el mismo no fue consumado tal como se estipula en las actuaciones, mi representado cuenta con apoyo familiar quienes están dispuestos asumir la custodia de mi representado ya que en caso que el Tribunal así lo requiera atendiendo a las ultimas políticas de estado debido a las crisis carcelarias que se vive en nuestro país y atendiendo al Estado de Libertad y presunción de inocencia que ampara a mi representado donde la regla es la Libertad y la excepción es la Privativa, no hay peligro de fuga ya que mi representado aporto datos y no hay dinero para salir del estado, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa cualesquiera que considere el tribunal de las contenidas en el Artículo 242 del COPP, solicito copia. Es todo.

FUNDAMENTOS LEGALES

MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los m.d.p. penal, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inumputable se trata.

El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.

De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal decretó la privación preventiva de la libertad del imputado: D.R.R.R.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En merito de las anteriores, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera esta Juzgadora, que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comision del delito antes mencionado, tal y como se desprende de los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 11/01/2014; Acta de entrevista de la victima ciudadana Yulexis Ketheryn Marcano Flores; El Registro de Cadena de custodia de evidencias fisicas, elementos de convicción que dan cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, aunado la conducta predelictual que tiene el imputado en los Tribunales 7 y 10 de Control por los delito de Robo, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, al imputado D.R.R.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano; declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordeno el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo. Se decreto la flagrancia. Se acordó continuar la averiguación por la vía ordinaria. Así se decide. Notifíquese a las partes. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos mil catorce (2014). Cúmplase

DEL RECURSO

La profesional del derecho Z.C., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano D.R.R.R., interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE Mi DEFENDIDA.

El Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ésta recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

El procedimiento policial efectuado donde se narra de manera sucinta los hechos, es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales según el acta policial se realizó en las adyacencias al ambulatorio conocido como la medicatura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo efectuado dicho procedimiento por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes según se observa del Contenido en el texto del acta que, en momentos en que mi defendido apuntaba a una persona del sexo femenino, al notar la presencia policial emprendió veloz huida, le dieron la voz de alto logrando alcanzarlo según el dicho policial y presuntamente le incautaron en su mano derecha un arma blanca de color cromo y oculto en sus prendas de vestir una porta chequera de color negro.

Es el caso que en ningún momento sus pertenencias fueron revisadas en su presencia siendo que la referida portachequera es propiedad de mi representado, aunado que, la supuesta victima en acta de entrevista que conforma el presente procedimiento manifestó que la querían robar, en ningún momento señalo que fue despojada de objeto alguno y cuyas características aportadas por la presunta victima no concuerdan con las de mi representado, quien se encontraba en la referida zona camino a su casa, siendo sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes lo despojaron de sus pertenencias informándole que estaba detenido, lo que conlleva a la duda de la incautación de los supuestos objetos, que según el dicho de la victima trataron de despojarla de sus pertenencias mas no lo lograron, procediendo el Tribunal de la recurrida a dictar una decisión judicial basada en el contenido en acta policial y/o de investigación penal.

De tal manera que, las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana Crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, lo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el defendido es participe en el hecho punible que se le atribuye, no se encuentra establecido fehacientemente que los objetos presuntamente decomisados, lo cual se efectuó en sitio concurrido por infinidades de personas en un numero incalculable, mi defendido afirmo en todo momento que fue "Sorprendido" cuando se desplazaba por la Avenida Universidad , es detenido por funcionarios actuantes. Nunca emprendió huida como manifestaron los funcionarios solo fue la sorpresa por lo acontecido en ese momento.

Aunado a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegato expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y el consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte d

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