Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000599

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018454

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada F.J.M.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Imputado: Y.J.R.V..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Y.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada F.J.M.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Y.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-018454, interviene la Abogada F.J.M.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/01/2013 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 05/10/2012, hasta el día 29/01/2013 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada F.J.M.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el día 07/11/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 14/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensora Privada Abogada M.M.C., a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.J.M.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 16/11/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensora Privada no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo F.J.M.C., actuando en mi carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta R.F. interpone el Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente recurso de apelación contra el AUTO dictado en fecha 05 de octubre del 2012, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites del artículo 437 Ejusdem (Omisis)…

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

Siendo que en fecha 22 de Septiembre del 2012, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano Y.J.R.V. (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Omisis)…

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante la decisión anterior emanada por el Abg. O.G., quien funge como Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa (Omisis)…

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación (…) estamos en presencia de un hecho que fue subsumido en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) delitos cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en fecha 21/09/2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, elementos estos que fueron suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial en contra del acusado Y.J.R.V. (…) como lo fue la presencia de un testigo y de la víctima a pocos segundos de realizarse el hecho, así como también las evidencias de interés criminalístico (Arma de Fuego y Dinero en Efectivo) incautadas al acusado en el procedimiento y el hecho de percatarse los propios funcionarios actuantes con sus sentidos al momento que el acusado sometía a la víctima con un arma de fuego para que le entregara sus pertenencias, todo esto fue valorado en la Audiencia Calificación Flagrancia, es por lo que causa asombro, extrañeza y suspicacia a esta representación fiscal como en un LAPSO DE TRECE (13) días basto para que el Juzgador cambiara las circunstancias que dieron origen a que el mismo dictara la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y mas aún que el Ministerio Público no haya tenido conocimiento de esas variaciones siendo quien lleva y preside la investigación, variaciones estas que aún son desconocidas por la vindicta pública ya que la fundamentación realizada por el mismo es ambigua, confusa y fuera de todo basamento legal, mas aún causa extrañeza a este despacho fiscal cuando el Juez ordena la notificación de la revisión es a la Fiscalía Superior de este Estado y no a la Fiscalía Séptima que es quien lleva la investigación y así era y es conocimiento del referido juzgador ya que el mismo lo dejo plasmado en su decisión de fecha 22/09/2012, es al momento de la realización de la Audiencia Preliminar donde allí se percata este despacho fiscal de la Revisión de la Medida que NUNCA le fue debidamente notificada, quedado notificado en ese acto.

De igual modo se observa y se deja asentado que este Despacho Fiscal presento escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado Y.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.505.861, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 09/10/2012 evidenciándose notablemente de esta manera que no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, es por todo estos elementos que se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por lo cual considero y solicito sea Anulado el auto que declara la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado (…).

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 05 de octubre del 2012, y se ordene la imposición nuevamente de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que dicha decisión vulnera derechos de la víctima y del Ministerio Público…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Y.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en la que expresa:

…Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la madre C.S.V. titular de la cedula V-7,365.879, a favor del imputado Y.J.R.V. titular de la cedula V-21.505.861, Plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 22 de Septiembre de 2012, por el Tribunal quinto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en el presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad al articulo 458 del Còdigo penal y porte ilicitote arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del C. penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta al justiciable, aun cuando quien decide, le esta vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, se evidencia realmente deacuerdo al acta policial la participación que tuvo el acusados en la presente causa, así como, la calificación jurídica acorde con los hechos aquí llevados, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la Medida Privativa de la libertad del acusado Y.J.R.V. titular de la cedula V-21.505.861 y decretar en su defecto Medida C.S. solicitada por la madre, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de ARRESTO DOMICILIARIO . Y así se decide.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la madre C.S.V. titular de la cedula V-7,365.879, a favor del imputado Y.J.R.V. titular de la cedula V-21.505.861, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal quinto de Control del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida C.S. a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de ARRESTO DOMICILIARIO Líbrese Boleta de Libertad, L. oficio, N.. R.. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Y.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Señala la recurrente como motivo de impugnación lo siguiente:

…Ante la decisión anterior emanada por el Abg. O.G., quien funge como Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa (Omisis)…

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación (…) estamos en presencia de un hecho que fue subsumido en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) delitos cuya pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en fecha 21/09/2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, elementos estos que fueron suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial en contra del acusado Y.J.R.V. (…) como lo fue la presencia de un testigo y de la víctima a pocos segundos de realizarse el hecho, así como también las evidencias de interés criminalístico (Arma de Fuego y Dinero en Efectivo) incautadas al acusado en el procedimiento y el hecho de percatarse los propios funcionarios actuantes con sus sentidos al momento que el acusado sometía a la víctima con un arma de fuego para que le entregara sus pertenencias, todo esto fue valorado en la Audiencia Calificación Flagrancia, es por lo que causa asombro, extrañeza y suspicacia a esta representación fiscal como en un LAPSO DE TRECE (13) días basto para que el Juzgador cambiara las circunstancias que dieron origen a que el mismo dictara la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y mas aún que el Ministerio Público no haya tenido conocimiento de esas variaciones siendo quien lleva y preside la investigación, variaciones estas que aún son desconocidas por la vindicta pública ya que la fundamentación realizada por el mismo es ambigua, confusa y fuera de todo basamento legal, mas aún causa extrañeza a este despacho fiscal cuando el Juez ordena la notificación de la revisión es a la Fiscalía Superior de este Estado y no a la Fiscalía Séptima que es quien lleva la investigación y así era y es conocimiento del referido juzgador ya que el mismo lo dejo plasmado en su decisión de fecha 22/09/2012, es al momento de la realización de la Audiencia Preliminar donde allí se percata este despacho fiscal de la Revisión de la Medida que NUNCA le fue debidamente notificada, quedado notificado en ese acto.

De igual modo se observa y se deja asentado que este Despacho Fiscal presento escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado Y.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.505.861, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 09/10/2012 evidenciándose notablemente de esta manera que no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, es por todo estos elementos que se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por lo cual considero y solicito sea Anulado el auto que declara la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado…

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Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:

…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

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De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por el Juez A Quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102, de fecha 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

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Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Y.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada F.J.M.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Y.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por tal motivo, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada F.J.M.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Y.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo, y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-21.505.861, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 237 y 238, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

R. al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2012-018454, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

P., regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000599

JRGC/rmba

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