Decisión nº 396-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de junio de 2.015.-

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000655

Decisión No. 396-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión Nº 031-2015, de fecha 08 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual acordó la entrega en calidad plena del vehiculo: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano L.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.468.167, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de Junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 04 de junio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z. ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., realizando las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación haciendo referencia a los hechos que dieron origen al proceso, a los fines de indicar: “Para sustentar el presente recurso es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”; (negritas y subrayados propios)

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal a-quo traspasó los límites establecidos en la ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso por considerar que el propietario no está incurso en el hecho objetos del proceso. En ese sentido, el juzgador obvió el juzgador que en la presente causa se presentó la acusación en fecha 25 de septiembre del año 2013, y que en el escrito fue solicitado el decomiso del vehículo una vez quede firme la sentencia.”

Prosiguió argumentando la Representación Fiscal, lo siguiente: “Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40.”

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “En ese sentido, dispone el artículo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Son atribuciones del Ministerio Público: (...) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 establece las atribuciones del Ministerio Público y de los fiscales, en los términos siguientes: (...) Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (...) Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones; tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes".

Continuó el Representante del Ministerio Público aludiendo: “El artículo 34 eiusdem dispone: "Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: (...) 7o Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes". Igualmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes (...)". En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 031-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 08 de enero del presente año, mediante la cual entregó en calidad plena el vehículo: 1. Clase automóvil, tipo sedán, marca: Chevrolet, modelo: Caprice, año: 1981, placa: AC419X, serial de motor Nro. V1112CJA, serial de carrocería Nro. 1N694BV115935, de color azul, y por vía de consecuencia ordene al juzgador a realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto haya sentencia definitivamente firme.”

Finalmente concluyó la Vindicta Pública solicitando: “Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 031-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 08 de enero del presente año, mediante la cual entregó en calidad plena el vehículo: 1. Clase automóvil, tipo sedán, marca: Chevrolet, modelo: Caprice, año: 1981, placa: AC419X, serial de motor Nro. V1112CJA, serial de carrocería Nro. 1N694BV115935, de color azul, y por vía de consecuencia ordene al juzgador a realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto haya sentencia definitivamente firme, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., ejerció acción recursiva en contra la decisión Nº 031-2015, de fecha 08 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual acordó la entrega del vehiculo automotor, cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano L.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.468.167, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del

Denunció el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., violentó el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal el cuál establece que los jueces y juezas son autónomos de los órganos del Poder Público y debe ceñirse a la Ley, por lo que no deben traspasar lo plasmado en el ordenamiento jurídico vigente en el momento de dictar sus decisiones, sin embargo, este caso en particular, a su juicio, el Juez de Primera Instancia traspasó su límite como juzgador al realizar la entrega de un vehículo que es objeto del presente proceso aún cuando el Ministerio Público presentó acusación en fecha 25 de septiembre de 2013 y que en el escrito fue solicitado el comiso del vehículo.

Continuó la Vindicta Pública en su recurso explicando que la decisión proferida por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, no tomó en consideración el hecho de que el Ministerio Público goza de autonomía en el ejercicio de la acción penal, cuya labor consiste en vigilar por el cumplimiento de la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes, encontrándose dentro de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por último, la Representación Fiscal solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 031-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 08 de enero del presente año.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente citar la decisión recurrida, signada bajo el N° 031-2015, de fecha 08 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., según la cual acordó la entrega del vehículo, cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano L.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.468.167, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cuál estableció:

Vista la audiencia oral preliminar, realizada en esta misma fecha, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

"...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en raso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (...) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos...".

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 ce Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende:

"...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas ce transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente...".

Así mismo, Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 104-2014, de fecha 15/04/2014, reza que:

"Así las cosas, visto que el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia negaron la : solución de mencionado vehículo, el cual es reclamado por el ciudadano U.D.P., quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos; estima esta Sala, que el Principio Rector la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, que es la búsqueda de la verdad y así obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones 'Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se señalara en el cuerpo de esta Decisión, que trata de la 'Devolución de Objetos", expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Por lo tanto, cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario..."

De los documentos en los cuales se dejan constancia que el vehículo CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO; quedando demostrado con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25696455 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de marzo del 2008 a nombre del ciudadano R.S.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-7778068, y la respectiva cadena documental donde queda demostrado fehacientemente la propiedad del antes descrito vehículo a nombre del ciudadano L.A.R.R.,

titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.167, quien es el solicitante y el mismo se encuentra debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ABOG. J.C.L.R..-

Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, tomando en consideración los documentos originales pertenecientes al mencionado vehículo, así como las Experticias realizadas al mismo indicando estas que el vehículo fue identificado plenamente, no se encuentra solicitado y registra ante los organismos respectivos, así como al Certificado de Origen, y la cadena documental respectiva, lo que demuestra que el solicitante es el propietario del vehículo; siendo oportuno destacar, que del contenido de las actas promovidas como pruebas, no observó que el propietario L.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.167, se encontrara incurso en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos J.J.S.N., R.A.C.Q., R.J.F.E. y J.A.R.R., por ello, no podría este Juzgador estimar como argumento el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que dicha disposición legal, prevé como sanción accesoria del delito de contrabando, estableciendo:

"El comiso de las mercancía objeto de contrabando, así como el de los vehículos...La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor".

Igualmente, cuando el asunto verse sobre la retención de vehículos, debe observarse el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra

"Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario".

Asimismo el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.".

Es por lo que este Tribunal considera innecesario mantener en el estacionamiento al Vehículo ya descrito; siendo que lo mas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen al propietario del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 116 Constitucional, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la Entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, so .citado; EN FORMA DIRECTA y EN CALIDAD PLENA al ciudadano L.A. ROJAS RODRI 3UEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.167, quien es el solicitante y el mismo se encuentra debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ABOG. J.C.L.R.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de i.R.B.d.V. y por Autoridad de !a Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el s citante y en cor secuencia se ACUERDA ENTREGAR EN FORMA DIRECTA Y EN CALIDAD PLENA y sin restricción alguna, al ciudadano L.A.R.R., titular ce la Cédula de Identidad N° V-16.468.167, y el mismo se encuentra debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ABOG. J.C.L.R., de! vehículo CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO; todo de conformidad al artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 Constitucional. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento Judicial M.C.M., El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de participarles de la presente decisión y proceda con la entrega del vehículo mencionado al solicitante. TERCERO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del antes referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma. …

(Destacado Original)

Evidencia esta Alzada que la recurrida consideró procedente, ordenar la entrega del vehículo, cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano L.A.R.R., bajo el argumento que el solicitante demostró la propiedad sobre dicho bien, de acuerdo al Certificado de Registro Automotor presentado y la cadena documental a tal efecto; asimismo, que de acuerdo a las experticias practicadas a dicho vehículo automotor, se determinó su identificación plenamente, aunado a que no se encuentra solicitado y aparece registrado en los organismos correspondientes; igualmente, que el solicitante, ciudadano L.A.R.R., de acuerdo a las actas promovidas como pruebas no se encontraba incurso en los hechos por los cuales fueron imputados penalmente los ciudadanos J.J.S.N., R.A.C.Q., R.J.F.E. Y J.A.R.R. (Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20.14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando) y que por ello, ese juzgador no podría estimar como argumento, el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, referido a la pena accesoria; por lo que estimó procedente devolver dicho bien, con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de constatar lo establecido por el Juzgado de Instancia, ha corroborado que corre inserto en el presente expediente Acta Policial signada con el Número 386 suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comando Rurales Número 39, comando 18 de Agosto de 2013, en la cuál estableció que en esa misma fecha, funcionarios adscrito al prenombrado destacamento siendo las 04:10 horas de la madrugada, en patrullaje por la vía Machiques-Colón, del Sector Tarra en el Camellón Pico Tarra que conduce a la República de Colombia, Parroquia Barí del Municipio J.M.S. del estado Zulia, observaron un vehículo tipo camión, 350 blanco con barandas de metal, color negro en actitud sospechosa y a alta velocidad con las luces apagadas que al percatarse de la comisión, cruzó violentamente hacia el camino de tierra denominado Camellón Pico Tarra, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a perseguirlos y a 300 metros de la entrada de dicho camino se logró la retención de un vehículo automotor, cuyas placas son A97B2BG, plenamente identificado en actas, conducido por el ciudadano J.J.S.N. quién iba acompañado del ciudadano que quedó identificado como R.A.C.Q., a bordo de éste vehículo, en el cual transportaban veinte (20) envases plásticos tipo pipas con capacidad de 220 litros cada uno, contentiva en su interior de presunto combustible, realizando posteriormente los funcionarios actuantes a la revisión corporal de cada uno de los sujetos dejando plasmado en el acta con detalles de los elementos encontrados, quienes resultaron aprehendidos.

Posteriormente, en la misma ACTA POLICIAL, los funcionarios actuantes dejaron constancia que estando en el lugar observaron acercarse un vehículo tipo sedan con las luces apagadas, en sentido este-oeste (COLOMBIA-VENEZUELA) en actitud sospechosa, por lo que procedieron a dar la voz de alto y realizar la revisión respectiva al vehículo que quedó identificado como: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO; constatando que en la parte trasera del asiento se encontraban la cantidad de cinco (05) recipientes plásticos con capacidad de sesenta (60) litros cada uno y dos (02) recipientes plásticos con capacidad de setenta (70) litros cada uno, todos estaban vacíos, pero impregnados en su interior con una sustancia que por su olor y textura presumieron era gasoil, dejando identificados a los tripulantes del segundo vehículo retenido (el cual es el objeto de la presente recurrida), como R.J.F.E. y su acompañante de nombre J.A.R.R., quienes también resultaron aprehendidos.

Asimismo, observa este Tribunal ad quem, que durante el Acto de Presentación de Imputados de fecha 20 de Agosto de 2013, se declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos J.J.S.N., R.A.C.Q., R.J.F.E. Y J.A.R.R.; el Ministerio Pùblico les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano; y una vez culminada la investigación por tales hechos, el Ministerio Pùblico consideró que debía acusar, como en efecto lo hizo, sólo a estos ciudadanos; por lo que presentó como acto conclusivo, acusación el día 30 de julio de 2014, solicitando su enjuiamiento y con fundamento en el artículo 25.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitó como pena accesoria, el comiso de los vehículos retenidos en este proceso, en concordancia con los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, ha evidenciado esta Sala, que el ciudadano J.C.L.R., en su condición de Apoderado del ciudadano L.A.R.R., solicitó en fecha 15 de diciembre de 2014, el vehículo de actas, resolviendo la instancia, en fecha 23 de abril de 2014, negar la entrega del vehículo, cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto era indispensable para la investigación que llevaba el Ministerio Pùblico; por lo que el solicitante, insistió en su solicitud de entrega, la cual ratificó en fecha 29 de abril de 2014 (folios desde el ochenta y ocho hasta el noventa y ocho, ambos folios inclusive).

Finalmente, en la audiencia preliminar, de fecha 08 de enero de 2015, el Ministerio Pùblico ratificó su acusación, y la instancia, luego de escuchar a las partes, entre sus pronunciamientos, admitió totalmente el escrito acusatorio por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra de los hoy acusados J.J.S.N., R.A.C.Q., R.J.F.E. Y J.A.R.R..

Una vez, verificado lo anterior, observa esta Alzada que efectivamente el ciudadano L.A.R.R., como lo señaló la recurrida, no se encontraba presente durante los hechos que originaron la presente prosecución penal y en el que fueron retenidos dos (02) vehículos automotores, uno de los cuales es el que ha solicitado el ciudadano L.A.R.R., quien presentó, de acuerdo a las actas:

1.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25696455 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de marzo del 2008 del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, a nombre del ciudadano R.S.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-7778068, inserta al folio veintiséis (26) de la incidencia.

2.- Documento Autenticado ante la Notaría Pública de S.B.d.S.C.d.Z., de fecha 06 de abril de 2009, dejándolo inserto bajo el N° 40, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en donde el ciudadano R.S.G. le vende al ciudadano D.J.P.U. el vehículo: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, inserto a los folios 52-53 de la incidencia.

3.- Documento Autenticado ante la Notaría Pública de S.B.d.S.C.d.Z.d. fecha 03 de agosto de 2010 dejándolo inserto bajo el N° 01, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en donde el ciudadano D.J.P.U. le vende al ciudadano L.A.R.R. el vehículo: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, inserto al folio 89-90 de la incidencia.

De lo arriba descrito, evidenció esta Alzada que efectivamente tal como lo constató el Juzgado a quo el ciudadano L.A.R.R. demostró tener la titularidad del vehículo objeto de la presente incidencia, aunado a ello de la Experticia de Reconocimiento, inserto a los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44 – 45) de fecha 27 de octubre de 2013 se determinó que el serial DAST PANEL, el SERIAL VIN y el SERIAL CHASIS se encuentra en su estado original, por lo que de conformidad a todos los elementos presentados y no habiendo algún impedimento, el tribunal de instancia procedió a realizar la entrega del vehículo, criterio que es compartido por esta Tribunal Colegiado.

En este orden de ideas considera esta Sala, que el Ministerio Público como órgano de investigación y titular de la acción penal, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.

Con respeto al pronunciamiento del Juez sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor C.B., en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pág. 316 manifestó lo siguiente:

…(omisis)…Mientras que en el artículo 294 copp se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación…(omisis)…

(Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, es necesaria una acción criminal que en el caso bajo esta dirigida a los ciudadanos J.J.S.N., R.A.C.Q., R.J.F.E. Y J.A.R.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, quiénes no detentan la titularidad del bien en cuestión, como se desprende de la presentación del acto conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál fue debidamente presentado por el Ministerio Público, quién no involucró en la comisión del ilícito penal al ciudadano L.A.R.R., propietario del bien objeto de la presente controversia.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, así como los derechos e intereses de las partes en el proceso, con relación a la entrega en calidad plena del vehiculo, cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidencia este Tribunal a quem que en efecto quedó demostrada la propiedad del vehículo automotor CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, en relación al solicitante L.A.R.R., por lo que en consonancia a lo expuesto anteriormente, no le asiste la razón al Ministerio Público al indicar que el Juez de Instancia transgredió su límite de autoridad al realizar la entrega cuando quedó plenamente establecido que el solicitante no se encuentra incurso en ningún delito, que es el propietario del mismo y que el bien mueble en discusión no puede ser incautado como una medida innominada puesto que no existe delito que se le haya atribuido al dueño del mismo, por lo que no existen motivos para el comiso del mismo, como pena accesoria, tal y como el representante del Estado lo solicitó en este proceso con su acto conclusivo (acusación para personas distintas al solicitante de actas), cuando el Ministerio Pùblico no logró establecer la responsabilidad y culpabilidad penal con una sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.R.R., por lo que no le asiste la razón, y en consecuencia, se declara sin lugar los fundamentos y/o denuncias contentivas del recurso de apelación. Así se decide.

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior a esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para el ciudadano profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., específicamente en la investigación N° MP-354.976-2014, a los fines de que ser mas cuidadoso en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe pretender someter a perpetuidad una investigación en la cual ha concluido con una acusación en contra de la persona o personas investigadas, todo lo cual trastoca el debido proceso y el lapso preclusivo que tiene el Ministerio Pùblico para investigar, una vez individualizada una persona por un hecho punible, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes ni por el juez o jueza; así como tampoco, pretender solicitar como pena accesoria el comiso de un bien, cuando no imputó penalmente al propietario del mismo y no obtuvo una sentencia condenatoria en su contra, que conlleve penas principales y accesorias, ya que en este caso, no se imputó de delito alguno al propietario del bien sobre el cual se solicitó el comiso, por lo que mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal comiso, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26, 49 y 115, concatenado con el artículo 116, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto. se le hace el presente apercibimiento al ciudadano profesional del derecho R.J.M.G. , en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo; y en vista que insiste en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

En mérito a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 031-2015, de fecha 08 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual acordó la entrega en calidad plena del vehiculo: CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1981; PLACA AC419X; SERIAL DE MOTOR V1112CJA; SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV115935; COLOR AZUL; USO TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano L.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.468.167, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA las decisiones la decisión Nº 031-2015, de fecha 08 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.

TERCERO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 396-15 de la causa No. VP03-R-2015-000655.

J.R.

La Secretaria

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