Decisión nº 03-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-423-10 SENTENCIA Nº 03-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de enero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 14 años de edad, No porta Cédula de Identidad, nacida en fecha 26/01/1996, de estado civil soltera, hija de T.F. y J.S. (d), de oficios del hogar, residenciada en (SE OMITE).

DELITO: CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMMY H.F. (E) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: ABG. S.B.R., Defensora Pública Penal Especializada N° 06, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) del expediente, los hechos que se le imputan a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ocurrieron así:

“El día seis (06) de Diciembre del 2.010, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, el adolescente Yorquendris Morales, se encontraba laborando como comerciante informal en el Casco Central del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Avenida 15 Delicias frente al Centro Comercial Plaza Lago, lugar en el cual llega la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le compra al referido adolescente la cantidad de cuatro (04) rollos de papel higiénico, cancelando al mismo con un billete de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), sin embargo, el adolescente Yorquendris Morales, dudando de la autenticidad de los mismos, se dirige hacia donde se encontraba el Oficial Mayor N° 3109 C.C., quien estaba en compañía de los Oficiales N° 5292 E.O. y N° 5279 M.M., funcionarios policiales adscritos de Coordinación Policial Nro. “Libertador – Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie, manifestándole este lo sucedido, y al mismo tiempo haciendo entrega de un (01) billete de denominación de cincuenta (50) bolívares serial A28432400, motivo por el cual los referidos Oficiales le solicitan a la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba cerca del lugar, la exhibición de aquellos objetos que poseyere para ese entonces, haciendo entrega la misma de dos (02) billetes de denominación cincuenta (50) bolívares, seriales A28432400, los cuales resultaron no ser auténticos, por lo cual los funcionarios actuantes la aprehenden y trasladan al Centro de Coordinación Policial correspondiente, en conjunto con las piezas bancarias incautadas. Posteriormente, en fecha 05-01-2.011, el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor (PR) E.Q., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practican Dictamen Pericial de Reconocimiento DIEP-SC-Nro.-0009-10, a las piezas bancarias incautadas a la adolescente imputada, en la cual se concluyó que las mismas, adolecen de los puntos de seguridad propios de las piezas bancarias y duplicidad en los seriales de individualización, por que se determinó que las mismas NO E.A.”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la acusada como elementos de convicción, los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, suscrita por el Oficial Mayor (CPEZ) C.C., credencial N° 3109, el Oficial (CPEZ) credencial N° 5279 M.M., y el Oficial (CPEZ) E.O., credencial N° 5294 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador – Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como de la incautación de las monedas falsas (billetes que la misma estaba circulando).

  2. Denuncia común, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, interpuesta por el adolescente YORQUENDRIS MORALES, en el Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador – Bolívar”, en la cual el mismo señaló: “Yo estoy vendiendo paquetes de rollos de papel sanitario, en el Centro de las Pulgas, como a las 06:00 de la tarde, le vendí a una muchacha gordita de short de color azul, y sweater de color celeste, ella me compró cuatro rollos, y me pagó con un billete de cincuenta (50) bolívares fuerte, como yo vi que el billete lo veía raro, le pregunto a un señor que si el billete estaba bueno, y me respondió que no que era falso, yo salí caminando rápido y más allá vi a la muchacha, dos policía venían pasando cerca los llamé la acusé, y ella dijo que sí , me lo había dado, los policías le dijeron que si tenían algún otro billete más, y ella sacó dos billetes más de su bolsillo y se los dio a los policías que revisaron y también eran falsos, me dijeron que si la quería denunciar yo le dije que sí, ya la detuvieron…”.

  3. Acta de Inspección Ocular, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, suscrita por el Oficial Mayor (CPEZ) N° 3109, C.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador – Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Casco Central de Maracaibo, específicamente en la Avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Plaza Lago, cerca del Poste de alumbrado público N° E02021, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual fue aprehendida la acusada luego de ser señalada por el adolescente Yorquendris Morales de haberle entregado un billete con apariencia falta y de que se le incautara dos billetes más, de apariencia falta, todos de la denominación Bs. 50,00.

  4. Dictamen Pericial de Reconocimiento DIEP-SC-N° 0009-10, de fecha cinco (05) de enero de 2011, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor (PR) E.Q., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: tres (03) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad verde, correspondientes en a la denominación de cincuenta (50,00) bolívares, presentando las tres piezas serial de identificación N° A28432400, que se determinó no e.a..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha seis (06) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, el adolescente Yorquendris Morales, se encontraba laborando como comerciante informal en el Casco Central del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la Avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Plaza Lago, lugar en el cual llega la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le compra al referido adolescente la cantidad de cuatro (04) rollos de papel higiénico, cancelando al mismo con un billete de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), sin embargo, el adolescente Yorquendris Morales, dudando de la autenticidad de los mismos, se dirige hacia donde se encontraba el Oficial Mayor N° 3109 C.C., quien estaba en compañía de los Oficiales N° 5292 E.O. y N° 5279 M.M., funcionarios policiales adscritos de Coordinación Policial N° 01 “Libertador – Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie, manifestándole éste lo sucedido, y al mismo tiempo haciendo entrega de un (01) billete de denominación de cincuenta (50) bolívares serial A28432400, motivo por el cual los referidos Oficiales le solicitan a la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba cerca del lugar, la exhibición de aquellos objetos que poseyere para ese entonces, haciendo entrega la misma de dos (02) billetes de denominación cincuenta (50) bolívares, seriales A28432400, los cuales resultaron ser NO AUTENTICOS, por lo cual los funcionarios actuantes la aprehenden y trasladan al Centro de Coordinación Policial correspondiente, en conjunto con las piezas bancarias incautadas.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de enero de 2011, el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor (PR) E.Q., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practican Dictamen Pericial de Reconocimiento DIEP-SC-N°-0009-10, a las piezas bancarias incautadas a la adolescente imputada, en la cual se concluyó que las mismas, adolecen de los puntos de seguridad propios de las piezas bancarias y duplicidad en los seriales de individualización, por lo que se determinó que las mismas NO E.A..

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó la adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de la acusada para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que los hechos en esta causa, sucedieron tal como supra se indicó, vale decir resumiendo, en fecha seis (06) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, el adolescente Yorquendris Morales, se encontraba laborando como comerciante informal en el Casco Central del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la Avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Plaza Lago, lugar en el cual llega la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le compra al referido adolescente la cantidad de cuatro (04) rollos de papel higiénico, cancelándole al mismo con un billete de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), el cual el adolescente en referencia dudo de su autenticidad por lo que se dirige hacia donde se encontraba el Oficial Mayor N° 3109 C.C., quien estaba en compañía de los Oficiales N° 5292 E.O. y N° 5279 M.M., funcionarios policiales adscritos de Coordinación Policial N° 01 “Libertador – Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quienes les hizo entrega del billete en cuestión correspondiente a la denominación de cincuenta (50) bolívares, serial A28432400 y les manifestó lo sucedido, motivo por el cual los referidos Oficiales le solicitaron a la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba cerca del lugar, la exhibición de aquellos objetos que poseyere para ese entonces, haciéndoles entrega la misma de dos (02) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, seriales A28432400, los cuales posteriormente se determinó mediante experticia que resultaron ser NO AUTENTICOS, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehenden policial de la acusada leyéndole sus derechos legales y constitucionales .

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de la acusada en la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 300 del Código Penal dispone:

“Artículo 300 CP: “Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años…”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a la acusada de autos, la cual se haya representada por la conducta desplegada por la acusada, de haber utilizado un billete de la denominación de Bs. 50,00 que resultó ser NO AUTENTICO, a fin de pagarle a un adolescente que le vendió cuatro rollos de papel sanitario, siendo que adicionalmente a ello, al momento de su detención, la misma estaba en poder de dos billetes más que también se determinó eran no auténticos y tenían el mismo serial de numeración del que utilizó para pagar por la compra de dicho rollo de papel sanitario.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que la acusada es AUTORA del delito imputado, pues ejecutado la acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, hacer circular un billete de la denominación de Bs. 50,00 que se determinó que era NO AUTENTICO.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por la acusada, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir, el artículo 300.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro del los bien jurídico protegido por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado EL ESTADO VENEZOLANO, y por tanto la comunidad en general, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularla con los hechos que se le imputan, la relacionan con los éstos, lo que no deja lugar a dudas que la misma es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMIACION DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha seis (06) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, el adolescente Yorquendris Morales, se encontraba laborando como comerciante informal en el Casco Central del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la Avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Plaza Lago, lugar en el cual llega la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le compra al referido adolescente la cantidad de cuatro (04) rollos de papel higiénico, cancelándole al mismo con un billete de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), el cual el adolescente en referencia dudo de su autenticidad por lo que se dirige hacia donde se encontraba el Oficial Mayor N° 3109 C.C., quien estaba en compañía de los Oficiales N° 5292 E.O. y N° 5279 M.M., funcionarios policiales adscritos de Coordinación Policial N° 01 “Libertador – Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quienes les hizo entrega del billete en cuestión correspondiente a la denominación de cincuenta (50) bolívares, serial A28432400 y les manifestó lo sucedido, motivo por el cual los referidos Oficiales le solicitaron a la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba cerca del lugar, la exhibición de aquellos objetos que poseyere para ese entonces, haciéndoles entrega la misma de dos (02) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, seriales A28432400, los cuales posteriormente se determinó mediante experticia que resultaron ser NO AUTENTICOS, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehenden policial de la acusada leyéndole sus derechos legales y constitucionales .

Lo anterior lleva a concluir que en este caso se configuró el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por la acusada una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra de la misma para sustentar su acusación, los cuales la relacionan directamente con los hechos que se le atribuyen a la misma, ha quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTORA, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó al ESTADO VENEZOLANO en su fe pública, pues normalmente las personas tienen la confianza de que el dinero que circula en el país es auténtico, y cuando se pone a circular dinero falso, a demás de afectarse patrimonialmente a la persona que lo recibe, se trastoca la fe pública y por ende se afecta a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que la acción desplegada por la adolescente de haber utilizado un billete de la denominación de Bs. 50,00 que resulto ser NO AUTENTICO, a fin de pagarle a un adolescente que le vendió cuatro rollos de papel sanitario, siendo que adicionalmente a ello, al momento de su detención, la misma estaba en poder de dos billetes más que también se determinó eran no auténticos y tenían el mismo serial de numeración del que utilizó para pagar por la compra de dicho rollo de papel sanitario, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTORA en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó, afectando a EL ESTADO VENEZOLANO, lo que la hace penalmente responsable por el ese hecho.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente de autos, la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de hechos de su defendida señaló:

Vista la admisión de los hechos proferida de manera libre y voluntaria por mi Representada en este acto, le solicito al Tribunal proceda de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las pautas del 622 de la mencionada especial, y considera esta defensa que la sanción mas idónea es la aplicación de Reglas de Conductas y por tal motivo solicito al tribunal que fije las que considere conveniente con la rebaja de ley en virtud de la admisión de hechos. Asimismo consigno constancia de estudio constante de un folio útil Igualmente solicito copas simple de la presente causa

.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la acusada de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supone la imposición al adolescente de una serie de obligaciones de hacer y no hacer durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 14 años de edad, vale decir, con un bajo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeta a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia de la acusada a la audiencia fijada por este Tribunal pautada para celebrar su juicio por los trámites del procedimiento abreviado, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por ésta, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la adolescente.

En tal sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la adolescente, donde se vio afectado EL ESTADO VENEZOLANO, estima esta juzgadora que en el presente caso debe imponerse a la acusada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01), no siendo procedente la rebaja en el tiempo de la sanción impuesta, dado que en este caso, no se le impuso a la acusada como sanción la privación de libertad, siendo que de acuerdo al artículo 583 de nuestra ley especial, la rebaja del tiempo de la sanción de una tercera parte a la mitad cuando el imputado admite los hechos, procede solo en aquellos casos en los que la sanción que se haya impuesto sea la antes dicha

Resumiendo, la medida antes indicada, se impone a la acusada autos atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada en los hechos imputados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que la acusada reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad por contar apenas con 14 años de edad, adquiera valores que la aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, pues de alcanzarse tal fin, la misma se verá apartada definitivamente del sistema de responsabilidad penal.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara autora, culpable y penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la acusada como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.

Se deja constancia que este Tribunal mantuvo la medida cautelar impuesta a la adolescente decretada en siete (07) de diciembre de 2010 en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Como quiera que este Tribunal aprecia que en este caso nos encontrarnos ante la amenaza o violación de los derechos de la adolescente acusada proveniente de su propia conducta ya que ésta ha incurrido en una acción ilícita que ha llevado a que sea sancionado tras la admisión de los hechos, así mismo, siendo que ésta no señaló al tribunal que estuviera estudiando, por lo que su derecho a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 102 como un derecho humano y propugnado en el artículo 3 como fundamental para alcanzarse los f.d.E., por lo que se concluye que dicho derecho no está siendo garantizado por los representantes legales de la mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir Copia Certificada de esta sentencia al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que éste decida sobre la imposición de medidas de protección a la acusada adolescente de autos. En consecuencia, se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Líbrese oficio respectivo.

Se deja constancia que las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 03-11

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-423-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 03-11 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal y se libró oficio N°_________ al C.d.P.d.M.M..

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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