Decisión nº PJ0032015000417 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMantiene La Privación Judicial Preventiva De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 17 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002088

ASUNTO : YP01-P-2015-002088

RESOLUCION NRO. 404/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. E.F.M., FISCAL SEGUNDA AUXILIAR COMISIONADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: J.J.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 16/07/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, residenciado en san Rafael, sector San Ignacio, calle principal, vía pública, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 19.859.500.

SOLICITADOS: R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.

Se constituyo el Tribunal Tercero de Control en la sala de audiencias Nro. 03 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372” y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA AUDIENCIA

““El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, quien se encuentran requeridos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, según Oficio Nro. 1878-2015, remitido al Comisario Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Tucupita, en fecha 28-05-2015, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.J. GONZÀLEZ (OCCISO). Asimismo el Ministerio pùblico presenta los elementos que llevan a la convicción más allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo; delito este perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo el presunto responsable de su perpetración por el ciudadano: R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte del investigado. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION contra de los ciudadanos JONNER A.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 22 años de edad, nacido en fecha: 07-01-1993, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar, con rejas elaborada en metal pintadas de color negro, y puerta de metal pintada en color negro, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, alias “EL JHON” y R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, conforme a las previsiones contenida en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sean impuestos en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra. Solicito sea ratificada de la orden de Aprehensión y la medida privación preventiva de libertad respecto al ciudadano: R.I.M.B., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con motivo de los hechos suscitados en los cuales perdiera la vida el ciudadano J.J.G., precalificando dicha conducta como los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, todo lo cual se verifica de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, quien libre de coacción y apremio manifestó:

Ve yo voy a decir lo que paso allí nosotros estábamos tomando dos botella, él (Jorge) se bajo de un carro, parece que tuvo un problema en el paseo, compramos las dos botella y estamos a hablando con él (Jorge) entonces él (Jorge) dijo que tenía un tabaco de marihuana en su casa, fuimos para la casa de él (Jorge) íbamos como cinco, él (Jorge) se metió para su casa y duro un rato y dos que estaban allí se fueron, y salió y nos preguntó por si teníamos fosforo y le dijimos que no, tenemos es yesquero, le dimos el yesquero y entro de nuevo a su casa, buenos entonces cuando él (Jorge) entró, vienen tres sujeto con la gorra baja y nos agarrón por la camisa y el negrito tenía un revolver y nos preguntaron que si nosotros le habíamos robado el teléfono de uno de ellos, y nos agarraron por la camisa y nos llevaron hacia la orilla del rio porque nosotros estábamos en San I.d.C., nosotros le dijimos que no tenemos nada en eso, viene en eso el difunto y nos pregunta que pasa, por que los tienen así y le pregunta a los tres que se nos acercaron, que quien era él y nos tiraron una patadas, entonces el chamo que tiene el revólver le dio una patada y el chamo que tenía el revólver les soltó unos tiros y el chamo que tenía el revólver le dio tres tiro pero no se si se los pego y los otros tiros nos los soltó a nosotros que salinos corriendo, en lo que escuchamos los tiros salimos corriendo y el calle en el piso y salinos corriendo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Pena (e), quien Pregunta: ¿Cuánta persona llegaron al lugar? Contestó: tres personas. Pregunta: ¿Las tres personas estaba provista de gorras?. Contesto: Si, eso era oscuro y uno solo tenía pistola. Pregunta: ¿Había luz artificial en el lugar?. Estaba una bombilla pero estaba apagada. Pregunta: ¿A qué distancia estaba la casa del lugar donde sucedieron los hecho?: Contesto: No sé, porque estaba hacia la orilla del rio, y el que nos tenia agarrado nos soltó y le lanzó un golpe al difunto. Es Todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DRA. L.A., defensora pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública, quien alego:

“Buenas tarde a todos los presentes, en mi condición de defensora del ciudadano: R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, hago las siguiente consideraciones, escuchada como ha sido la ratificación de la orden de aprehensión que pesa en contra de mi defendido y revisada las actuaciones del presenta asunto y escuchada la declaración de mi defendido puede observase que si bien es cierto que existen dos personas que señalan que mi defendido estuvo con el hoy occiso no es menos cierto que mi defendido no es autor ni participe de los hechos que señala el Ministerio Público, cabe señalar que no hay un solo testigo instrumental de este lamentable deceso del ciudadano J.J.G., alias Ricardito, por todos estos razonamientos, y en virtud de que mi defendido lo abriga el principio de presunción y el derecho a ser juzgado en libertad, solicito a este tribunal vista la carencia de elementos de convicción en relación a su persona, solicito a este d.T. de conformidad a los artículos 8, 229, 233, y 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pondere la posibilidad que mi defendido enfrente el proceso en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo”..

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), de privación preventiva de libertad del ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), en virtud dl hallazgo de un cuerpo sin vida, quien posteriormente quedo identificado como J.J.G., y con la investigación desarrollada por el Cuerpo de Investigaciones llevaron a determinar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano J.J.G. alias "RICARDITO" (OCCISO) se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en San Rafael, sector San Ignacio, Municipio Tucupita en el Estado D.A., en compañía de los ciudadanos R.I.M.B. alias "EL BOUS" y JONNER A.G.C. alias "EL JHON" cuando de repente el ciudadano ILDEMARO M.B. alias "El BOUS" desenfundó un arma de fuego y procedió a efectuarle varios disparos al ciudadano J.J.G. impactándolo en diversas partes de su rostro, causándole la muerte de manera instantánea, manifestando el ciudadano JONNER A.G.C. alias "EL JHON" "te diste, le diste a ricardito", para luego emprender ambos la huida del lugar en veloz carrera con rumbo desconocido.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372

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Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 256.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – delegación D.A., siendo puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), en virtud de la investigación con motivo del hallazgo de un cuerpo sin vida de quien posteriormente quedo identificado como J.J.G., y con la investigación desarrollada por el Cuerpo de Investigaciones llevaron a determinar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano J.J.G. alias "RICARDITO" (OCCISO) se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en San Rafael, sector San Ignacio, Municipio Tucupita en el Estado D.A., en compañía de los ciudadanos R.I.M.B. alias "EL BOUS" y JONNER A.G.C. alias "EL JHON" cuando de repente el ciudadano ILDEMARO M.B. alias "El BOUS" desenfundó un arma de fuego y procedió a efectuarle varios disparos al ciudadano J.J.G. impactándolo en diversas partes de su rostro, causándole la muerte de manera instantánea, manifestando el ciudadano JONNER A.G.C. alias "EL JHON" "te diste, le diste a ricardito", para luego emprender ambos la huida del lugar en veloz carrera con rumbo desconocido. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio calificado, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: A los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano R.I.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector R.L. 2, calle principal, tercer estacionamiento del lado izquierdo, de esta ciudad, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la boleta de encarcelación respectiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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