Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001728

ASUNTO : IP01-P-2008-001728

En este mismo día, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este despacho las Abogadas E.S.M. y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en fecha 05 de Septiembre de 2.008, presentó acusación en contra del ciudadano: G.J.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.213.486, nacido en fecha 18-05-1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, Profesión u Oficio Lavador de Automóviles, con Sexto grado de instrucción; domiciliado en Sector Barrialito, casa No. 31, de color azul y anaranjado, como a 5 casas del Auto-lavado el Pulpo, Cumarebo, Municipio Zamora, a quien imputan la comisión de los delitos de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal en su segunda parte. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, Abg. E.S., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y solicitó se admitiera la acusación presentada en contra del ciudadano G.J.J., por la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal en su segunda parte. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública requirió al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente solicitó que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado G.J.J., de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Privada Abg. G.P., quién ratificó el escrito de contestación de la acusación presentada por el representante fiscal, así mismo se le imponga del procedimiento por admisión de hechos y se le aplique la rebaja respectiva a su defendido al Tribunal se oyera al imputado a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano G.J.J., antes ampliamente identificado, por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal en su segunda parte.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano G.J.J. que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano G.J.J., este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:

Con relación al delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. Con respecto al delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal en su segunda parte, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Tres (03) meses de arresto y en su limite inferior es de Un (01) mes; aplicamos la misma regla expuesta anteriormente y su termino medio es de Dos (02) meses. A este Total se le aplica lo dispuesto en el artículo 89 del mismo Código y se le convierte el arresto en pena de prisión, quedando la pena, por este delito en, Un (01) mes de prisión. Sumamos las penas por ambos delitos y nos queda en Cinco (05) años y Un (01) mes de prisión.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:

.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Ocho años de prisión, lo que quiere decir, que uno de los delitos cuya comisión se atribuye al imputado, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura dentro de los parámetros previstos en el segundo aparte del COPP, razón por la cual se le rebaja al total impuesto, Dos (02) años y Seis (06) meses y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y Siete (07) meses de Prisión.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: G.J.J., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.213.486, nacido en fecha 18-05-1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, Profesión u Oficio Lavador de Automóviles, con Sexto grado de instrucción; domiciliado en Sector Barrialito, casa No. 31, de color azul y anaranjado, como a 5 casas del Auto-lavado el Pulpo, Cumarebo, Municipio Zamora, a cumplir la Pena de Dos (02) años y Siete (07) meses de Prisión por la Comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal en su segunda parte. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. H.S.O.R.

EL SECRETARIO.

ABG. P.T.B..

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