Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000371

ASUNTO : NP01-D-2012-000371

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

En razón de la solicitud realizada por el Defensor Público Primero Indígena, ABG. A.R.; este Tribunal considera que toda vez que desde el inicio de las presentes investigación fue presentado por ante el tribunal de Control de guardia de esta sección de responsabilidad penal de adolescente, las actuaciones instrucciones en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, teniendo conocimiento en esa misma oportunidad de la condición especial que tienen ambos ciudadanos (la victima y el imputado) tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas que rigen la materia penal, los tribunales ordinarios somos competentes para conocer de ilícitos que se instruyen a ciudadanos perteneciente a las poblaciones Indígenas, en tal sentido se desestima la solicitud de la Defensa, por considerar quien aquí decide que sean resguardado en todo momento los derechos y garantías constitucionales que asisten al hoy imputado, inclusive su derecho que tiene de ser asistido por un defensor especialista en la materia indígena.

PRIMERO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en la cual se describen los hechos objeto de investigación, para ser llevados a juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “En fecha 23 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano GELVIS J.F., se encontraba en su sitio de trabajo donde ejerce función de vigilante en la constructora de Aqua ubicada en el sector de San R.d.A.M.C.d.E.M., se encontraba en compañía del ciudadano A.F.,,, cuando se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someter al ciudadano GELVIS J.F., mientras el ciudadano A.F. logro ocultarse dentro de la vegetación…. donde vio toda la acción delictiva…. Tres de ellos lograron llevar hacía el monte al ciudadano GELVIS J.F., y lo violaron en varias oportunidades uno primero y otro después para luego dejarlo allí… llevarse del lugar varias bolsa de comida ropas objetos personales hamacas y sillas de caballos, por lo que la victima se dirigió al CICPC sub. Delegación Punta de Mata donde formulo la denuncia…. posteriormente el día 25/09/2012, siendo la 06:20 horas de la tarde, se presento en este puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 77 Comando Región 7 donde manifestó que uno de los sujetos que lo había violado mientras lo amenazaba con un arma blanca (cuchillo) en el cuello, se encontraba en la acera de la calle principal de la población de San Ramón, ya que él en vehiculo particular efectuó recorrido en la zona y lo pude observar, procediendo de inmediato a constituirme en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda RIVAS SAHIL ALEJANDRO, Sargento Segundo MELENDEZ CARRIOS CARLOS conductor, de vehiculo militar GN-2581…siendo acompañado por el ciudadano agraviado trasladándonos a la dirección señalada por la victima, una vez balizando recorrido por una de las calles transversales de la población de San Ramón, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, pelo liso, quien Vesta para le momento un short de color azul oscuro, franela de color a.c., con calzado deportivo de color negro, con una estatura aproximada de 1.60 mts. Siendo señalado por la victima que nos acompañaba como uno de los autores del abuso sexual cometido en su contra y de ser la persona que lo amenazaba de muerte con el cuchillo colocado en el cuello mientras le amenazaba de muerte con el cuchillo colocado en el cuello mientras realizaba el acto carnal. Seguidamente procedimos a darle la voz de alto al ciudadano haciendo este caso omiso al llamado de la autoridad, emprendiendo de manera rápida la huida del lugar hacia una zona boscosa originándose una persecución y posteriormente acorralado quien se negaba en todo momento a cumplir la orden de arresto impartida por la comisión, esgrimiendo palabras obscenas y lanzándoles golpes a los efectivos militares integrantes de la mencionada comisión los cuales lograron repeler, todo esto lo realizo para evitar la detención, lo que origino hacer uso de la fuerza física para lograr el arresto del ciudadano, y posteriormente identificación respetándose en todo momento sus derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulto ser y llamarse como queda escrito G.J. VENERA BOLIVAR….”

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA;

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R., Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO 1° INDIGENA: ABG. ABG. A.R.

VICTIMA: GELVIZ J.F..

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GELVIS J.F., por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas, las cuales guardan relación con los hechos señalados en la acusación presentada por el Ministerio Público.

CUARTO

RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación, así como aquellas que fueron promovidas dentro del lapso legal y cuyas resultas fueron presentadas con posterioridad al acto conclusivo, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles necesarias y pertinentes, a fin de búsqueda de la verdad. Asimismo, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun cuando esta Renuncie a una o alguna de ellas.

QUINTO

PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, En cuanto a la Medida Cautelar, se observa, que al momento de ser oído el adolescente ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el adolescente G.J.V.B. pueden haber participado en la comisión de los delitos antes señalado, el cual fue imputado por el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, toda vez que se evidencia que se cometió un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito, asimismo de los hechos se presume la responsabilidad penal de este adolescente, existiendo riesgo de que pudieran intimidar a la víctima debido a la sanción a imponer por este delito si llegaré a demostrarse su culpabilidad, ya que es uno de los que por mandato de la Ley puede ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, medida que se aplica a los fines de sujetarlos al proceso. Igualmente se deja constancia que el adolescente permanecerá recluido en el Programa Socio Educativo General J.F.B., a la orden del tribunal Primero de Juicio de esta sección de responsabilidad Penal de Adolescente.

SEXTO

INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2012.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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