Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000025

ASUNTO: MP21-R-2015-000004

JUEZ PONENTE: Dr. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C.H., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.697.122, V-20.675.859 y V-18.390.728, respectivamente.

RECURRENTE: Abogad G.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare. Designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

ANTECEDENTES

En fecha, 12 de enero de 2015, siendo las 10:52 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia por la Profesional del Derecho G.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó a favor de los imputados D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C.H., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.697.122, V-20.675.859 y V-18.390.728, respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 06 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 08 de enero de 2015, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 06 de enero de 2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia a los imputados A.G.F.L., HAYANAIS J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M., J.N.S.G., D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.613.586, V-17.752.324, V-16.577.522, V-17.514.881, V-17.928.736, V-24.697.122, V-20.675.859 y V-18.390.728 respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputó en relación a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C. el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación a los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M. y J.N.S.G., el delito de EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 tercer aparte.

El Juez a quo se aparta de dicha precalificación en relación a los imputados D.M.M.M., J.R.G.M. Y J.M.C., estableciendo la precalificación jurídica de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, otorgándole a dichos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aparta totalmente de la precalificación hecha por la representante fiscal en relación a los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M. y J.N.S.G., en cuanto al delito de EVASIÓN CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, acordando en consecuencia su L.P. y SIN RESTRICCIONES.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada G.B., quien actúa en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por parte del Ministerio Publico, que ante la decisión del Tribunal de no acoger en su totalidad la precalificación dada por la representante fiscal y acordar una medida menos gravosa, en consecuencia otorga a los imputados D.M.M.M., J.R.G.M. Y J.M.C., plenamente identificados en autos, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso en forma oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la n.a.P. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgadas a los imputados D.M.M.M., J.R.G.M. Y J.M.C., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por subsumirse perfectamente en el catálogo de delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar a los prenombrados imputados Medidas Cautelares. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada G.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea l.p. o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la interposición del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Publico abogada G.B., fiscal de la Sala de Flagrancia recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la calificación jurídica y sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, previstas en el articulo 242, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 06 de enero de 2015, realizó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis… PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M., J.N.S.G., D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el articulo 354 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica el delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, para los imputados D.M.M.M., J.R.G.M. Y J.M.C.. Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, ni señaló de manera oral en la presente audiencia, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. CUARTO: Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de EVASIÓN CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, imputado a los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M. y J.N.S.G., toda vez que, como lo establece el referido artículo 265 del Código Penal, el sujeto activo en comisión del ilícito penal, por cuya “…negligencia o imprudencia…” se haya verificado la evasión de un “…detenido o sentenciado…”, se circunscribe directamente y como lo señala el tipo penal en su encabezamiento, al “…funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado…”, lo que en el presente caso no se configura y ello se desprende del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, de la propia exposición fiscal en la presente audiencia y del dicho de los imputados en sus respectivas declaraciones, elementos estos que refieren a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., como los funcionarios encargados de la custodia de los privados de libertad en la sede policial; razón por la cual, quien aquí decide, NO considera típica y/o antijurídica la conducta desplegada por los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M. y J.N.S.G. y en consecuencia acuerda su L.P. y SIN RESTRICCIONES, en consecuencia líbrese las respectivas boletas de excarcelación. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., considera este Juzgador que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que comporta medida de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos para estimar que los ciudadanos antes mencionados son autores o partícipes del hecho punible en que este Tribunal consideró adecuada la conducta desplegada por los mismos; sin embargo observa este Tribunal, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la n.a.p., al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra caramente definida en el artículo 265 del Código Penal en su encabezamiento y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de tres (3) años de presidio partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad del investigado, sin embargo se entiende que es un daño absolutamente reversible procesalmente hablando, ya que el sistema de justicia en su expedito desenvolvimiento procurará la aprehensión de la persona evadida, aplicando en su oportunidad los correctivos a que haya lugar; además no se encuentra acreditado que los imputados estén o hayan sido procesados por otro delito o tengan conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 265 del código penal en su encabezamiento –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado y en atención al único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, se aparta de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas anta la oficina de Alguacilazgo cada treinta días (30) y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa. Es todo…” (Cursivas de esta Sala)

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que la medida de coerción solicitada en contra de los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, aunado a ello, considera el Ministerio Publico que para este momento constan en actas suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, inspección técnica en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y reconocimiento legal al libro de novedades donde se deja constancia que para el momento en que los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., se encontraban en custodia de los detenidos, se produjo la fuga del ciudadano detenido, todo ello, nos hace presumir que los referidos ciudadanos son autores del hecho imputado, el cual amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo ratifica el Ministerio Público que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 12 años. Es todo

. (Cursivas de esta Sala).

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada G.B., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T..

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que la medida de coerción solicitada en contra de los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, aunado a ello, considera el Ministerio Publico que para este momento constan en actas suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, inspección técnica en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y reconocimiento legal al libro de novedades donde se deja constancia que para el momento en que los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., se encontraban en custodia de los detenidos, se produjo la fuga del ciudadano detenido, todo ello, nos hace presumir que los referidos ciudadanos son autores del hecho imputado, el cual amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo ratifica el Ministerio Público que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 12 años. Es todo

. (Cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada G.B., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C. (plenamente identificados en autos), por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 39 al 49 del expediente, considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:

Código Penal:

Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.

Para la imposición de la pena, siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse

.

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Asimismo se precisa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los mencionados imputados de fecha 06 de enero de 2015, asentó:

Omissis… PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M., J.N.S.G., D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el articulo 354 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica el delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, para los imputados D.M.M.M., J.R.G.M. Y J.M.C.. Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, ni señaló de manera oral en la presente audiencia, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. CUARTO: Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de EVASIÓN CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, imputado a los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M. y J.N.S.G., toda vez que, como lo establece el referido artículo 265 del Código Penal, el sujeto activo en comisión del ilícito penal, por cuya “…negligencia o imprudencia…” se haya verificado la evasión de un “…detenido o sentenciado…”, se circunscribe directamente y como lo señala el tipo penal en su encabezamiento, al “…funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado…”, lo que en el presente caso no se configura y ello se desprende del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, de la propia exposición fiscal en la presente audiencia y del dicho de los imputados en sus respectivas declaraciones, elementos estos que refieren a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., como los funcionarios encargados de la custodia de los privados de libertad en la sede policial; razón por la cual, quien aquí decide, NO considera típica y/o antijurídica la conducta desplegada por los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M. y J.N.S.G. y en consecuencia acuerda su L.P. y SIN RESTRICCIONES, en consecuencia líbrese las respectivas boletas de excarcelación. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., considera este Juzgador que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que comporta medida de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos para estimar que los ciudadanos antes mencionados son autores o partícipes del hecho punible en que este Tribunal consideró adecuada la conducta desplegada por los mismos; sin embargo observa este Tribunal, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la n.a.p., al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra caramente definida en el artículo 265 del Código Penal en su encabezamiento y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de tres (3) años de presidio partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad del investigado, sin embargo se entiende que es un daño absolutamente reversible procesalmente hablando, ya que el sistema de justicia en su expedito desenvolvimiento procurará la aprehensión de la persona evadida, aplicando en su oportunidad los correctivos a que haya lugar; además no se encuentra acreditado que los imputados estén o hayan sido procesados por otro delito o tengan conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 265 del código penal en su encabezamiento –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado y en atención al único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, se aparta de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas anta la oficina de Alguacilazgo cada treinta días (30) y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).

En atención a la dispositiva transcrita, considera necesario esta Alzada realizar un análisis de los pronunciamientos realizados, a fin de determinar si el A quo cumple con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:

Se evidencia, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en su primer pronunciamiento establece lo siguiente: “…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M., J.N.S.G., D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala). Respecto a este punto en particular, es posible constatar que el A quo califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, toda vez como bien lo dejó asentado en auto fundado publicado en fecha 08 de enero de 2015 “…consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos supra mencionados fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible…”, en consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2…OMISSIS…

3…OMISSIS…

4…OMISSIS…

5…OMISSIS…

(Cursivas de esta Sala)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Cursivas de esta Sala)

En este sentido, se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.

En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por el A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 en relación con la excepción contenida en el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 373 El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Omissis…

(Cursiva de esta Sala)

Artículo 354.

Omissis…

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (Cursiva y resaltado de esta Sala)

En este sentido, se constata de este pronunciamiento que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.

Asimismo se evidencia, que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los mencionados imputados de fecha 06 de enero de 2015, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó: “…TERCERO: Se establece como precalificación jurídica el delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, para los imputados D.M.M.M., J.R.G.M. Y J.M.C.. Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, ni señaló de manera oral en la presente audiencia, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem…” (Cursiva de esta Sala).

En este orden de ideas, se observa que el Juez de Control se apartó de la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público al hecho punible atribuido a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. Y J.M.C., en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, “…toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, contemplado en la ley especial, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. Y J.M.C., como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem…”, encuadrando por tanto el A quo, las circunstancias en el tipo penal contemplado en el artículo 265 del Código Penal, acogiendo parcialmente de esta manera la propuesta por la representante fiscal, el cual establece:

“Artículo 265.- El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.

Para la imposición de la pena, siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.

En cuanto se refiere a los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M. y J.N.S.G. (plenamente identificados en autos), el Juez a quo realiza el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: Este Juzgador se parta totalmente y en consecuencia no acoge la precalificación hecha por la representante fiscal, referente al delito de EVASIÓN CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, imputado a los ciudadanos A.G.F.L., Hayanais J.R.M., A.J.G.P., H.D.B.M. y J.N.S.G., toda vez que, como lo establece el referido artículo 265 del Código Penal, el sujeto activo en comisión del ilícito penal, por cuya “…negligencia o imprudencia…” se haya verificado la evasión de un “…detenido o sentenciado…”, se circunscribe directamente y como lo señala el tipo penal en su encabezamiento, al “…funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado…”, lo que en el presente caso no se configura y ello se desprende del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, de la propia exposición fiscal en la presente audiencia y del dicho de los imputados en sus respectivas declaraciones…”; apartándose totalmente de la precalificación realizada por la Representante fiscal, por considerar que no es típica y/o antijurídica la conducta desplegada por dichos ciudadanos y acordando en consecuencia su L.P. Y SIN RESTRICCIONES.

En relación al tercer y cuarto pronunciamiento realizado por el Juez a quo, prudente es resaltar que debe indefectiblemente entenderse que, el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por la representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación. Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

Por otro lado, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la Representante Fiscal, realizó el siguiente pronunciamiento: “QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., considera este Juzgador que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que comporta medida de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos para estimar que los ciudadanos antes mencionados son autores o partícipes del hecho punible en que este Tribunal consideró adecuada la conducta desplegada por los mismos; sin embargo observa este Tribunal, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la n.a.p., al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra caramente definida en el artículo 265 del Código Penal en su encabezamiento y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de tres (3) años de presidio partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad del investigado, sin embargo se entiende que es un daño absolutamente reversible procesalmente hablando, ya que el sistema de justicia en su expedito desenvolvimiento procurará la aprehensión de la persona evadida, aplicando en su oportunidad los correctivos a que haya lugar; además no se encuentra acreditado que los imputados estén o hayan sido procesados por otro delito o tengan conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 265 del código penal en su encabezamiento –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado y en atención al único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, se aparta de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas anta la oficina de Alguacilazgo cada treinta días (30) y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa…” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, en relación a este aspecto se evidencia del auto fundado publicado en fecha 08 de enero de 2015, que el Juez a quo, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público sea aplicada a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C., es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de EVASION CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal venezolano vigente, hecho punible éste presuntamente ocurrido en fecha 4 de enero de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita n.a.p..

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

  1. - Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, de fecha 4 de enero de 2015, inserta a los folios 3 al 14 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  2. - Inspección Técnica de fecha 4 de enero de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 16 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  3. - Reconocimiento Legal Nº 9700-053-06 de fecha 4 de enero de 2015, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 30 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  4. - Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 4 de enero de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 31 de las actuaciones que conforman la presente causa.

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada n.a.p., establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Considera este Juzgador, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la n.a.p., al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 265 del Código Penal en su encabezamiento y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de tres (3) años de presidio partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad del investigado, sin embargo se entiende que es un daño absolutamente reversible procesalmente hablando, ya que el sistema de justicia en su expedito desenvolvimiento procurará la aprehensión de la persona evadida, aplicando en su oportunidad los correctivos a que haya lugar; además no se encuentra acreditado que los imputados estén o hayan sido procesados por otro delito o tengan conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 265 del código penal en su encabezamiento –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de cinco (5) años…”

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación a los ciudadanos D.M.M.M., J.R.G.M. Y J.M.C., asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, igualmente establece de manera clara y precisa en relación al numeral 3 del artículo 236, que no se evidencia de las actuaciones elementos que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos, como tampoco se desprende estar en presencia de un peligro de fuga por encontrarse acreditado el arraigo en el país de los imputados, al tener claramente determinado su domicilio y su asiento laboral especifico, considerando asimismo que la pena que pudiera llegar a imponerse sería de tres (3) años de presidio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9.

De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los imputados de autos por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, observa esta Alzada en cuanto al delito acogido por el Juez de Primera Instancia, la pena del mismo en su limite máximo no excede a 5 años, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 236, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

En conclusión, la calificación jurídica adoptada y las medidas de coerción personal acordadas por el Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, así las cosas, quien aquí decide, considera, que en el presente caso, no le asiste la razón a la apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.B., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, considerando este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.B., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 06 de enero de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.- SEGUNDO: Se CONFIRMA decisión proferida en fecha 06 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó a favor de los imputados D.M.M.M., J.R.G.M. y J.M.C.H., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.697.122, V-20.675.859 y V-18.390.728, respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ejecute la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015 y posteriormente confirmada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.

JUEZA PRESIDENTE,

DRA. M.Z.S.R.

JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

MZSR/ADGG/OFL/yc/karling

MP21-R-2015-000004

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