Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 08 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000033

ASUNTO : IP01-P-2009-000033

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados F.E.F.P., D.M. y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano L.R.C.G., Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.932.206 y residenciado en el Barrio San Nicolás, Callejón Cuba con calle Palmáosla, Quinta Guaibacoa, frente a la Bodega C.d.J., Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano L.R.C.G., y en plena audiencia el Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. D.M., explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano que presenta, lo que hace presumir a esa representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo no aportó dirección donde tenga asentado su domicilio.

Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por el Abg. C.D., expuso sus alegatos de defensa entre ellos señala que una vez escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, solicita la libertad sin restricciones de su defendido y en caso contrario, se le impongan medidas Cautelares menos gravosas ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y que la Fiscalía Continúe investigando a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química botánica resultó ser Clorhidrato de Cocaína y Cannabis Sativa Linne (marihuana), fue encontrada posesión del ciudadano L.R.C.G., en el bolsillo derecho de su pantalón, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido de Investigaciones Penales 016 -09, de fecha 06 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana F.d.C.R.N.. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, cuando efectuaban operativo de seguridad en la Avenida Roosevelt con Callejón Cuba y calle Palmáosla, realizando labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar, actuó de manera sospechosa, por lo que se procede a dar la voz de alto y se detuvo. Seguidamente amparados en el articulo 205 del COPP y en presencia de los testigos A.H.Y. y O.M.Y., procedieron a requisarle, incautándose en posesión del ciudadano en el bolsillo derecho o de su pantalón, Un envase de Material Sintético (plástico) transparente, con tapa de color a.c., el cual contenía en su interior la cantidad de 100 envoltorios confeccionados de material sintético (bolsa de plástico), los cuales contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente Cocaína, y además se colectó la cantidad de Cuatro (04) envoltorios los cuales contenían una sustancia de origen vegetal de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, razones por las cuales se practicó la detención del mencionado ciudadano quedando identificado como L.R.C.G.. También consta en las actuaciones traídas por el Ministerio Público, la planilla de Control de Evidencia de fecha 06 de Enero de 2009, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, y a la Experticia Química Botánica, suscrita por la experta TSU Química Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los 100 envoltorios envoltorio incautado dio un Total de 5,6 gramos de Cocaína Clorhidrato y los otro Cuatro (04) envoltorios dieron un total 8,9 gramos de Cannabis Sativa linne (marihuana), hacen que efectivamente quede acreditada la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano L.R.C.G., es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.

De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador, siendo que no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tiene residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer al ciudadano: L.R.C.G., la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano L.R.C.G., arriba bien identificado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realice todos los tramites necesarios para la destrucción de la sustancia incautada y como quiera que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, en razón de ello se hace inoficioso, notificar a La Dirección de Cosméticos y S.d.M.d.P.P. para la Salud. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R.

El Secretario

Abg. PEDRO TEO BORREGALES.

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