Decisión nº 1C-20.685-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de julio de 2016.-

206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.685-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. S.R., ABG. R.E.G.Z., ABG. J.B.P.C. Y ABG. E.M..

VÍCTIMAS: J.J.M.G..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -E.A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, natural San Fernando, nacido el 10-09-1992, edad 23 años, profesión u oficio Policía Municipal, residenciado en el barrio A.B., cuarta transversal a mano derecha, casa S/N, al frente de municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-730.5660, hijo de Luismila Tovar (v) y C.O. (v).

-F.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, natural de San Fernando, nacida el 02-09-1987, de 28 años de edad, profesión u oficio Policía Municipal, residenciada en el barrio Bucare II, calle principal, segunda vereda, casa S/N, familia Mejías, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0247-3416305, hija de R.F. (v) y Á.B. (V).

-L.B.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, natural de Arichuna, parroquia Peñalver, municipio San Fernando, nacida el 04-12-1970, de 45 años de edad, profesión u oficio Obrero, vía El Tocal, barrio A.B., tercera calle, casa Nº 26, casi llegando a la bodega “Inversiones Don Gatico”, municipio San Fernando, estado Apure, hija de F.C. (v) y B.B. (V).

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO.

En el día de hoy, cuatro (04) de julio de 2.016, siendo las 03:56 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, en perjuicio de J.J.M.G., en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, manifiestan tener su defensor de confianza y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. S.R. Y ABG. R.E.G.Z., con domicilio procesal calle Boyacá, al final, Nº20, detrás de los tribunales civiles (en cuanto a los ciudadanos E.O. Y F.A.), y los ABG. J.B.P.C. y ABG. E.M. (defensores del ciudadano L.B.), a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa a los imputados que fueron detenidos en v.d.O.D.A., mediante oficio Nº 1C-1503-16 de fecha 30 de junio de 2016, en el expediente N° 1C-20.685-16, llevado por este Tribunal Primero de Control. El Tribunal presentes como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por solicitud de Orden de Aprehensión consignada en fecha 30-06-2016 y acordada por Juez Primero de Control en esa misma fecha, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, en perjuicio de J.J.M.G.; asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el numeral 2º fundados los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 237 numeral 2º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete como legitima la aprensión de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado E.A.O.T. expone: “Mi nombre es E.A.O.T., como todos ya saben soy funcionario de la Policía Municipal, actualmente estoy en recorrida y jefe de reten, yo recibí la guardia ya el día veinticuatro a las siete de la mañana, ya los detenidos se encontraban en el comando, lo explané en el libro que estaban detenidos pero que no me habían entregado el procedimiento como tal, en ese lapso a eso de las 10 de la mañana se lo llevaron los funcionarios actuantes y me los entregaron a las cinco o cinco y media a los detenidos, yo los metí para el calabozo, ellos todavía no me habían entregado la carpeta de la reseña y me la entregaron horas más tarde, otra de las cosas que quería acotar es que ellos ya venían golpeados de la calle, no sé como hicieron para hacerle el examen médico forense todo golpeados, otra cosa, los metí a eso de las 5:00 o 5:30, les dije que se bañaran y los metí para el calabozos, de ahí me puse a conversar con la funcionaria Ángela para el lado donde le pasan la comida a los detenidos, otra cosa que quiero anexar, de los calabozos no tengo al visibilidad total porque no tiene luz, tengo que estar dándole vueltas al calabozo y como mi compañera tiene algo en el brazo, tengo que estar pendiente también del parque de armas donde hay aproximadamente 40 pistolas, no hay proporcionabilidad de funcionarios con los detenidos que eran 23, me encuentro conversando y escuchamos a los detenidos que golpeaban las puertas, yo espere a mis compañeros para poder verificar lo que pasaba dentro de los calabozos, a los 10 minutos llegaron las patrullas, entramos a revisar y estaba nervioso y lo agarré en brazo y lo monté en la patrulla para llevarlo al hospital, cuando salí me dijeron que había fallecido, no entiendo porque mi compañero que me acusa que me vio golpeándolo no está aquí con nosotros, cuando el debería estar aquí con nosotros pasando por todo esto, a lo mejor dijo cosas bajo presión pero no sé por qué dijo eso. Es todo”. “Cuando yo llegué a recibir mi guardia el 24 en la mañana estaban dos detenidos del día anterior, uno por el 362 y otro por la plaza, el funcionario que lo cargaba, los cargaba como si fueran militares, le dije al funcionario que por eso se iba meter el problemas, los sacaron a medicatura forense y reseña todo el día, lo que si le vi fue las manchas de sangre en la camisa, le hicieron la medicatura, le pregunte que le había pasado y me dijeron que no me metiera que esos no eran familia mía, los pegaban de un toma corriente, que eso no era mi peo, que era un huele pega, que no me metiera, les dije que no era mi familia y que eran seres humanos, siempre tengo problemas en el comando y con el comándate en cantidad, mi compañero tuvo problemas con ellos porque no le entregaron las carpetas bien, yo trabajo en un lugar muy lejano a ese calabozo, no me acerco al área de reten, mi función es jefa de los servicios, en una de mis guardias le dieron al detenido que está aquí con nosotros para que sacara lámparas del boulevard, hasta se lo lleva para su casa para que le haga trabajos y lo traen al día siguiente, donde está mi auxiliar de servicio, cuando comenzaron a gritar los presos llamé a las unidades, cuando esperaba me arriesgué a abrir el calabozo, me decidí sacarlo con dos presos más, cuando lo saqué me formaron un problema porque se podían escapar los presos, que si eran familia mía, le dije por qué tuvo que pasar esto en mi guardia, me cagaron mi guardia, lo llevamos al hospital, los presos gritaban que se había desmayado un tipo, desde la mañana los estaban golpeando, mi compañero se que tuvo problemas porque no le entregaron las carpetas, nosotros no podíamos ver lo que pasaba dentro de los calabozos porque no tiene bombillos, eso es oscuro, estábamos era tres policías para 23 detenidos, aparte dicen que yo lo golpee, pero si yo no porto armamento porque no puedo estirar mi brazo, yo he tenido problemas con el comándate que me ha querido botar y me quieren incapacitar, dicen una vez recibí un detenido golpeado y la fiscal nos dio la orden para llevarlo al hospital, entonces el comandante dio la orden que no lo sacaran, que si no había orden de un juez, que no lo sacaran. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Dices que recibiste el 24-06? Responde: Si. Pregunta: ¿Cuáles funcionarios? Oficial Agregado Alvarado, el Oficial Ulises, el Oficial Cortez Iván. Pregunta: ¿Hora que fueron detenidos? Responde: Presuntamente desde las siete de la noche del 23. Pregunta: ¿Cuáles funcionarios fueron los que los detuvieron? Responde: Montezuma, los cargaba como militar, ponte pensamiento al diablo, salta, brinca, lo pegaron de un toma corriente, hasta mi auxiliar le dije que se iba meter en problemas, le dije que se iba meter en problemas, me dijeron tu todo el tiempo, defendiendo a los presos, debe ser que son familia tuya, lo único que escuche es que me dijeron que los agarró misión agricultura y siembra. Seguidamente pregunta el defensor privado ABG. S.R.: ¿Usted manifiesta que los recibieron? Responde: Si. Pregunta: ¿Cuándo lo recibieron? Responde: Entre 4 a 5 de la tarde. Pregunta: ¿A quién se lo entregaron? Responde: ¿Se lo entregaron al jefe de recorrida y jefe de reten. Pregunta: ¿Usted tuvo contacto físico? Responde: No. Posteriormente el Juez pregunta lo siguiente: Responde: ¿Cuál es su cargo? Responde: Jefe de servicios. Pregunta: ¿Qué funciones hace? Responde: Me encargo de llevar las quejas, estar pendiente de lo que pasa, todas las novedades que pasa en el día. Pregunta: ¿Tuvo usted contacto de palabra con el detenido? Responde: No. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios estaban? Responde: mi auxiliar y recorrida. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su auxiliar? Responde: F.J., yo he tenido problemas desde un principio con ese comandante, incluso su hermana me dijo métele en un artículo para que la boten.Seguidamente el defensor privado ABG. S.R. quien pregunta: ¿Usted tuvo conocimiento lo que ocurrió dentro del calabozo? Responde: Cuando me dieron la orden de aprehensión el viernes, cuando me pasaron a bañarme hablé con unos de los detenidos, me dijeron que a él lo mataron dentro de los calabozos, que le habían puesto un bozal y lo mataron a golpes, uno de los detenidos dijo que el pran los tiene amenazados, un papá me dijo que recibió una carta que su hijo de encuentra amenazado, que lo ayude, le voy a pedir esa carta, otra cosa, el pran que es un tal Richard, supuestamente que Jairo había matado a un tal Suquita, que lo quemó a ese señor y por eso el pran lo mató, por venganza, quiero que entiendan que ningún preso va querer el bien para un policía y he tenido varios problemas con varios de ellos porque no le paso cosas que ellos quieren, porque soy un muchacho responsable y he hecho mi trabajo lo mejor que puedo, puede preguntar mí. Posteriormente el ciudadano Juez pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene de oficial? Responde: 3 años y medio. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tienes en recorrida? Responde: Como seis meses, pedí varias veces que me cambiaran. Pregunta: ¿El día que ocurrieron los hechos, usted recibió a estos detenidos? Responde: No, el día que los aprehendieron fue el día interior que yo tomara la guardia. Pregunta: ¿El día que estaba trabajando, que otro funcionario estaba aparte de usted? Responde: Flores y Araque. Pregunta: ¿El detenido Jairo le dijo que lo golpearon? Responde: No, yo nunca hablé con él, pero si lo vi golpeado, se le veía gotas de sangre en la camisa. Pregunta: ¿Los funcionarios que los aprehendieron como se llaman? Responde: Montezuma Ruiz y J.R., ellos atestiguan como si yo los había matado a palo, cuando yo se que los detenidos tienen sus derechos fundamentales, solo los metí en su calabozo, lo saqué al baño y no me manifestaron nada. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.B.B.C. quien expone: “Yo estaba llenando el tanque de agua por el lado del tanque de agua, Araque cargaba una maceta, él me culpa pero yo estaba afuera, él me sacaba de la policía para arreglarle la luz en su casa, en ese momento yo duermo aparte del calabozo, cuando meten a todos en el calabozo escuche que le estaban pegando a los presos en el baño. Es todo”. Seguidamente el defensor privado ABG. J.P. pregunta lo siguiente: ¿Cuando ellos estaban en el baño, cuantos funcionarios eran? Responde: 2. Pregunta: ¿Sabes el nombre de los funcionarios? Responde: Araque y no recuerdo. Pregunta: ¿Cuando estaban los presos tu los observaste cuando llegaron? Responde: Si, yo estaba en ese trayecto de mantenimiento, cuando llegó el finado vomitando sangre la primera vez que lo trajeron. Pregunta: ¿Qué funcionarios lo trajeron? Responde: Rondón y el indiecito. Pregunta: ¿Tú en algún momento acompañaste al funcionario que llevó a los detenidos? Responde: No, yo estaba para atrás. Pregunta: ¿Cuando sucedieron los hechos estabas ahí? Responde: No, estaba dormido. Pregunta: ¿Dónde queda tu calabozo? Responde: Al frente, al lado del baño. Pregunta: ¿Con quién duermes? Responde: Solo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana F.A.Y. quien expone: “Cuando yo llegué a recibir mi guardia el 24 en la mañana estaban dos detenidos del día anterior, uno por el 362 y otro por la plaza, el funcionario que lo cargaba, los cargaba como si fueran militares, le dije al funcionario que por eso se iba meter el problemas, los sacaron a medicatura forense y reseña todo el día, lo que si le vi fue las manchas de sangre en la camisa, le hicieron la medicatura, le pregunte que le había pasado y me dijeron que no me metiera que esos no eran familia mía, los pegaban de un toma corriente, que eso no era mi peo, que era un huele pega, que no me metiera, les dije que no era mi familia y que eran seres humanos, siempre tengo problemas en el comando y con el comándate en cantidad, mi compañero tuvo problemas con ellos porque no le entregaron las carpetas bien, yo trabajo en un lugar muy lejano a ese calabozo, no me acerco al área de reten, mi función es jefa de los servicios, en una de mis guardias le dieron al detenido que está aquí con nosotros para que sacara lámparas del boulevard, hasta se lo lleva para su casa para que le haga trabajos y lo traen al día siguiente, donde está mi auxiliar de servicio, cuando comenzaron a gritar los presos llamé a las unidades, cuando esperaba me arriesgué a abrir el calabozo, me decidí sacarlo con dos presos más, cuando lo saqué me formaron un problema porque se podían escapar los presos, que si eran familia mía, le dije por qué tuvo que pasar esto en mi guardia, me cagaron mi guardia, lo llevamos al hospital, los presos gritaban que se había desmayado un tipo, desde la mañana los estaban golpeando, mi compañero se que tuvo problemas porque no le entregaron las carpetas, nosotros no podíamos ver lo que pasaba dentro de los calabozos porque no tiene bombillos, eso es oscuro, estábamos era tres policías para 23 detenidos, aparte dicen que yo lo golpee, pero si yo no porto armamento porque no puedo estirar mi brazo, yo he tenido problemas con el comándate que me ha querido botar y me quieren incapacitar, dicen una vez recibí un detenido golpeado y la fiscal nos dio la orden para llevarlo al hospital, entonces el comandante dio la orden que no lo sacaran, que si no había orden de un juez, que no lo sacaran. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿Dices que recibiste el 24-06? Responde: Si. Pregunta: ¿Cuáles funcionarios? Oficial Agregado Alvarado, el Oficial Ulises, el Oficial Cortez Iván. Pregunta: ¿Hora que fueron detenidos? Responde: Presuntamente desde las siete de la noche del 23. Pregunta: ¿Cuáles funcionarios fueron los que los detuvieron? Responde: Montezuma, los cargaba como militar, ponte pensamiento al diablo, salta, brinca, lo pegaron de un toma corriente, hasta mi auxiliar le dije que se iba meter en problemas, le dije que se iba meter en problemas, me dijeron tu todo el tiempo, defendiendo a los presos, debe ser que son familia tuya, lo único que escuche es que me dijeron que los agarró misión agricultura y siembra. Seguidamente pregunta el defensor privado ABG. S.R.: ¿Usted manifiesta que los recibieron? Responde: Si. Pregunta: ¿Cuándo lo recibieron? Responde: Entre 4 a 5 de la tarde. Pregunta: ¿A quién se lo entregaron? Responde: ¿Se lo entregaron al jefe de recorrida y jefe de reten. Pregunta: ¿Usted tuvo contacto físico? Responde: No. Posteriormente el Juez pregunta lo siguiente: Responde: ¿Cuál es su cargo? Responde: Jefe de servicios. Pregunta: ¿Qué funciones hace? Responde: Me encargo de llevar las quejas, estar pendiente de lo que pasa, todas las novedades que pasa en el día. Pregunta: ¿Tuvo usted contacto de palabra con el detenido? Responde: No. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios estaban? Responde: mi auxiliar y recorrida. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su auxiliar? Responde: F.J., yo he tenido problemas desde un principio con ese comandante, incluso su hermana me dijo métele en un artículo para que la boten. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. S.R. quien expone: “Rechazo la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la ciudadana Fiscal, por cuanto a criterio de esta defensa no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad porque hubo una persona muerta, que hay un delito, no puede ser imputable a mis defendidos, en cuanto al segundo presupuesto que si hay fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido coautores o participes en la comisión de este hecho punible, esta defensa va a tratar de ser lo más breve posible, en principio se tomaron aproximadamente 15 entrevistas a funcionarios de la Policía Municipal y detenidos de los calabozos, llama ponderosamente la atención que en la solicitud del Ministerio Público solo toma como evidencia la declaración de un solo funcionario de nombre F.A., que refiere que su compañero metió a bañar con un palo de escoba y la jefa de los servicios no hizo nada para detenerlo, pero que hizo F.A. que hizo para evitar tal situación, ahí tenemos un testigo clave que es el que andaba J.d.J.G., quien informó que fueron los funcionarios aprehensores los que los golpearon al frente del hotel La Torraca, quien dice que ya estaba botando sangre por la boca el hoy occiso, no estando de guardia mis defendidos, dejando constancia mi defendido E.O. cuando recibe la guardia, que no había recibido a los presos y se los entregaron a las 5 de la tarde, aunado a que los mismos aprehensores los trasladaron al CICPC para hacerle el examen médico forense y la respectiva reseña, es conocida la practica dentro del mundo policial, cuando el funcionario golpea a las personas, lleva a otro detenido y lo hace pasar por el ya golpeado, los funcionarios aprehensores fueron los que golpearon y molieron a golpes, por qué el Ministerio Público no libra una orden de aprehensión contra estos funcionarios, aparte no tenemos un resultado de autopsia que demuestre que le haya ocasionado la muerte por un palo de escoba, la piel es elástica y quedaría marcado en la piel, un palo de escoba no tiene la fuerza para quebrar 7 costillas, entonces mi defendido no pudo causar esas heridas con un palo de escoba, con el que supuestamente golpeó mi defendido, por tal razón muy extrañamente se pregunta por qué el Ministerio Público decreta una Medida de Privación, cuando el famoso pran golpeo al muchacho y amordazaron y le causaron la muerte, aquí no existe peligro de fuga, por cuanto estos muchachos no tienen los recursos para salir del país, por lo que solicito que le sea otorgada una medida menos gravosa y solicito copa simple del expediente. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ABG. J.B.P.C. quien expone:“En relación a la orden de aprehensión solicitada por la ciudadana Fiscal en contra de mi representado, ahora esta defensa observa en relación a la orden de aprehensión que aquí en esta causa en ningún momento indica si el señor Barbarito se encontraba presente y no es funcionario, que estaba llenando el tanque y luego se fue acostar y después de oída la versión dada por los funcionarios que están presentes en sala, nunca manifestaron que mi defendido haya golpeado, los que golpearon al hoy occiso fueron los funcionarios Rondón Juan y Montezuma Luis, que fueron los funcionarios actuantes, como dijo mi colega anteriormente S.R., la distancia entre la Policía Municipal y el CICPC es muy alejada, muy bien pudieron llevarlo hacerle la medicatura forense y en el camino de regreso darle la golpiza, esto genera demasiadas dudas ciudadano juez, si la funcionaria jefa de los servicios no tenía acceso a los calabozos, menos lo tenía mi defendido, por lo que solicito que le sea otorgada una medida cautelar. Es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. E.M. quien expuso: “Ciudadano juez deberíamos tomar muy en cuenta que en el acta de investigación , que dos funcionaros Luisan Oropesa y L.B., hay una duda que un sujeto de nombre Luis que no da sus características físicas, que el hoy occiso muere dentro de los calabozos y nuestro defendido se encuentra en la parte externa de los calabozos, hay un testigo en las actas de nombre JRG y en su entrevista se evidencia que fueron los funcionarios actuantes fueron los que golpearon a los detenidos, no aprehendiendo al ciudadano Araque Fernández, así como los dos funcionarios actuantes, igualmente solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dichos ciudadanos, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-06-2016, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, como presuntos autores y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, en perjuicio de J.J.M.G., tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar, en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa privada. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, como autores y responsables de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, en perjuicio de J.J.M.G., por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de los imputados E.A.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, L.B.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050 y F.A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.992.194, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.I.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. S.R.

ABG. R.E.G.Z.

ABG. J.B.P.C.

ABG. E.M.

LOS IMPUTADOS

F.A.Y.

E.A.O.T.

L.B.B.C.

EL AGUACIL DE SALA

N.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.685-16

EMBL/JAML

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