Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 08 de Octubre del año 2007

196° y 147°

AUTO QUE NIEGA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 26 de septiembre del presente año, se recibió en este Tribunal actuaciones acompañadas de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía quinta del Ministerio Público, con relación a la causa 1C-1529-07, nomenclatura de este Juzgado de Control, referida al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a quien se le imputa el delito de VIOLACIÓN, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana M.K.P.M., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V 20.042.904, domiciliada en el sector Las Brujitas calle principal casa sin numero del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a lo cual, este Tribunal, celebro audiencia oral y privada y a tenor de lo pautado en el artículo a los fines de resolver sobre la procedencia o no del Sobreseimiento pasa a fundamentar jurídicamente el mediante auto mediante el cual NIEGA la solicitud presentada por el Ministerio de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

I

DEL ARGUMENTO DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. M.R.M.M., hace un recuento de las diligencias practicadas durante la investigación, entre ellas:

  1. -Denuncia interpuesta por la Ciudadana M.K.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Estadal Cojedes, Sub-delegación San Carlos, de fecha 02 de Junio de 2007 (folio 2).

  2. -Con el resultado Medico Forense Practicado por el Dr. O.M. que riela al folio 6 de la presente causa de fecha 02 de Junio de 207, practicado a la victima.

  3. -Con el Acta de entrevista, de fecha 02 de Junio de 2007, donde consta la declaración del ciudadano I.A.M.L. rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Sub-delegación San Carlos, (folio 7).

  4. -Con el Acta Procesal de fecha 02-06-2007, procedente del CICP Delegación Estadal Cojedes, suscrita por el Funcionario Detective L.A., quien deja constancia de la diligencia de traslado al sitio del suceso y de la ubicación de las partes y testigos del presente caso, (folio 8).

  5. -Con el Acta Procesal de fecha 02-06-2007, procedente del CICP Delegación Estadal Cojedes, suscrita por los Funcionarios Detective L.A. y J.B., quienes dejan constancia de la diligencia de de Inspección Ocular al sitio del suceso, (folio 9).

  6. -Con el Acta de entrevista de fecha 02 de Junio de 2007, donde consta la declaración rendida por la ciudadana S.P.M.C., (folio 9).

    Seguidamente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señala que efectivamente se desprende la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL pero que del estudio de las actas que conforman el expediente encuentra que no se evidencian indicios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, por cuanto a su criterio no esta claramente demostrado que el delito objeto de la presente investigación se realizó, en virtud que quedo plasmado en las actuaciones que la victima no presento signos de violencia de violencia sexual, habida cuenta que el examen medico forense no arrojo evidencia de maltrato físico o sexual. (Subrayado del Tribunal). Y es en base a este argumento fundamental la razón por la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

    II

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Analizados los planteamientos de las partes, este Tribunal para resolver observa:

    Corresponde al Ministerio Público la investigación de hechos punibles de acción pública, siendo auxiliado por los cuerpos policiales; debiendo notificar, de inmediato, al Juez de Control de la apertura de la investigación; según lo disponen los artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; notificación esta que consta en las actuaciones y fue realizada por oficio Nº F05-C-2022-07, contentivo de Participación de Inicio de Investigación Penal fechado el 28/08/07, en el cual se notifica a este Tribunal de Control que en esa misma fecha se inició la investigación signada con el Nº 09-F05-0146-07 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, en la que funge de investigado el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), y como victima M.K.P.M..

    A lo largo de ese proceso penal al adolescente investigado, le asiste el derecho a la defensa y el de ser impuesto de los hechos imputados en su contra desde el primer acto del procedimiento, bien se trate, de cualquier actuación policial, administrativa, del Ministerio Público o Judicial que lo señale como posible autor o partícipe de un hecho punible, así se establece en el artículo 654 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Publico Obvio esta disposición, y al ser presentado por ante este Tribunal el presente escrito, por ante este Tribunal, en cumplimiento a la anterior norma, se notifico a la Defensora Publica y se fijo una audiencia especial a los fines de debatir la solicitud del Ministerio Público, en este asunto, correspondiéndole asumir la defensa del hoy acusado, a la Abg. I.B.P.M., Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Cojedes, quien asiste a este acto.

    Siguiendo con el examen de la causa, se aprecia que culminada la etapa preparatoria, el Ministerio Público Especializado de este Estado, representado por el Abg. M.M.M., presenta en fecha 26/09/07, (recibido por secretaria del Tribunal el 27 de septiembre de 2007 a las 8:40 a.m.), su acto conclusivo de la investigación y en efecto solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en beneficio del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la Victima y como victima M.K.P.M.. Seguidamente se le da entrada a la presente causa por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 y se acuerda fijar una audiencia especial oral y privada para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. Llegado el día se celebro la audiencia y se dejo constancia que La víctima no asistió a la audiencia, no obstante, la práctica de su notificación en fecha 04/10/07, por boleta recibida por su prima, la ciudadana Milva Silva; por ello, conforme al carácter potestativo que tiene la víctima de asistir a la audiencia, se ordena dar curso al acto acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, plasmado en sentencia Nº 496 del 14/04/05, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Seguidamente, el Tribunal oídas las partes acordó negar el sobreseimiento y fundamentar la decisión por auto separado.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores circunstancias de hecho y alegatos efectuados por las partes, se decide en el siguiente sentido:

    Al respecto de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en este acto por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de este Estado Abg. M.M.M.R., este Tribunal observa, cabe destacar, en cuanto al motivo de sobreseimiento invocado por la parte fiscal, que nuestro m.T. de justicia, se ha pronunciado en forma reiterada y más recientemente en decisión Nº 96 del 21/03/06, con ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. D.N.B., en la cual quedó sentado que el juez de control al decidir un sobreseimiento debe tener en cuenta las diferentes causales contempladas en el artículo 318 del texto adjetivo patrio, y únicamente, debe decretar el sobreseimiento cuando el supuesto alegado resulte absolutamente evidente, y no amerite el examen de cuestiones de fondo, propias del juicio oral y reservado. Situación esta, que no aplica en el caso in examine, por cuanto, el representante del Ministerio Público alega que el delito por el cual se sigue este asunto no puede ser atribuido al adolescente, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra para solicitar el enjuiciamiento; circunstancia esta que en criterio de este Despacho Controlador, amerita para ser comprobada de la celebración del debate, y que en ningún caso puede ser demostrada en fase intermedia motivado a la ausencia de contradicción de este acto.

    Nos encontramos en presencia de un delito grave, por el cual se inició la investigación por la Fiscalía como lo es la Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente. Por otro lado, el artículo 628 de la Ley especial incluye la violación dentro del elenco de delitos que ameritan privación de libertad, y esta Juzgadora al analizar las diversas actas que conforman la presente causa observa, disintiendo de la posición fiscal que constan suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente de autos pudiera tener participación directa en los hechos investigados, todo lo cual fundamento en lo siguiente:

  7. - De la Denuncia interpuesta por la Ciudadana M.K.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Estadal Cojedes, Sub-delegación San Carlos, de fecha 02 de Junio de 2007 (folios 2,3 y 4) quien expone: “Resulta que yo me encontraba en casa de mi p.M., tomando cervezas desde las 7 de la noche como a la 1 yo me quede dormida en el mueble de la casa y me despierto como a las 4 de la mañana por que despertó mi prima la negra preguntándome que era lo que me había pasado y cuando entro en razón me veo toda llena de espermatozoides en las piernas, entonces me vistieron y me trajeron para acá es todo”.(sic)

    Seguidamente a la pregunta: SEGUNDA: ¿Diga usted cuantas personas perpetraron el hecho? Contesto: E.T. tipos. TERCERA: ¿Diga usted, conoce a los sujetos actores del hecho? Contesto: Uno de ellos se llama (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y los otros no se.

  8. -Del Acta de entrevista, de fecha 02 de Junio de 2007, donde consta la declaración del ciudadano I.A.M.L. rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Sub-delegación San Carlos, (folio 7), quien expone: “Resulta que nos encontrábamos tomando en la casa de una tía de la mujer, como a la 1 de la mañana ella quedo sola, por que estaba muy tomada y yo fui y la acosté, como a las 2:30 horas de la mañana veo saliendo a (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), de la casa donde estaba mi mujer estaba en la sala desnuda y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) se estaba subiendo los pantalones entonces lo empuje y el se fue corriendo, entonces fui a la policía a denunciar y no quisieron tomarme la denuncia entonces me vine para acá. Es todo.” (Sic). Seguidamente a la pregunta TERCERA: Diga Usted Conoce a los sujetos actores del hecho?. Contesto: Si uno se llama (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), todos viven en la calle principal de las Brujitas, todos son vecinos del sector.

  9. -Con el Acta de entrevista de fecha 02 de Junio de 2007, donde consta la declaración rendida por la ciudadana S.P.M.C., (folio 9 y su vto.), quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en la casa de mi mama, cuando mi hermana de nombre MALEGNI SILVA, me dijo que unos hombre saliendo de tu casa, yo me fui corriendo para mi casa y cuando llegue vi que mi p.M.P. estaba desnuda, yo le pregunte que había pasado, ella me dijo que solo sentía que la estaban agarrando y que llamaba me llamaba a mi y a mi mama, y que ellos le decían que nosotros estábamos afuera, luego la llevamos al hospital. Es todo. “(sic). A la pregunta SEGUNDA: ¿diga usted conoce de vista trato o comunicación a los autores de los hechos que narra? Contesto: Si, los conozco uno se llama (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), es apodado El Triler y al otro le dicen Tricha. Seguidamente a la pregunta: SEXTA: Diga Usted las características Fisonómicas de los referidos ciudadanos. CONTESTO: “…………………..y tricha es el blanco, alto flaco cabello castaño, boca grande, labios gruesos, ojos negros tiene 17 años…..”

    Aunado a estas declaraciones consta el Acta Procesal de fecha 02-06-2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, suscrita por los Funcionarios Detective L.A. y J.B., quienes dejan constancia de la diligencia de de Inspección Ocular al sitio del suceso, (folio 9) donde se deja constancia “ El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural suficiente, temperatura ambiental calida, para el momento de la inspección piso de cemento pulido, estructura construida de bloque de cemento pintada de color verde y techo de acerolit, correspondiente a una habitación que funge como residencia familiar ubicada en las brujitas Municipio Tinaco del Estado Cojedes, presentando su entrada principal en sentido norte, protegida por una puerta de metal pintada en color negro de una sola hoja de tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura sin signos de violencia la cual permite la entrada a un amplio espacio físico el cual el cual funge como sala con sus respectivos muebles………”.

    De la declaración de estos testimonios quienes son contestes al afirmar que efectivamente el adolescente estaba en el lugar de los hechos y habida consideración que además la ciudadana Milva Silva los identifica y refiere sus características fisonómicas, y si bien es cierto, tal como lo refiere el Ministerio Público que el examen medico forense no refiere ningún signo de violencia, este Tribunal es del criterio, que para que exista violación no es necesario que exista violencia física, pues como bien lo señala la victima en su denuncia la misma se encontraba dormida borracha, casi inconciente, por lo cual pudo ser presa fácil de las personas que presuntamente abusaron de ella, sin dejar estigmas y sin ejercer violencia física tal y como se desprende de la valoración medica forense realizada que riela al folio 6 de la presente causa, pero esta ciudadana en ningún momento dio su consentimiento para tener sexo. La violencia sexual se puede llegar a ejecutar sin violencia física, pero mediante otros tipos de violencia quizás más graves, así tenemos que la violación puede ser ejercida por medio de violencia psicológica. “Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables” o por medio de violencia sexual. Entendiéndose por tal, toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital”. Así, las cosas, nuestro código Penal, refiere que la incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer también a una enfermedad física, o a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes, de que este se haya valido, así como también pudiera ocurrir en un acto de desvanecimiento físico de la persona, cuando esta por cualquier problema se encuentre en estado convalecencia o inconciencia, como motivo independiente de la voluntad del culpable refleja H.G.A. (Pág. 415) Parte especial Manual de Derecho Penal, la embriaguez plena, que coincidiendo con el caso in comento, el sujeto actor se aproveche de la circunstancia del consumo de licor exagerado de la victima para aprovecharse de su integridad física y abusar de su sexualidad. Por todos estos análisis realizados y por cuanto, es deber de este Tribunal de Control velar por el respeto a las garantías no sólo del imputado y de las partes, sino también las que asisten a las victimas, garantizando con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otros fines persigue evitar la impunidad, y aún cuando, este Juzgador, está absolutamente consciente del carácter de titular de la acción penal otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo por tanto, autónomo para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial; en atención a las consideraciones arriba expuestas, es por lo que no se acepta la solicitud de sobreseimiento formalizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, conforme con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes señalado, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en la causa que por el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, se sigue en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), suficientemente identificado en autos y, en consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que proceda conforme al único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.-

    N.E.V.A..-

    EL SECRETARIO

    VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.

    EXP.1C-1529-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR