Decisión nº 558-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera

Maracaibo, dieciocho (18) de Agosto de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001364

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgador de instancia realizó entre otros pronunciamientos PRIMERO: declaró PARCIALMENTE Con Lugar la excepción opuesta por el abogado defensor S.D.A., contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, y por consiguiente, desestima la acusación fiscal sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., solo por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: admite parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en la audiencia oral por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los encausados N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, excepto a los que ha hecho expresa oposición el abogado defensor, esto es, las documentales ofrecidas con los numerales 11, 12, 14, 15, 17, 24, 31, 32, 35, 40, 43 y 44, que aun cuando se tratan de pruebas licitas e incorporadas al proceso de la misma manera; no obstante, no son de aquellas de ser susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesarias en el debate publico, ya que el Ministerio Público lo que pretende probar con ellas, cuenta con los registros de cadena de custodia, actas policiales que han sido aceptadas, con lo cual no se vulnera derecho alguno ni se causa perjuicio a su pretensión. TERCERO: mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a favor de los encausados N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C.. CUARTO: desestimó la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C.. QUINTO: declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehiculo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, placas 07X-MBE, Año 2007.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 27 de julio del año 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO RECURRENTE.

El profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., en los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales segundo y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha (09) de junio del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y al efecto se invoca la nulidad, toda vez que se está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Es decir, una decisión con una motivación carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, y que además resultó ser confusa y contradictoria, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada…”

Continuó el Profesional del Derecho, explicando que: “Al examinar exhaustivamente la decisión evidencia quien suscribe que la juzgadora dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.”

Prosiguió arguyendo que: “Ahora bien, el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza debe admitirse totalmente la acusación que fue admitida parcialmente. Lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que la jueza inadmitió algunas pruebas documentales ofrecidas, y declaró sin lugar la medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo marca Chevrolet, modelo: Cheyenne, de color blanco, placa: 07X-MBE, año: 2007, propiedad de la acusada M.R.R.B., en virtud de que lo hizo de manera inmotivada y además confusa.”

Consideró pertinente acotar la Vindicta Pública que: “En este sentido, y al revisar lo expuesto por la juzgadora con relación a la no admisión de las pruebas documentales señaladas en los números 11, 12, 14, 15, 17, 24, 31, 32, 40, 43 y 44, se evidencia una falta de motivación en la decisión porque la jueza debió de acuerdo a lo dispuesto en el principio de exhaustividad probatoria indicar de manera separada porque no admitía las pruebas documentales que fueron promovidas, es decir, debió haberlo hecho prueba por prueba y no de manera genérica y es contradictorio porque la misma juzgadora señala que son pruebas lícitas y que fueron incorporadas de la misma manera al proceso, pero que no las admite porque lo que se pretende probar con ellas ya se demuestra con los registros de cadenas de custodia y las actas policiales que fueron aceptados, así y a manera de referencia se transcriben las pruebas documentales que no fueron admitidas por la juzgadora, a saber:…”

Explicó adicionalmente que: “Las pruebas que no admitió el tribunal fueron incorporadas al proceso desde el primer momento de la aprehensión de los acusados, y que tienen todo el valor probatorio de lo que en ellas se explana, ello gracias al principio de libertad probatoria previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que determina que en el proceso penal se pueden utilizar todos los medios de prueba que existan en la legislación vigente y aun aquellos que no están previstos legalmente, pero que no sean contrarios a derecho, y las referidas pruebas además que no son contrarias a derechos, fueron incorporadas lícitamente y son válidas en nuestro derecho”.

Considera el recurrente : “Por otra parte es oportuno el momento para señalar que la juzgadora declaró sin lugar la medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo marca Chevrolet, modelo: Cheyenne, de color blanco, placa: 07X-MBE, año: 2007, propiedad de la acusada M.R.R.B., y en tal sentido, erró la juzgadora porque además que los hechos aun se están investigando hasta la fecha no ha acudido a la fiscalía desde el mes de enero de 2015 persona alguna a solicitar el vehículo que conducía la ciudadana M.R.R.B., aunado a que los requisitos fomus bonis iuris y periculum in mora se encuentran cumplidos, sin dejar de mencionar que el acusado J.E.R.L. cuando fue aprehendido conducía un vehículo que está a nombre de la ciudadana G.C.C.C. y que la jueza lo incautó, de todo lo cual se colige, que muy bien debió haberse decretado la incautación del vehículo que conducía la ciudadana acusada M.R.R. Bayona…”

Concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “En consecuencia, y en base a los fundamentos antes expuestos, quien suscribe solicita a las juezas integrantes de esta Corte declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, la decisión Nro. 781-2015, dicta en la audiencia preliminar, celebrada en fecha (09) de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad…”

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los Profesionales del Derecho S.D.A.A. y L.G.D.A.; procediendo en este acto con el carácter de DEFENSATÉCNICA PRIVADA de los ciudadanos: M.R.B., N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C., a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Inició la contestación al Recurso de Apelación explicando que:” No le asiste la razón al apelante en forma alguna, ya que contrario a lo aducido en su escrito recursivo, la Jueza de Instancia si motivó y explicó el porqué no admitía las "pruebas" documentales ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fiscal, a las que nos opusimos en su oportunidad legal; así tenemos que al respecto la Juzgadora deja establecido en el texto de la decisión que:

Continuó la Defensa Técnica explicando que: “Así las cosas ciudadanas Magistradas, la Juzgadora de Instancia, al analizar las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales es cierto las menciona como pruebas cuando realmente no tienen tal carácter e irse al análisis, para su admisión o no, de lo preceptuado por el legislador en el artículo 322, da cuenta y así lo dejó establecido, de que NO SON DE LOS DOCUMENTOS QUE TAXATIVAMENTE PUEDAN SER INCORPORADOS AL P.P.S.L., ya que ninguna de ellas se pueden catalogar como pruebas anticipadas, pruebas documentales o de informes o actas de reconocimiento, registro o inspección; o actas de pruebas que se ordenen practicar durante el juicio o fuera de la sala de audiencia; indicando el artículo que: CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SE INCORPORE POR SU LECTURA AL JUCHO NO TENDRÁ VALOR ALGUNO, SALVO QUE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL MANIFIESTEN EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD EN LA INCORPORACIÓN…”

Prosiguieron los Recurrentes en que: “Como podemos observar entonces, la decisión de la Juzgadora de Instancia de no admitir las documentales impugnadas en el escrito de descargo acusatorio, no requerían mayor motivación que la expuesta en la decisión, al dejar claro que no las admitía por no ser tales documentos los taxativa y expresamente establecidos por el Legislador en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no entendemos, que otra motivación o fundamento legal aspira el recurrente se le dé a su pedimento errado de pretender incorporar unos documentos, a todas luces impertinentes y de prohibición legal expresa para su incorporación al proceso. Así tenemos, a manera de ejemplo, que el apelante pretendía que se admitiera y se incorporara por su lectura al juicio oral, la documental ofrecida en el numeral 43 de su escrito acusatorio; referida al ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 18 de enero de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Control; documento que ofrece el Ministerio Publico porque se trata del acta en la cual los imputados no orientaron a la investigación porque no rindieron declaración al inicio del proceso; pretendiendo la representación fiscal tomar el SILENCIO DE LOS IMPUTADOS como PRUEBA EN SU CONTRA, demostrando TOTAL DESCONOCIMIENTO del derecho constitucional y penal, distorsionando el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, que a la letra dispone:…”

Seguidamente indicaron que: “Se olvida la representación fiscal, que ese derecho del sometido a proceso, ha sido una de las principales conquistas del derecho penal moderno y que se instauró luego de arduas luchas, principalmente para prevenir la TORTURA y evitar ARRANCAR mediante e.C.O., producto del sufrimiento físico a que eran expuestos los acusados; y es por ello que hoy día, más aún en la Constitución actual, donde se da preeminencia a los DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES (Del cual el derecho a ser oído o permanecer en silencio es primordial), es por entendido, que la CARGA DE LA PRUEBA reposa en hombros del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública; y el imputado o acusado, no está obligado a probar su inocencia y en caso de GUARDAR SILENCIO durante todo el juicio, SE ENTENDERÁ y así lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, QUE RECHAZA los cargos y acusaciones que se le formulan. Por eso ciudadanas Juezas Ad quem, le confesamos, que en nuestros más de VEINTE (20) AÑOS en el ejercicio público y ahora privado de la profesión, PRIMERA VEZ que vemos un pedimento TAN ALEJADO DEL DERECHO como éste…”

Asimismo expresaron que: “También impugna el Ministerio Público la negativa del tribunal en decretar la incautación del vehículo marca Chevrolet, modelo: Cheyenne, de color blanco, placa: 07X-MBE, año: 2007, retenido a la acusada M.R.R.B.; porque según el apelante: "...erró la juzgadora porque además que los hechos aún se están investigando hasta la fecha no ha acudido a la fiscalía desde el mes de enero de 2015 persona alguna a solicitar el vehículo que conducía la ciudadana M.R.R.B., aunado a que los requisitos fomus bonis iuris y periculum in mora se encuentran cumplidos...".-

Subsiguientemente explanó que: “De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:…”

Asimismo determinó la Defensa Técnica que: Finalmente con respecto al planteamiento esgrimido por el recurrente, referido a que el juez de instancia obvió que la investigación no ha concluido, pues en el escrito acusatorio, dejó establecido que se reservaba el derecho de continuar con la investigación.

En relación a lo anteriormente señalado, resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal ad quem apuntarle a los profesionales del derecho R.J.M.G. y RUSBELY ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., que como representante del ius puniendi, el mismo actúa en nombre y representación del Estado, observando que el Ministerio Público debió proceder a emitir acto conclusivo en su oportunidad legal por los hechos investigados, desprendiéndose que el titular de la acción penal incurrió en un grave error al dejar abierta una persecución penal de unos hechos presuntamente investigados bajo su dirección, con respecto al ciudadano FRANLEX DASUE ALCÁNTARA GUILLEN, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente -en este caso el donde fue retenido el vehículo automotor solicitado en este proceso, por parte del ciudadano E.A.A., porque con tal afirmación crea una situación de inseguridad jurídica, toda vez que en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho la Vindicta Pública con su actuación desplegada, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante por las razones expuestas.

Como pedimento final expuso que: “Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.E.H.A.. quienes ejercen la defensa de los ciudadanos J.A.S.C. y EMIRO MONT1EL MONTIEL, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 22/06/2015. dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Circuito Judicial Penal Fronterizos, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.A.S.C. y E.M.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de de la Ley Orgánica de Precio Justos…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el recurso de apelación lo interpone el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dicho recurso se centran en impugnar la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de los encausados N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal.

Asimismo admitió los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, excepto a los que ha hecho expresa oposición el abogado defensor, esto es, las documentales ofrecidas con los numerales 11, 12, 14, 15, 17, 24, 31, 32, 35, 40, 43 y 44 y declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehiculo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, placas 07X-MBE, Año 2007.

El apelante basó su Recurso de Apelación en solicitar la nulidad de la recurrida en interés de la Ley, por considerar que la misma violenta normas de tipo constitucional y legal, contraviniendo con la decisión apelada la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

Continuó el apelante esgrimiendo que la decisión tiene una motivación confusa, carente de racionalidad, siendo además confusa y contradictoria, no teniendo argumentos válidos y legítimos, ya que las decisiones deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual a juicio de quien recurre no evidenció en la sentencia proferida e impugnada.

Prosiguió el Representante del Ministerio Público indicando que la decisión proferida los deja en indefensión por cuanta la a quo inadmitió algunas pruebas documentales ofrecidas, y declaró sin lugar la medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo marca Chevrolet, modelo: Cheyenne, de color blanco, placa: 07X-MBE, año: 2007, propiedad de la acusada M.R.R.B., en virtud de que lo hizo de manera inmotivada y además confusa.

De igual manera el Ministerio Público denunció que la no admisión de las pruebas documentales señaladas en los números 11, 12, 14, 15, 17, 24, 31, 32, 40, 43 y 44, se evidenció una falta de motivación por cuanto la Jueza de Primera Instancia debió indicar de manera separada porque no admitía las pruebas documentales que fueron promovidas, es decir, a su juicio debió haberlo hecho prueba por prueba y no de manera genérica y contradictoria.

En relación a lo anteriormente explicado el recurrente solicitó se anule por infracción de la ley, la decisión Número 781-2015, dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha (09) de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad.

En razón de lo anteriormente esgrimido esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso, es fundamental y está contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

(…) el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia esta Sala que la Jueza de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada contra los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. y L.E.C.C., por los injustos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCION, establecido en el artículo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la reforma parcial de Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia verificó la presencia de las partes, encontrándose en dicha audiencia preliminar la Profesional del Derecho MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., previo traslado del sitio de reclusión, acompañados de sus abogados defensores S.D.A.A. y J.Y.P.S..

Adicionalmente observan estas Jurisdicentes que a los encausados en el presente asunto, se les explicó, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, asimismo se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto.

Los hecho que dieron origen el presente asunto, fueron previamente discriminados por el Ministerio Público el cuál basó su acusación, en razón de los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre de 2014, aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 111, Destacamento 115, Primera Compañía Puesto Redoma El Conuco, se encontraban en el punto de control de Redoma de Conuco, cuando llegaron tres ciudadanos quienes conducían tres Vehículos tipo Camión 750, cargados de Bovino, con el fin de que les sellaran las guías de movilización expedidas por el INSAI así pues al verificar las guía de movilización constataron que los animales bovinos, serian trasladados hasta el Matadero Servicio Industrial Río Grita, el cual está ubicado en el Sector La Termoeléctrica, municipio G.d.H.L.F., estado Táchira.

Subsiguientemente un funcionario, se comunicó con el ciudadano R.L.C., al número de teléfono 0414-974-10-29, quien cumple funciones de control ganadero en el Matadero Servicio Industriales Río Grita, a quien se le solicitó la información relacionada con la recepción de algún ganado para sacrificar ese día o el día sábado para lo cual respondió que el matadero el día sábado no laboraba, porque era el día de descanso del personal, en razón de esta circunstancia estableció contacto telefónico con la ciudadana Heilin Yusmari G.H., quien cumple funciones de administradora del matadero y es la encargada de autorizar el ingreso de los animales al referido matadero, quien informó que los días sábado sólo se labora cuando queda ganado del día anterior, que esa situación es esporádica, esta solicitó información relacionada con el propietario y mayorista y manifestó no conocerlo, motivo por el cual los funcionarios determinaron que el ganado especificado en las guías que iba a ser trasladado hacia el Matadero Servicio Industriales Río Grita C..A, iba a ser desviado de su destino.

En razón de los hechos previamente explicados se procede a detener a los ciudadanos N.S.H.Z., quien conducía el vehiculo MARCA FORD MODELO F-350, DE COLOR BLANCO, AÑO 78, USO DE CARGA, TIPO JAULA GANADERA, CLASE CAMIÓN, PLACAS A13AP5M, SERIAL DE CARROCERÍA AIF75U25858, el cual transportaba 18 bovinos igualmente.

Asimismo al ciudadano J.E.R.L., quien conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR AZUL Y BLANCO AÑO 1975, USO CARGA, TIPO JAULA GANADERA, CLASE CAMIÓN PLACAS A80BI4D, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60R27980, quien transportaba 17 bovinos.

Y al ciudadano L.E.C.C., quien conducía el vehículo MARCA CHEVROLETH, MODELO C-70, DE COLOR BEISG, AÑO 1981, USO CARGA TIPO JAULA GANADERA, SERIAL DE CARROCERÍA C17DBBV211538, PLACAS A08CB2V, en el cual transportaba 18 animales para un total de 53 novillos, los cuales eran transportados mediante las guías de movilización N° 200033969723, 206073969704 y 208093969717, de fecha 14 de enero a nombre de A.V., titular de la cédula de identidad 5.560.549, propietario de la hacienda San Luís, ubicada en el kilómetro 8 de la carretera que conduce a S.B.E.V., margen Izquierdo del municipio Colón del estado Zulia, quien les vendió los bovinos al ciudadano I.H..

Posteriormente indicó el Ministerio Público que en el comando de la Guardia llegó la ciudadana M.R.B., en el vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO CHEPEN DE COLOR BLANCO, AÑO 2007, USO CARGA TIPO PICK UPO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 07X-MBE, quien se encargaría de solucionar el problema de los animales, manifestando que la había ciudadano L.E.G.L., quien había realizado la transacción de los novillos con el ciudadano A.V. y que el había contratado los camiones para el traslado del ganado desde S.B.d.Z. hasta el Matadero Servicios Industriales Río Grita C..A, manifestó la ciudadana que el ciudadano en referencia se encontraba en la entidad bancaria Banesco, ubicada en S.B.d.Z., motivo por el cual se constituyó una comisión y cuando llegaron a la institución financiera lograron identificar al ciudadano a quien aprendieron igual que a la ciudadana M.R.B..

En razón de lo anteriormente descrito, determinó el Ministerio Público que los encausados en el presente asunto penal se encontraban presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, establecido en el artículo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 de la misma ley ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION.

Solicitando por último el Ministerio Público a la Jueza de Primera Instancia, se mantenga la privación preventiva de libertad a los imputados de autos por cuando las circunstancias del hecho y del proceso se mantienen iguales asimismo solicitó se mantenga las mediada innominadas sobre los 53 novillos y cada uno de los 3 vehículos, donde eran transportados los 53 bovinos y que fuera impuesta en audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de enero de 2015, y así mismo se requirió que se imponga las medidas innominadas conforme al articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los articulo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el peligro de que se haga ilusoria la indemnización al Estado Venezolano y resulte ilusoria de resultar condenatoria definitivamente firme.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quienes realizaron su exposición ampliamente, observando este Órgano Colegiado que a los imputados de autos se les procedió a informar del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos por los cuales les acusa la Representación Fiscal; a lo que manifestaron a viva voz a esa instancia, su voluntad de querer rendir declaración y así lo hicieron.

En atención a lo anterior, esta instancia considera pertinente traer a colación la fundamentación de la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., la cuál se transcribe a continuación.

finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:

habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales:

(…) A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepción constituye medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, la cual de acuerdo a los supuestos fácticos invocados, resulta aplicable, que prevé c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal…”. Así las cosas, a juicio de esta jurisdicente, atinente a que el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente,

(…) No obstante lo anterior, este Tribunal observa que, la calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos imputados a los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., lo enmarcó en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en la etapa procesal posterior a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la audiencia oral y pública luego de debatidos los medios y órganos de pruebas ofrecidos que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante el juicio público que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público respecto de ese delito, ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es negar el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, por el referido delito, además no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, advierte la instancia, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO (…)

(…) lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE Con Lugar la excepción opuesta por el abogado defensor, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción planteada, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, en contra de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que han presentado escrito de descargo. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación propuesta, así también, se aceptan los medios y órganos de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), excepto a los que ha hecho expresa oposición la defensa técnica, esto es, las documentales ofrecidas con los numerales 11, 12, 14, 15, 17, 24, 31, 32, 35, 40, 43 y 44, que aun cuando se tratan de pruebas licitas e incorporadas al proceso de la misma manera; no obstante, no son de aquellas de ser susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesarias en el debate publico, ya que el Ministerio Público lo que pretende probar con ellas, cuenta con los registros de cadena de custodia, actas policiales que han sido aceptadas, con lo cual no se vulnera derecho alguno ni se causa perjuicio a su pretensión. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales: De los expertos: señalada en el particular 01 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los testigos: indicadas bajo los numerales 1 al 08, ambos inclusive del capítulo correspondiente. De las pruebas documentales: reseñadas bajo los números 01, 09, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, ambos inclusive. Así también, admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, marcadas bajo los dígitos 01 al 12 del capitulo sexto del escrito de descargo. Del mismo modo, las pruebas documentales distinguidas, con los números 01 al 08, ambos inclusive, rendida ante este Juzgado de Control, promovidas en su escrito de descargo, al formar parte de su acervo probatorio. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a los imputados de autos, por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO En relación con el numeral 5, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a favor de los encausados N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., por Decisión Nº 406-2015, de fecha 31 de marzo del año que discurre, toda vez que a juicio de esta juzgadora, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta por el juzgador de entonces, no han variado, los cuales han acatado los llamados efectuados por esta instancia, y con ello garantizar el derecho a ser juzgados en libertad, por consiguiente, con fundamento en el artículo, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 09 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en armonía con el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedando desestimada la petición de medida gravosa propuesta por el Ministerio Público, examen y revisión que se hace en base al artículo 250 del Código eiusdem. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron a viva voz cada uno por separado: “Yo señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. Acto seguido, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los justiciables no hicieron uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Respecto de la solicitud de Medida Innominada dirigida a la Incautación y Administración Especial del vehiculo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, placas 07X-MBE, Año 2007, el cual era conducido por la hoy acusada M.R.R.B., conforme al articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, planteada por la fiscal, a juicio de quien decide, considera pertinente traer a colación que aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que estimen que la incautación y/o confiscación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; el o la solicitante podrá solicitar su devolución al Ministerio Publicó y/o juez o jueza de control, debiendo demostrar que ciertamente posee el carácter de propietario y que no fue imputado penalmente por el Ministerio Público, ni mucho menos acusado, resultando culpable, en este caso del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que le sería impuesta una pena principal y penas accesorias, entre ellas, el comiso del vehículo utilizado para cometer dicho delito, pero este no es el caso. Siendo ello así, resulta pertinente igualmente señalar, que en el caso en concreto, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., así como, entre otros del vehículo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, placas 07X-MBE, año 2007, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra de los mencionados imputados, no consignando evidencia alguna ( Certificado de Registro de Vehículo) que comprueben que la encausada M.R.R.B., sea la propietaria del mismo como tampoco individualizó a una persona distinta que sea el legitimo dueño. Por lo tanto, en estos casos, cuando en fase preparatoria se imputó a alguna persona, como lo fue a la ciudadana M.R.R.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, procede la incautación del vehículo automotor que se relacione con dicho delito, como medida precautelativa, mientras el Ministerio Público investiga, pero si el representante del Estado no individualizó al propietario de dicho bien, no estableció su participación penal conjuntamente con la procesada M.R.R.B., en la comisión del referido delito, y en consecuencia, no presentó acto conclusivo en su contra (acusación), mal puede pretender el titular de la acción penal, que sea decretada la Medida hoy requerida, por tanto, declara sin lugar dicha solicitud. Así también se decide. Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostática simples, requeridas por las partes, a expensas de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara PARCIALMENTE Con Lugar la excepción opuesta por el abogado defensor S.D.A., contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, y por consiguiente, desestima la acusación fiscal sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la acusación si bien denota claramente los hechos atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por los mismos, también es cierto, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditados tal delito, que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados por ese injusto legal. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., solo por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: admite parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en la audiencia oral por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los encausados N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el referido delito como la responsabilidad de los justiciables, excepto a los que ha hecho expresa oposición el abogado defensor, esto es, las documentales ofrecidas con los numerales 11, 12, 14, 15, 17, 24, 31, 32, 35, 40, 43 y 44, que aun cuando se tratan de pruebas licitas e incorporadas al proceso de la misma manera; no obstante, no son de aquellas de ser susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesarias en el debate publico, ya que el Ministerio Público lo que pretende probar con ellas, cuenta con los registros de cadena de custodia, actas policiales que han sido aceptadas, con lo cual no se vulnera derecho alguno ni se causa perjuicio a su pretensión. TERCERO: mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a favor de los encausados N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., por decisión Nº 406-2015, de fecha 31 de marzo del año que discurre, toda vez que a juicio de esta juzgadora, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta por el juzgador de entonces, no han variado, los cuales han acatado los llamados efectuados por esta instancia, y con ello garantizar el derecho a ser juzgados en libertad, por consiguiente, con fundamento en el artículo, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 09 numeral 1 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en armonía con el articulo 7 numerales 1 y 2 de la convención americana sobre Derechos Humanos, examen y revisión que se hace en base al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Queda desestimada la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la titular de la acción penal. CUARTO: desestima la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., habida cuenta, estima esta Jurisdicente, salvo mejor criterio, que la circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, además dada la existencia de plurales elementos de juicio que hacen considerar los hechos y su presunta responsabilidad. QUINTO: declara Sin Lugar la solicitud de Medida Innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehiculo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, placas 07X-MBE, Año 2007, el cual era conducido por la hoy acusada M.R.R.B., conforme al articulo 518 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, plantada por la fiscal, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo.

En relación a la decisión transcrita observa esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia en la decisión recurrida, estableció primeramente la admisión parcial de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los hoy acusados: N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., plenamente identificados en actas, al desestimar la acusación fiscal sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación si bien denota claramente los hechos atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por los mismos, también es cierto, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditados tal delito.

Seguidamente determinó esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia en relación a los medios de pruebas indicó que los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica, fueron admitidos por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el referido delito como la responsabilidad de los justiciables, excepto a los que hizo expresa oposición el abogado defensor, esto es, las ofrecidas como “documentales” con los numerales 11, 12, 14, 15, 17, 24, 31, 32, 35, 40, 43 y 44, que aun cuando se tratan de pruebas licitas e incorporadas al proceso de la misma manera; no obstante, no son de aquellas de ser susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesarias en el debate publico, ya que el Ministerio Público lo que pretende probar con ellas, cuenta con los registros de cadena de custodia, actas policiales que han sido aceptadas, con lo cual no se vulnera derecho alguno ni se causa perjuicio a su pretensión.

Así las cosas esta Alzada procede a esgrimir las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron desestimadas por la Jueza de Primera Instancia y que a continuación se describe como:

11.- Acta de los derechos de los imputados, de fecha (16) de enero del año 2015. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de las actas en las cuales consta que le fueron leídos los derechos a los imputados, en tal sentido, se realizó una aprehensión apegada a la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Acta de retención y notificación, de fecha 16 de enero del año 2015. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las características del vehículo que conducía el acusado N.S.H.Z., lo cual denota que este transportaba 18 novillos, a menos que haya impugnado su firma situación que no ocurrió en el presente caso. Con este mismo vehículo también transportaba los animales el día 16 de diciembre del año 2014. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- Constancia de retención, de fecha 16 de enero del año 2015. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las características del vehículo en el cual llegó al comando de la guardia de Redoma El Conuco la acusada M.R.R.B.. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- Constancia de retención y notificación, de fecha 16 de enero del año 2015. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las características del vehículo que conducía el acusado J.E.R.L., lo cual denota que este transportaba 17 novillos, a menos que haya impugnado su firma situación que no ocurrió en el presente caso. Con este mismo vehículo también transportaba los animales el día 16 de diciembre del año 2014. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

17.- Constancia de retención y notificación, de fecha 16 de enero del año 2015. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las características del vehículo que conducía el acusado L.E.C.C., lo cual denota que este transportaba 18 novillos, a menos que haya impugnado su firma situación que no ocurrió en el presente caso. Con este mismo vehículo también transportaba los animales el día 16 de diciembre del año 2014. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

24.- Constancia de retención, de fecha 16 de enero del año 2015. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de las constancias en las cuales se retuvieron los teléfonos celulares de los acusados, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de los acusados en los delitos por los cuales se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

31.- Actas de retención, de fecha 16 de enero del año 2015. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de las actas en las cuales consta el sexo, la descripción, el color, la raza, el peso en pie, el valor en pie, el valor por unidad, y el hierro de los 53 animales que fueron retenidos a los acusados en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de a El Conuco”, lo cual denota que los acusados transportaba 53 novillos, a menos que hayan impugnadas sus firmas situación que no ocurrió en el presente caso. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

32.- Actas de depósito, de fecha 16 de enero del año 2015. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual el ciudadano J.R.U. aceptó tener en depósito en la hacienda “La Mina”, de su propiedad los 53 novillos que fueron colectados en el procedimiento, lo cual denota que los acusados transportaba 53 novillos, a menos que hayan impugnadas sus firmas situación que no ocurrió en el presente caso. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

35.- Acta de retención, de fecha 17 de enero del año 2015. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual consta el número, la descripción, el color, la raza, el valor y el hierro, de los animales que fueron retenido al ciudadano A.J.V. persona que vendió los 53 animales que los acusados debían trasladar según las guías de movilización al matadero Servicios Industriales Río Grita. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

40.- Oficio Nro. 987-2015, de fecha 10 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del oficio emanado del juzgado tercero y quien decretó medida de incautación de los 53 animales, y los colocó a disposición de la Oncdoft. En ese sentido, se destaca que el tribunal consideró estar llenos los extremos para incautar los animales. Este documento es un instrumento público de carácter judicial, que tiene todo el valor probatorio, dado que emana de una autoridad juramentada para tal efecto, es decir, el juzgador fue juramentado para darle fuerza probatoria a los documentos que emanan de su autoridad. Para confirmar lo anterior el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

43.- Acta de presentación de fecha 18 de enero del año 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual los imputados no orientaron a la investigación porque no rindieron declaración al inicio del proceso. Este documento es un instrumento público de carácter judicial, que tiene todo el valor probatorio, dado que emana de una autoridad juramentada para tal efecto, es decir, el juzgador fue juramentado para darle fuerza probatoria a los documentos que emanan de su autoridad. Para confirmar lo anterior el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

44.- Oficio Nro. 348, de fecha 10 de enero de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del oficio emanado del juzgado tercero y quien decretó medida de incautación de vehículos donde eran transportados los 53 animales, y los colocó a disposición de la Oncdoft. En ese sentido, se destaca que el tribunal consideró estar llenos los extremos para incautar los vehículos. Este documento es un instrumento público de carácter judicial, que tiene todo el valor probatorio, dado que emana de una autoridad juramentada para tal efecto, es decir, el juzgador fue juramentado para darle fuerza probatoria a los documentos que emanan de su autoridad. Para confirmar lo anterior el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitado por esta Alzada el punto de impugnación referido a que la Jueza de Primera Instancia no admitió las pruebas documentales descritas ut supra, considera pertinente traer a colación la Sentencia 895 de fecha 08-06-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cuál determinó:

“…la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cuál puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino que el juzgador valore libremente de manera razonada”

En este mismo orden de ideas, siguiendo a J.F. (FABREGA, Jorge. Teoría General de la Prueba. 2da. Edición. Ediciones Jurídicas G.I.. Año 2000. Página 23) ha conceptualizado lo que significa “prueba” y cuando se refiere a la prueba en el ámbito procesal, ha expresado lo siguiente:

…En sentido lato, aplicable a toda disciplina, se entiende por prueba todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho… Y dentro de un contexto jurídico-procesal, los medios o elementos (instrumentum) en sí que sirven para comprobar en el proceso. Así se habla de la “prueba testimonial”, “prueba pericial”, o “prueba documental”, etc…”

Asimismo, siguiendo a M.V.G. (VÁSQUEZ G, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. 6ta. Edición. Universidad Católica A.B.. Año 2015. Páginas 159-179), la misma ha definido la prueba en el proceso penal venezolano, y se ha referido a la prueba documental, en los términos siguientes:

…la prueba debe estar dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en segundo lugar a la individualización de los autores o partícipes en ese hecho.

Por otra parte los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba…

En el CEC esos medios de prueba aparecían taxativamente enunciados en el art 244 en tanto que en el COPP en su art 182 consagra la libertad de prueba en el actual proceso penal, al disponer que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado legalmente. Sólo están exentos de prueba los hechos notorios, pues estos forman parte de la experiencia y cultura comunes, y las presunciones legales

(Omissis…)

…Documentos.

No se refiere el COPP dentro de las normas referidas al régimen probatorio, a la prueba documental, sólo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral…

Como afirma V.C. el documento es en la fase instructora un medio de investigación que se convertirá necesariamente en la fase de juicio oral en un medio de prueba, pues el documento es único y no se puede cambiar, lo que es más importante, no cambia de contenido por el transcurso del tiempo.

Partiendo de las precitadas nociones, considera esta Sala que prueba en el ámbito penal, es el medio que sirve para demostrar o comprobar una circunstancia o varias circunstancias sobre un hecho punible, así como para comprobar o demostrar la participación del acusado o acusada de tal hecho punible (autor, co-autor, cómplice, encubridor, instigador, etc).

Por otra parte, en la legislación patria, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a las pruebas que se pueden incorporan en fase de juicio y a tal efecto expresa:

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”(Destacado de la Sala)

Por ello, considera esta Alzada que el documento como medio probatorio está dirigido a demostrar determinada circunstancia del hecho punible por el cual una persona ha sido acusada, por habérsele imputado un determinado delito, pero también para desvirtuar su participación en el hecho punible imputado, por lo que tal documento ha debido ser previamente objeto de investigación por parte del Ministerio Pùblico, como titular de la acción penal, en delitos de acción pública, como en el presente caso, con el objeto que del resultado de su investigación, se transforme en medio de prueba lo que de él se ha obtenido o lo que a través de ese documento se ha establecido legalmente; por lo que no debe confundirse la libertad de prueba, con cualquier tipo de prueba, ya que para que se le considere como tal, debe ser legalmente obtenida y de allí que se requiera que la misma sea lícita, necesaria y pertinente para ser debatida en el juicio oral.

En virtud de lo anteriormente planteado, evidencian estas Jurisdicentes que la Jueza de Primera Instancia consideró que el cúmulo de pruebas identificadas en el escrito de Acusación Fiscal con los números 11, 12, 14, 15, 17, 24, 31, 32, 35, 40, 43 y 44, son medios que no están referidos directa o indirectamente a determinar el objeto de investigación señalado en el presente asunto, por cuanto las mismas no son útiles para la obtención de la verdad, teniendo la a quo la facultad de limitar los medios de pruebas ofrecidos por las partes para demostrar un hecho o una circunstancia en particular.

Así las cosas, determina este Órgano Colegiado que en efecto como determinó la Jueza a quo en el presente asunto, las pruebas no demuestran en su ofrecimiento concatenación al hecho atribuido a los hoy acusados, siendo las mismas ciertamente legales pero inoficiososas e innecesarias, por lo que teniendo la Jueza de Primera Instancia el deber de depurar los actos del proceso que se someten a su consideración, razona esta Alzada ajustada a derecho el saneamiento realizado en relación a apartar del proceso pruebas que en nada ayudan a vislumbrar la comisión del hecho punible en relación a los encausados de autos.

En este sentido, resulta propicio señalar que en el sistema acusatorio penal, el derecho a prueba se encuentra dirigido a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la comprobación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes en ese hecho delictual, por parte de quien ostenta el ejercicio de la acción penal quién además es el órgano de investigación y por ende su actuación debe cristalizarse pertinente y veraz, por lo que no le asiste la razón al recurrente al considerar la presente decisión inmotivada en razón de no haber admitido las pruebas previamente descritas, por cuanto la jueza de primera instancia determinó el razonamiento por la cuál el cúmulo de pruebas no eran pertinentes para su valoración en la etapa de juicio, sin que debiera hacerlo individualmente por cuanto todas eran en la misma manera innecesarias.

Aunado a ello, determina esta Alzada, que en relación a la nulidad absoluta de la decisión recurrida, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto a su parecer al no admitir las pruebas antes señaladas se violentaron garantías procesales como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera necesario aclarar que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado por las partes. Así se decide.-

En relación a la declaratoria sin lugar de la medida de incautación solicitada por el Ministerio Público, en ese sentido, observa este Órgano Colegiado de la decisión parcialmente transcrita que la Jueza de Primera Instancia en la decisión recurrida estableció primeramente que los imputados en el presente asunto son los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., M.R.R.B., J.E.R.L. Y L.E.C.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, tipificado y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.

Evidencia este Órgano Colegiado que durante la celebración de la audiencia preliminar, en razón de las circunstancias determinadas en el acta policial el Ministerio Público, se solicitó las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación bien mueble identificado como un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, placas 07X-MBE, Año 2007, de conformidad con el artículo 518 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 585 del código de procedimiento civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, solicitud que fue declarada sin lugar por la Jueza de Control, en virtud de que el Ministerio Público no consigno evidencia alguna que comprobara que la acusada M.R.R.B., a pesar de ser la que conducía el vehículo, sea la propietaria del mismo, como tampoco individualizó a una persona distinta que sea el legitimo dueño, criterio que comporte esta Alzada por lo que es necesario acotar que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal en contra del propietario del bien ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía la juez de instancia, ordenar la incautación del vehículo antes descrito, como en este caso, dadas estas circunstancia y la imposibilidad de acusar a otra personas por estos hechos, ya que la fase de investigación concluyo y el proceso penal esta regido por lapsos preclusivos y en el presente proceso se ha decretado el auto de apertura a juicio.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal pretender que se mantenga incautado un bien, sin antes haber individualizado al propietario de dicho bien y no estableció la participación conjunta del presunto propietario con la procesada M.R.R.B. en la comisión del referido delito, y en consecuencia no presento acusación en su contra, tal como lo estableció la a quo, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no tiene la cualidad de imputado ni acusado, mucho menos debe existir la incautación del bien; en este caso, al no haber sido imputado ni acusado el presunto propietario del vehículo de actas, ni haber establecido el Ministerio Público los elementos de convicción que hicieren presumir que el propietario del vehículo se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, no existe fundamento legal para incautar el vehiculo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, de color blanco, placas 07X-MBE, Año 2007, como en el presente caso, razones por la cuales se declara sin lugar este punto del asunto recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Profesional del Derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.d.Z.. El presente fallo se dicto con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 558-15 de la causa No. VP03-R-2015-001364

C.I.G.U.

La Secretaria

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