Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

ena, este juzgador precalifica la conducta de los imputados IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., ya que como se explicó anteriormente, estos ciudadanos presuntamente actuando conjuntamente constriñeron a las victimas para que les hicieran entrega de un cantidad de dinero a los fines de hacerle entrega de la presunta victima, ya que caso contraria le causarían un daño físico. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Penal, en decisión de fecha 13-10-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Mornady, nos ha establecido, los términos de la tipificación del delito de extorsión, los cuales son: “...Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”, (negritas del Tribunal).

De la antes trascrito, se puede evidenciar que presuntamente la conducta de estos imputados IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, ya que actuando en forma conjunta, por medio de llamadas telefónicas (medio de comisión), infundiendo un temor inminente a las victimas, de causarles un daño a su familiar, que era la muerte de la misma, amenazándolos, constriñendo su voluntad, pidiendo a cambio una suma de dinero, siendo la finalidad ese lucro para los mismos, actuando en forma conjunta estos ciudadanos para cometer la acción delictiva, dejando entendido este juzgador que la diferencia que pueda existir con otro tipo penal, en especial con el delito de secuestro, es que en el delito de secuestro implica, una restricción a la libertad de la presunta victima, y el delito de extorsión, lo que implica es una restricción psíquica de la libertad, por ese temor fundado, de la amenaza de causar un daño, lo cual presuntamente ocurrió en el presente caso, ya que estos ciudadanos exigían una suma de dinero a los fines de no causarle un daño físico a la presunta victima. Ahora bien, este juzgador precalifica es delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, a los imputados IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, ya que los mismo actuaran presuntamente de manera conjunta para la comisión del hecho delictivo, tal y como fue explanado anteriormente, al respecto el doctrinario M.T., expuso: “…sin ser causantes de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado…”, (negritas del Tribunal), es por ello que los ciudadanos IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J. concurrieron en la ejecución del hecho punible lo que los constituyen a cada uno como perpetradores y de los cooperadores inmediatos, tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., en los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, y así se declara.

Ahora bien, en relación precalificación jurídica presuntamente realizada por la ciudadana JOELSY USECHE RAMÍREZ, la cual a criterio de este juzgador se precalifica por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, el cual establece: “…Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneas o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado con prisión de cinco a diez años…”, (negritas del Tribunal), resultando que esta ciudadana, no se encontraba privada de libertad en contra de su voluntad, la misma simulo un secuestro a los fines de obtener un provecho para si, siendo que los ciudadanos TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A. motivado a que los mismos, ayudaron a la perpetración del hecho delictivo, facilitando y manteniendo a la imputada JOELSY USECHE RAMÍREZ, fuera de la esfera de sus familiares para de esa manera obtener la consumación del hecho delictivo, precalificando el delito de SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, en calidad de cómplices, previsto en el articulo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, el cual establece: “…Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado o facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación…”, (negritas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por la ciudadana JOELSY USECHE RAMÍREZ, la cual a criterio de este juzgador se precalifica por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación de los ciudadanos TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A. se precalifica el delito de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, en calidad de cómplices, previsto en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y así se declara.

Este Tribunal no precalifica los delitos de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que cuando hablamos de los delito que establece esta ley, nos debemos remitir a refiere los artículos 1 y 2, “…Objeto de esta Ley. Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República. Definiciones. Artículo 2: A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito…”, (negritas del Tribunal). La delincuencia organizada actúa con criterios empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos de la oferta y de la demanda, contemplando el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado, situación que les permite regular el alza o la baja de precios. De igual manera, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra, es decir el modelo gerencial de las organizaciones dedicadas al tráfico de drogas, de las bandas organizadas de secuestradores, de los grupos que lavan dinero, de las organizaciones multinacionales, del tráfico de personas, del comercio de insumos para el procesamiento de la coca, de los carteles de la gasolina, de los falsificadores, etc, no encuadrando este juzgador, en los que establece la referida ley, y no se verificó la aprehensión en flagrancia de los imputados en conducta alguna que se pudiera verificar por la comisión de estos delitos. y así se declara.

IV

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo, siendo potestad del Ministerio Público, solicitar la aplicación del mismo ya que es el titular de la acción penal, y por el imperio del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es permitido, ya que el mismo establece: “…Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”, (negritas del Tribunal), y así se declara.

V

De la medida de privación de libertad

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a los imputados IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, y SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación de los ciudadanos y COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, en calidad de cómplices, previsto en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, merecen una pena privativa de libertad, de mas de diez años de prisión y el mismo no se encuentra prescrito, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, instantes después de la comisión del delito tal y como se explicó, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en primer lugar el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, y SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación de los ciudadanos y COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, en calidad de cómplices, previsto en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, así como la magnitud del daño causado, y por la gravedad del hecho y por la pena ha imponerse, los imputados pueden influir en el comportamiento de los testigos, victimas, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma forma el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, nos dice que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez, por lo que en el presente caso se encuadra perfectamente en este supuesto.

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.

Visto que en fecha 07-10-2010, el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ABG. O.L., DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS M.A.S.D. Y D.E.S.G., solicito una revisión de la medida privativa de libertad, para que sea sustituida, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta juzgador considera que no ha variado las circunstancia por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, estando completamente vigente la misma, tal y como fuera, debidamente explanado en la presente fundamentación en consecuencia, se ratifica la medida privativa de libertada los imputados. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), ya que la misma se realizo bajo las garantías del debido proceso, respetando el ordenamiento jurídico. De esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se da respuesta a las solicitudes de nulidades de los abogados O.A., V.M., R.E.Q.M., O.L., A.P.C., A.B., J.L.C., los cuales todos y cada uno, en sus intervenciones se adhirieron a la solicitud de nulidad realizada por el abogado O.A.. SEGUNDO.- DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las experticias psiquiatricas realizadas a los imputados. TERCERO.-DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los IMPUTADOS IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A., por estar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- El Tribunal precalifica para los ciudadanos IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., el delito como EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, para la ciudadana JOELSY USECHE RAMÍREZ, la cual a criterio de este juzgador se precalifica por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en relación de los ciudadanos TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A. se precalifica el delito de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, en calidad de cómplices, previsto en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. NO precalifica los delitos de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. QUINTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez firma la misma. SEXTO: SE DECRETA A LOS IMPUTADOS IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEPTIMO: Visto que en fecha 07-10-2010, el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ABG. O.L., DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS M.A.S.D. Y D.E.S.G., solicito una revisión de la medida privativa de libertad, para que sea sustituida, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta juzgador considera que no ha variado las circunstancia por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, estando completamente vigente la misma, tal y como fuera, debidamente explanado en la presente fundamentación en consecuencia, se ratifica la medida privativa de libertada los imputados. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004681

ASUNTO : LP01-P-2010-004681

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el primero de octubre de dos mil diez (01-10-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.D.I.M., venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-09-1990, soltero, ocupación u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.198.549, residenciado en: el Sector Urbanización las tapias, calle 11, casa M| 2-36 Estado Mérida, teléfono 0424 2810476.

J.R.M.Q., venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-01-1990, soltero, ocupación u oficio estudiante titular de la cédula de identidad Nº. V-19.751306, residenciado en: Urbanización la Pedregosa Alta; calle San Rafael, casa 0-25, Estado Mérida, teléfono: 0424 7826030.

M.A.S.D., venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-09-1992, soltero, ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.849.223, residenciado en: Residencias Albarregas, sector s.a.s., edificio 1 piso 3, apartamento 3-41; teléfono: 0274 2449589, 0416-3786329.

D.E.S.G., venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, ocupación u oficio estudiante titular de la cédula de identidad Nº. V-22.665.310, residenciado en: Urbanización la Pedregosa Alta, calle sinai, con portón azul, Estado Mérida, teléfono: 0416 2752116.

C.J.R.G., venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-01-1991, soltero, ocupación u oficio estudiante titular de la cédula de identidad Nº. V-20.198.672, residenciado en: Calle Principal de chamita, esquina calle el ceibal, casa 01-62, mas arriba de la calle tamanaco, Estado Mérida, teléfono: 0416 1770507 (mama).

TORRES SUHIY NACARI, venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-01-1986, soltera, ocupación u oficio estudiante titular de la cédula de identidad Nº. V-18.965.439, residenciado en: Avenida los próceres, sector el caucho, calle principal, casa 0-39, punto de referencia mas arriba de la bodega los próceres Estado Mérida, teléfono: 0426 4314945 (hermana de nombre Yusquely Torres).

JOELSY USECHE RAMIREZ, venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-02-1990, soltero, ocupación u oficio estudiante titular de la cédula de identidad Nº. V-20.434.717, residenciado en: Ejido, Urbanización el pilar, bloque 1 edificio 2 apartamneto 02-04, Estado Mérida, teléfono: 0416 2190003.

C.A.A.C., venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-02-1983, soltero, ocupación u oficio ayudante de cocina titular de la cédula de identidad Nº. V-16.664.273, residenciado en: San j.d.l.f. bajo, calle 2, casa 1-2, cerca de la farmacia las Américas, Estado Mérida, teléfono: 0274-2446048.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., imputándole el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada en armonía con el articulo 16 numeral 13 de la ley contra la delincuencia organizada, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, para la ciudadana USECHE R.J., se califica el delito como SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada, a los ciudadanos TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A. se le imputa de los delito de SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, en calidad de cómplices, previsto en el articulo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario puesto que existen otras actuaciones pendientes por realizar. Solicitó, dada la gravedad de los hechos, medida privativa de libertad para los tres imputados ello a tenor de lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor del artículo 252 del COPP hizo notar que existe peligro de fuga.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO O.A. ZAMBRANO, DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS C.J.R.G. Y TORRES SUHIY NACARI, quien manifestó entre otras cosas: “…traigo a colación una jurisprudencia de la sala constitucional, donde ratifica la necesidad de análisis de los elementos de convicción para ver si hay una debida tipificación de los hechos con el derechos, comienzo de esta manera para que le tribunal verifique si los hechos señalados por el ministerio público encuadran con el tipo penal por el cual se solicita se decrete la flagrancia, mal puede este tribunal alegar los elementos de convicción, ya que estamos aquí para verificar si estamos en presencia o no de la calificación de flagrancia, el ministerio publico para mi defendido C.J.R.G. esta solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia para los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada en armonía con el articulo 16 numeral 13 de la ley contra la delincuencia organizada, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, y a su vez para mi defendida esta calificando el delito de SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, en calidad de cómplices, previsto en el articulo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada, comencemos por la calificación de flagrancia de mi defendido C.J.R.G., ya que después de la detención de tres ciudadanos estos manifiestan que mi representante tiene que ver con este hechos, el hecho que da origen a esta detención tiene que ver con hechos tipificados en la Ley de Delincuencia organizada, por eso solicito la nulidad absoluta de dicho procedimiento por cuanto lo iniciaron con una entrega vigilada sin autorización de ningún tribunal o del fiscal al utilizar un sobre Manila con recortes de papel periódico, por eso solicito la nulidad de la detención de esos tres ciudadanos que a su vez dio origen a la detención de mi defendido por violación flagrante de conformidad con el articulo 32 de la ley contra la delincuencia organizada, por cuanto no fue autorizada por ningún juez de la republica ni autorizada por el ministerio público, con la participación respectiva dentro de las ocho horas al juez de control tal como lo establece el articulo 32 ejusdem la defensa a revisado y no riela constancia donde se halla autorizada la supuesta entrega vigilada y constancia donde el ministerio publico la halla autorizada, eso requiere una explicación formal de porque se hizo sin autorización, eso es nula de nulidad, por cuanto la detención de esos ciudadanos debe ser declarado nulo por incumpliendo de la norma, por lo que solicito la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido fue detenido a Km. de donde detienen a los otros 3 ciudadanos, lo detienen con un teléfono celular y eso no es un delito y no consta en las actas que ese teléfono se relacione con el hecho en particular; contra mi defendido el MP solicita se califique el delito de Asociación para Delinquir de conformidad con el articulo 6 de la Ley de la delincuencia organizada el ministerio público debe demostrar que mi defendido se encuentra en una banda de delincuencia organizada y que esto se le halla demostrada, en relación al delito de Extorsión, el hecho se inicia porque llaman a un ciudadana pidiéndole un dinero porque la hermana estaba secuestrada, ahora bien en relación a mi defendido se le califican el delito de Extorsión pero como haber ese delito si detuvieron a mi defendido caminando libremente por la calle, por lo que esto se origina por un delito de secuestro y ahora Viene a calificarse por el delito de extorsión, el tribunal tiene que avocarse a lo que hay en las actas y solo hay que mediante una actuación no autorizada detienen a tres ciudadanos y como consecuencia de eso detienen a mi defendido, partiendo de esto es importante que el tribunal revise que hay tres elementos cuando los funcionarios van al lugar la persona supuestamente secuestrada va caminando libremente por la calle, la experticia psiquiatrica determina que la ciudadana Useche Joelsy se pudo simular el delito de secuestro pero nunca señala quienes fueron los cómplices para llevar a cabo lo planeado por esa ciudadana, el tribunal debe decretar la nulidad absoluta y partiendo de esto mal puede calificar este tribunal por los delitos calificados, ya que no hay nada que lo relacione con ninguna de las personas detenidas, ni relación con las personas a quien llamaron. Ahora bien en relación a mi defendida Torres Nacari, valga lo señalado con relación a mi defendido Rojas C.D., a mi defendido no se le puede demostrar que tuvo ninguna relación por cuanto no tenia ni siquiera algún teléfono no hay nada que tomada la relación de llamadas, se determino que mi defendida tuvo relación con las personas antes detenidas, ahora bien tomemos en cuenta lo manifestado por el dueño de la vivienda lo cual quiere decir que única y exclusivamente mi defendida lo único que hizo fue servirle de puente para darle posada, por lo que mal podría calificar el tribunal los delitos calificados por el Ministerio Público, mi defendida no puede ser culpable por estar con una amiga que este preparando un auto secuestro, estaban en la calle, libre. Consigno en este estado constancia de estudio y constancia de residencia para demostrar que su único delito es ser estudiante. Es todo…”.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO R.E.Q.M., DEFENSOR DEL IMPUTADO J.D.I.R., quien manifestó entre otras cosas: “…Empezamos por exponer una solicitud la cual es que 1) Que se declare inadmisible la solicitud presentada por la fiscal del ministerio publico 2) Que se declare la nulidad de las actas contenidas en las actuaciones y relativas al acta policial y declaraciones ante la medico psiquiatrita 3) Que se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido; los argumentos son los siguientes en cuanto a nuestra solicitud de inagmisiblidad considera esta defensa, la forma como plantea el ministerio publico, viola el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 numeral 1 de la constitución ya que es en esta audiencia donde se exponen los hechos y la calificación jurídica, por cuanto desde esta mañana estamos tratando de adivinar cuales son los hechos, eso nos parece que en cierto modo es trampa y una burla al derecho de igualdad en el proceso, eso que es un falta de seriedad, además de la falta de seriedad del CICPC, por cuanto no permite que los detenidos tengan contacto con los abogados defensores alegando que no había espacio, pero si hubo espacio para darle golpes para que hablaban y para firmar el acta de los derechos de imputados, observemos la manera como se califica el delito para mi defendido, razón por la que nos acogemos a la declaración del abogado O.A. para nuestro defendido, la fiscal del ministerio público califico el hecho como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada en armonía con el articulo 16 numeral 13 de la ley contra la delincuencia organizada, esta defensa considera que eso no es delito por cuanto de la lectura del articulo se puede determinar que hay un delito, es el Código penal donde se determinan los delitos y en la ley también están previstos los delitos un ejemplo de ello el previsto en el articulo 7 de esta ley, por lo que el articulo 16 no trae delito, solo hace una mención de los previstos en el código penal, por tanto ese delito es inexistente no esta ley alguna por cuanto mal se podía calificar ese delito si no lo hay, en segundo lugar el Ministerio Público también califico el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo16 de la ley de extorsión y secuestro, en amonía con el articulo 83 del código penal, J.D. fue detenido en su vehiculo, para quien cooperaba, es decir que estamos estableciendo una sanción penal por si acaso, no hay prueba alguna que pueda decir que mi defendido tenia algo que ver con el supuesto delito de secuestro o extorsión, por lo que lo único que le detuvieron fue un teléfono celular por lo que no consta en ninguna parte que mi defendido se halla comunicado con el resto de los detenidos, para que se cometa el delito de asociación de delinquir se requiere formar parte de un grupo de delincuencia organizada, por lo que para formar parte de un grupo tendrían que reunirse para formar el grupo, lo que tendría que hacer es no detenerlo y empezar un proceso ordinario pero esto es imposible en nuestro país, por lo que no hay como detener seriamente a una persona, aquí escuchamos la declaración del joven donde manifiesta como ocurrieron los hechos, ahora bien nosotros los abogados para el Ministerio Público y para los órganos policiales somos mal vistos, ya que para nosotros ver el expediente es un lío, esas cosas evidencian la desigualdad que hay, y uno esta cumpliendo con un deber, ya que estudiamos para eso, de nosotros desconfían, finalizo que no hay razones para mantener la detención de mi defendido ni del resto de los investigados. Es todo…”.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ABG. O.L., DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS M.A.S.D. Y D.E.S.G., quien manifestó entre otras cosas: “…Esta defensa solicita lo siguiente: 1.- no declare con lugar los pedimentos del Ministerio Público que en esta sala se le ha pedido en contra de Salazar ya que mi defendido es detenido en un vehiculo con otros dos ciudadanos, por lo que no tienen un nexos con las otras dos ciudadanas, mi defendido es aprehendido ilegítimamente ya que se viola el articulo 32 de la ley organizada y el articulo 22 de la Ley de Extorsión y Secuestro, la sola mención de la norma resulta insuficiente por cuanto la calificación jurídica resulta imprecisa o errónea por lo que mi defendido es detenido en un vehiculo y no quiere decir que pertenece a un grupo de delincuencia organizada, no se le encuentra evidencia que lo vincule y que con ello se quiera tener un nexo causal de imputación, y se conecte con los demás detenidos, ya que el teléfono que le detienen no guarda relación con nadie, solicito la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190 y 191 COPP y 202 A del COPP, ahora en relación a ssaso lo detienen caminando lo que de igual manera no lo relacionan con los hechos ocurridos porque ni siquiera se le encontró teléfono ni nada que lo vincule con hechos alguno, por lo que solicito se decrete la libertad de mis defendido. Es todo…”.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO A.P.C. DE LA IMPUTADA JOELSY USECHE RAMÍREZ, quien manifestó entre otras cosas: “…Retomando lo manifestado por el Ministerio Público donde califica a mi representada por haber cometido los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada, quiero manifestarle al tribunal que mi representada andaba libremente pasando por el Sector de San J.d.L.F., yo considero que mi representada fue privada ilegítimamente de libertad de conformidad con el articulo 248 del COPP establece los supuesto por los cuales puede ser detenida una persona en flagrancia, en segundo lugar estoy de acuerdo con doctor Moreno por cuando fuimos sorprendidos cuando la representante del ministerio publico presento el acta de presentación por cuanto se nos esta violando el principio de igualdad de defensa y el articulo 44 de la Constitución nacional que la libertad personal es inviolable, es decir existen dos supuestos para que se detenga a una persona en primer lugar por una orden judicial y en segundo lugar cuando estén en flagrancia cometiendo un delito, por lo que mi representada no se encuentra inmersa en el articulo 248 del COPP, y el teléfono de mi representada no ha podido ni va a poder porque no se. Solicito declare sin lugar la aprehensión de mi representada, igualmente solicito la nulidad de las actas en el sentido de que las declaraciones que supuestamente rindiera mi representada ante la medica psiquiatrita por cuanto no estuvieron asistido de sus defensor, solicito se sirva declarar la inocencia de mi representada y en consecuencia sea puesta en libertad. Es todo…”.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO A.B., DEFENSOR DEL IMPUTADO J.R.Q.M., quien manifestó entre otras cosas: “…esta defensa considera que en el legado de actuaciones y previo la defensa debe hacer una reflexión al ministerio público por cuanto acostumbra a solicitar la calificación de flagrancia, para darse cuenta la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien la fiscalía solicita la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias reiteradas manifiesta que si la fiscalía del Ministerio Público solicita la flagrancia, debe solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que esta defensa se opone a la solicitud en cuanto a la calificación jurídica del ministerio publico en por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos mencionados por la misma igualmente esta defensa se opone a la medida privativa de libertad por cuanto no hay elemento alguno serio que inmiscuya directamente la participación de mi representado ya que el único elemento es un celular Black Berry y si usted observa la cadena de custodia, las llamadas que se hace nada tienen que ver con el delito de simulación de extorsión, por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad de la detención de mi representado por no encontrarse lleno los extremos del articulo 205 del COPP, y la libertad plena, y de no ser así solicito se decrete una medida cautelar y que no se decrete el procedimiento ordinario si no el abreviado. Es todo…”.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.L.C., DEFENSOR DEL IMPUTADO C.A.A.C., quien manifestó entre otras cosas: “…yo me adhiero a los colega en vista a la flagrante violación, en consecuencia sobre la presunción de inocencia yo le solicito la libertad plena para mi defendido y consigno en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo, es todo…”.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO V.M., DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS C.J.R.G. Y TORRES SUHIY NACARI, quien manifestó entre otras cosas: “…los alegatos hechos por el defensor O.A. al mismo se paso solicitar la medida por lo que solicito la libertad plena de nuestros defendidos y en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo…”.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUDES DE NULIDADES DE LA DEFENSA

Siendo que nuestra carta magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, establece: “…ART. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (negritas del Tribunal). La tutela judicial efectiva, que debe garantizar todo juzgador en el momento de plasmar y realizar las fundamentación, de las decisiones tomadas por los mismos, siendo ello, acordé a lo establecido, por lo explanado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-07-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se expreso lo siguiente: “…La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…”, lo que nos lleva a concluir que es deber del juzgador dar contestación a todos las solicitud que realizan los justiciables, en el caso en particular se procede a dar contestación a las solicitudes de nulidades, realizadas por los distintos defensores de los imputados, antes de pronunciarse sobre los alegatos de la aprehensión o no en flagrancia de los imputados.

Tal y como consta en el acta de audiencia de presentación de imputados los defensores solicitaron lo siguiente: DEFENSOR PRIVADO ABOGADO O.A. ZAMBRANO, DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS C.J.R.G. Y TORRES SUHIY NACARI, quien manifestó entre otras cosas: “…traigo a colación una jurisprudencia de la sala constitucional, donde ratifica la necesidad de análisis de los elementos de convicción para ver si hay una debida tipificación de los hechos con el derechos, comienzo de esta manera para que le tribunal verifique si los hechos señalados por el ministerio público encuadran con el tipo penal por el cual se solicita se decrete la flagrancia, mal puede este tribunal alegar los elementos de convicción, ya que estamos aquí para verificar si estamos en presencia o no de la calificación de flagrancia, el ministerio publico para mi defendido C.J.R.G. esta solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia para los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada en armonía con el articulo 16 numeral 13 de la ley contra la delincuencia organizada, y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo16 de la ley de extorsión y secuestro, en amonia con el articulo 83 del código penal, y a su vez para mi defendida esta calificando el delito de SIMULACIÓN DEL SECUESTRO, en calidad de cómplices, previsto en el articulo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada, comencemos por la calificación de flagrancia de mi defendido C.J.R.G., ya que después de la detención de tres ciudadanos estos manifiestan que mi representante tiene que ver con este hechos, el hecho que da origen a esta detención tiene que ver con hechos tipificados en la Ley de Delincuencia organizada, por eso solicito la nulidad absoluta de dicho procedimiento por cuanto lo iniciaron con una entrega vigilada sin autorización de ningún tribunal o del fiscal al utilizar un sobre Manila con recortes de papel periódico, por eso solicito la nulidad de la detención de esos tres ciudadanos que a su vez dio origen a la detención de mi defendido por violación flagrante de conformidad con el articulo 32 de la ley contra la delincuencia organizada, por cuanto no fue autorizada por ningún juez de la republica ni autorizada por el ministerio público, con la participación respectiva dentro de las ocho horas al juez de control tal como lo establece el articulo 32 ejusdem la defensa a revisado y no riela constancia donde se halla autorizada la supuesta entrega vigilada y constancia donde el ministerio publico la halla autorizada, eso requiere una explicación formal de porque se hizo sin autorización, eso es nula de nulidad, por cuanto la detención de esos ciudadanos debe ser declarado nulo por incumpliendo de la norma, por lo que solicito la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido fue detenido a Km. de donde detienen a los otros 3 ciudadanos, lo detienen con un teléfono celular y eso no es un delito y no consta en las actas que ese teléfono se relacione con el hecho en particular; contra mi defendido el MP solicita se califique el delito de Asociación para Delinquir de conformidad con el articulo 6 de la Ley de la delincuencia organizada el ministerio público debe demostrar que mi defendido se encuentra en una banda de delincuencia organizada y que esto se le halla demostrada, en relación al delito de Extorsión, el hecho se inicia porque llaman a un ciudadana pidiéndole un dinero porque la hermana estaba secuestrada, ahora bien en relación a mi defendido se le califican el delito de Extorsión pero como haber ese delito si detuvieron a mi defendido caminando libremente por la calle, por lo que esto se origina por un delito de secuestro y ahora Viene a calificarse por el delito de extorsión, el tribunal tiene que avocarse a lo que hay en las actas y solo hay que mediante una actuación no autorizada detienen a tres ciudadanos y como consecuencia de eso detienen a mi defendido, partiendo de esto es importante que el tribunal revise que hay tres elementos cuando los funcionarios van al lugar la persona supuestamente secuestrada va caminando libremente por la calle, la experticia psiquiatrica determina que la ciudadana Useche Joelsy se pudo simular el delito de secuestro pero nunca señala quienes fueron los cómplices para llevar a cabo lo planeado por esa ciudadana, el tribunal debe decretar la nulidad absoluta y partiendo de esto mal puede calificar este tribunal por los delitos calificados, ya que no hay nada que lo relacione con ninguna de las personas detenidas, ni relación con las personas a quien llamaron. Ahora bien en relación a mi defendida Torres Nacari, valga lo señalado con relación a mi defendido Rojas C.D., a mi defendido no se le puede demostrar que tuvo ninguna relación por cuanto no tenia ni siquiera algún teléfono no hay nada que tomada la relación de llamadas, se determino que mi defendida tuvo relación con las personas antes detenidas, ahora bien tomemos en cuenta lo manifestado por el dueño de la vivienda lo cual quiere decir que única y exclusivamente mi defendida lo único que hizo fue servirle de puente para darle posada, por lo que mal podría calificar el tribunal los delitos calificados por el Ministerio Público, mi defendida no puede ser culpable por estar con una amiga que este preparando un auto secuestro, estaban en la calle, libre. Consigno en este estado constancia de estudio y constancia de residencia para demostrar que su único delito es ser estudiante. Es todo…”.

En relación, a la solicitud realizada por el Abg. O.A., referente a que se declare la nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al respecto, este juzgador debe señalar, lo que establece la Ley de Delincuencia Contra la Delincuencia Organizada, en sus artículos 1 y 2, “…Objeto de esta Ley. Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República. Definiciones. Artículo 2: A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas internamente en el país. Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito. Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades especiales que asumen una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley. Queda entendido que estas operaciones son de carácter excepcional y se efectuarán bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de control, siempre que parezca difícil el esclarecimiento del delito investigado o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera lugar…”, (negritas del Tribunal). La referida ley, nos define taxativamente, el ámbito de aplicación de la misma, siendo su objetivo primordial el de prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, lo que quiere decir, que todo lo contemplado en la misma, se debe circunscribir a la tipificación de conducta alguna que encuadre en la aplicación de la mencionada ley, lo que no sucedió en el presente caso, motivado a que no se precalificó, conducta alguna de los imputados por la referida, sin embargo, de la lectura del artículo 02 numerales 3 y 6 de la Ley de Delincuencia Contra la Delincuencia Organizada, establece la definición de lo que es una entrega vigilada o controlada, “…Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países…”, siendo muy taxativos en esta definición, situación que no sucedió en el presente caso, al leer el acta de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), no se refleja en ningún momento que los Cuerpos de seguridad, y específicamente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, hayan permitido a los imputados ingresar o sacar del territorio nacional remesas ilícitas sospechosas, razón por la cual, no se puede encuadrar en lo que se establece en lo denominado por la Ley comp. Entrega Vigilada o Controlada. Ahora bien, en numeral 06, establece: “…Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades especiales que asumen una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley. Queda entendido que estas operaciones son de carácter excepcional y se efectuarán bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de control, siempre que parezca difícil el esclarecimiento del delito investigado o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera lugar…”, de este numeral, surge una pregunta este juzgador, ¿en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), existe alguna actuación de agentes de operaciones encubiertas?, la respuesta es NO, ya que en ningún momento se evidencia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, asumieran una identidad diferente a la que desempeñaban, no se infiltraron en esa presunta organización delictiva, con el fin de obtener evidencias, esa actuación no sucedió. Estos dos supuestos son los que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece: “…Entrega vigilada o controlada. Artículo 32: En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra…”, (negritas del Tribunal), de la lectura del mismo, se evidencia que el legislador solo dispone lo que es entrega vigilada o controlada y para ello se utilizaran agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano, y como se explicó anteriormente en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), no se da ninguna de estos supuestos, ya que los funcionarios de investigación visto que se estaba en la presunta comisión de un hecho delictivo, prepararon un paquetes con apariencia de dinero, a los fines que los imputados pudieran suponer, que era la cantidad de dinero exigida a las victimas para la liberación de su familiar, lo que evidencia que no estamos en presencia de lo que establece los artículos 1, 2 numerales 3 y 6, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-09-2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, en relación a lo que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estableció: “…3.3. En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…”, (negritas del Tribunal).

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), ya que la misma se realizo bajo las garantías del debido proceso, respetando el ordenamiento jurídico, siendo que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, esta debidamente facultado para actuar a los fines de evitar la perpetración de los delitos, tal y como lo establece, la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente en su artículo 8, el cual establece: “…A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos…”.

De esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se da respuesta a las solicitudes de nulidades de los abogados O.A., V.M., R.E.Q.M., O.L., A.P.C., A.B., J.L.C., los cuales todos y cada uno, en sus intervenciones se adhirieron a la solicitud de nulidad realizada por el abogado O.A., y así se declara.

En relación a las otras solicitudes realizadas por el abogado O.A., referentes a la aprehensión o no en flagrancias de sus defendidos, de la precalificación jurídica, del procedimiento a seguir y de la medida de coerción personal, serán debidamente contestadas en esta misma decisión interlocutoria, subsiguientemente.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO R.E.Q.M., DEFENSOR DEL IMPUTADO J.D.I.R., quien manifestó entre otras cosas: “…Empezamos por exponer una solicitud la cual es que 1) Que se declare inadmisible la solicitud presentada por la fiscal del ministerio publico 2) Que se declare la nulidad de las actas contenidas en las actuaciones y relativas al acta policial y declaraciones ante la medico psiquiatra 3) Que se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido; los argumentos son los siguientes en cuanto a nuestra solicitud de inadmisibilidad considera esta defensa, la forma como plantea el ministerio publico, viola el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 numeral 1 de la constitución ya que es en esta audiencia donde se exponen los hechos y la calificación jurídica, por cuanto desde esta mañana estamos tratando de adivinar cuales son los hechos, eso nos parece que en cierto modo es trampa y una burla al derecho de igualdad en el proceso, eso que es un falta de seriedad, además de la falta de seriedad del CICPC, por cuanto no permite que los detenidos tengan contacto con los abogados defensores alegando que no había espacio, pero si hubo espacio para darle golpes para que hablaban y para firmar el acta de los derechos de imputados, observemos la manera como se califica el delito para mi defendido, razón por la que nos acogemos a la declaración del abogado O.A. para nuestro defendido, la fiscal del ministerio público califico el hecho como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada en armonía con el articulo 16 numeral 13 de la ley contra la delincuencia organizada, esta defensa considera que eso no es delito por cuanto de la lectura del articulo se puede determinar que hay un delito, es el Código penal donde se determinan los delitos y en la ley también están previstos los delitos un ejemplo de ello el previsto en el articulo 7 de esta ley, por lo que el articulo 16 no trae delito, solo hace una mención de los previstos en el código penal, por tanto ese delito es inexistente no esta ley alguna por cuanto mal se podía calificar ese delito si no lo hay, en segundo lugar el Ministerio Público también califico el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, J.D. fue detenido en su vehículo, para quien cooperaba, es decir que estamos estableciendo una sanción penal por si acaso, no hay prueba alguna que pueda decir que mi defendido tenia algo que ver con el supuesto delito de secuestro o extorsión, por lo que lo único que le detuvieron fue un teléfono celular por lo que no consta en ninguna parte que mi defendido se halla comunicado con el resto de los detenidos, para que se cometa el delito de asociación de delinquir se requiere formar parte de un grupo de delincuencia organizada, por lo que para formar parte de un grupo tendrían que reunirse para formar el grupo, lo que tendría que hacer es no detenerlo y empezar un proceso ordinario pero esto es imposible en nuestro país, por lo que no hay como detener seriamente a una persona, aquí escuchamos la declaración del joven donde manifiesta como ocurrieron los hechos, ahora bien nosotros los abogados para el Ministerio Público y para los órganos policiales somos mal vistos, ya que para nosotros ver el expediente es un lío, esas cosas evidencian la desigualdad que hay, y uno esta cumpliendo con un deber, ya que estudiamos para eso, de nosotros desconfían, finalizo que no hay razones para mantener la detención de mi defendido ni del resto de los investigados. Es todo…”.

La solicitud realizada por el abogado R.Q.M., en relación a la solicitud nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), fue debidamente contestada anteriormente, tal y como se dejo constancia, de esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se dio respuesta a la misma.

Ahora bien, el abogado R.Q.M., solicito la nulidad de las experticias psiquiatricas realizadas a los imputados, (folios 57 al 64), por la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se puede evidenciar que la referidas experticias fueron realizadas por la DRA V.R.C., Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida. Al respecto, este juzgador debe señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Experticias. Artículo 237. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia, que la experticias realizadas a los imputados, no violo el debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la experto forense solo se basa en su dictamen y en su pericia, valorando psiquiátricamente, a los imputados, tal y como lo establece nuestra legislación adjetiva penal, este juzgador en ningún momento esta valorando declaración alguna que presuntamente hayan podido dar los imputados ante esta experto, lo que valora como elemento de convicción son los resultados o las conclusiones que llega la experto, a través de sus conocimientos científicos en el área de psiquiatría forense, es por ello, que estas experticias fueron realizadas debidamente respetando las garantías constitucionales, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las experticias psiquiatricas realizadas a los imputados, (folios 57 al 64).

En relación a las otras solicitudes realizadas por el abogado R.Q.M., referentes a la aprehensión o no en flagrancias de sus defendidos, de la precalificación jurídica, del procedimiento a seguir y de la medida de coerción personal, serán debidamente contestadas en esta misma decisión interlocutoria, subsiguientemente.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ABG. O.L., DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS M.A.S.D. Y D.E.S.G., quien manifestó entre otras cosas: “…Esta defensa solicita lo siguiente: 1.- no declare con lugar los pedimentos del Ministerio Público que en esta sala se le ha pedido en contra de Salazar ya que mi defendido es detenido en un vehiculo con otros dos ciudadanos, por lo que no tienen un nexos con las otras dos ciudadanas, mi defendido es aprehendido ilegítimamente ya que se viola el articulo 32 de la ley organizada y el articulo 22 de la Ley de Extorsión y Secuestro, la sola mención de la norma resulta insuficiente por cuanto la calificación jurídica resulta imprecisa o errónea por lo que mi defendido es detenido en un vehiculo y no quiere decir que pertenece a un grupo de delincuencia organizada, no se le encuentra evidencia que lo vincule y que con ello se quiera tener un nexo causal de imputación, y se conecte con los demás detenidos, ya que el teléfono que le detienen no guarda relación con nadie, solicito la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190 y 191 COPP y 202 A del COPP, ahora en relación a ssaso lo detienen caminando lo que de igual manera no lo relacionan con los hechos ocurridos porque ni siquiera se le encontró teléfono ni nada que lo vincule con hechos alguno, por lo que solicito se decrete la libertad de mis defendido. Es todo…”.

La solicitud realizada por el abogado O.L., en relación a la solicitud nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), fue debidamente contestada anteriormente, tal y como se dejo constancia, de esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se dio respuesta a la misma.

En relación a las otras solicitudes realizadas por el abogado O.L., referentes a la aprehensión o no en flagrancias de sus defendidos, de la precalificación jurídica, del procedimiento a seguir y de la medida de coerción personal, serán debidamente contestadas en esta misma decisión interlocutoria, subsiguientemente.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO A.P.C. DE LA IMPUTADA JOELSY USECHE RAMÍREZ, quien manifestó entre otras cosas: “…Retomando lo manifestado por el Ministerio Público donde califica a mi representada por haber cometido los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada, quiero manifestarle al tribunal que mi representada andaba libremente pasando por el Sector de San J.d.L.F., yo considero que mi representada fue privada ilegítimamente de libertad de conformidad con el articulo 248 del COPP establece los supuesto por los cuales puede ser detenida una persona en flagrancia, en segundo lugar estoy de acuerdo con doctor Moreno por cuando fuimos sorprendidos cuando la representante del ministerio publico presento el acta de presentación por cuanto se nos esta violando el principio de igualdad de defensa y el articulo 44 de la Constitución nacional que la libertad personal es inviolable, es decir existen dos supuestos para que se detenga a una persona en primer lugar por una orden judicial y en segundo lugar cuando estén en flagrancia cometiendo un delito, por lo que mi representada no se encuentra inmersa en el articulo 248 del COPP, y el teléfono de mi representada no ha podido ni va a poder porque no se. Solicito declare sin lugar la aprehensión de mi representada, igualmente solicito la nulidad de las actas en el sentido de que las declaraciones que supuestamente rindiera mi representada ante la medica psiquiatrita por cuanto no estuvieron asistido de sus defensor, solicito se sirva declarar la inocencia de mi representada y en consecuencia sea puesta en libertad. Es todo…”.

La solicitud realizada por el abogado A.P.C., en relación a la solicitud nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), fue debidamente contestada anteriormente, tal y como se dejo constancia, de esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se dio respuesta a la misma.

En relación a las otras solicitudes realizadas por el abogado A.P.C., referentes a la aprehensión o no en flagrancias de sus defendidos, de la precalificación jurídica, del procedimiento a seguir y de la medida de coerción personal, serán debidamente contestadas en esta misma decisión interlocutoria, subsiguientemente.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO A.B., DEFENSOR DEL IMPUTADO J.R.Q.M., quien manifestó entre otras cosas: “…esta defensa considera que en el legado de actuaciones y previo la defensa debe hacer una reflexión al ministerio público por cuanto acostumbra a solicitar la calificación de flagrancia, para darse cuenta la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien la fiscalía solicita la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias reiteradas manifiesta que si la fiscalía del Ministerio Público solicita la flagrancia, debe solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que esta defensa se opone a la solicitud en cuanto a la calificación jurídica del ministerio publico en por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos mencionados por la misma igualmente esta defensa se opone a la medida privativa de libertad por cuanto no hay elemento alguno serio que inmiscuya directamente la participación de mi representado ya que el único elemento es un celular Black Berry y si usted observa la cadena de custodia, las llamadas que se hace nada tienen que ver con el delito de simulación de extorsión, por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad de la detención de mi representado por no encontrarse lleno los extremos del articulo 205 del COPP, y la libertad plena, y de no ser así solicito se decrete una medida cautelar y que no se decrete el procedimiento ordinario si no el abreviado. Es todo…”.

La solicitud realizada por el abogado A.B., en relación a la solicitud nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), fue debidamente contestada anteriormente, tal y como se dejo constancia, de esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se dio respuesta a la misma.

En relación a las otras solicitudes realizadas por el abogado A.B., referentes a la aprehensión o no en flagrancias de sus defendidos, de la precalificación jurídica, del procedimiento a seguir y de la medida de coerción personal, serán debidamente contestadas en esta misma decisión interlocutoria, subsiguientemente.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.L.C., DEFENSOR DEL IMPUTADO C.A.A.C., quien manifestó entre otras cosas: “…yo me adhiero a los colega en vista a la flagrante violación, en consecuencia sobre la presunción de inocencia yo le solicito la libertad plena para mi defendido y consigno en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo, es todo…”.

La solicitud realizada por el abogado J.L.C., en relación a la solicitud nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), fue debidamente contestada anteriormente, tal y como se dejo constancia, de esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se dio respuesta a la misma.

En relación a las otras solicitudes realizadas por el abogado J.L.C., referentes a la aprehensión o no en flagrancias de sus defendidos, de la precalificación jurídica, del procedimiento a seguir y de la medida de coerción personal, serán debidamente contestadas en esta misma decisión interlocutoria, subsiguientemente.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO V.M., DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS C.J.R.G. Y TORRES SUHIY NACARI, quien manifestó entre otras cosas: “…los alegatos hechos por el defensor O.A. al mismo se paso solicitar la medida por lo que solicito la libertad plena de nuestros defendidos y en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo…”.

La solicitud realizada por el abogado V.M., en relación a la solicitud nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), fue debidamente contestada anteriormente, tal y como se dejo constancia, de esta manera a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se dio respuesta a la misma.

En relación a las otras solicitudes realizadas por el abogado V.M., referentes a la aprehensión o no en flagrancias de sus defendidos, de la precalificación jurídica, del procedimiento a seguir y de la medida de coerción personal, serán debidamente contestadas en esta misma decisión interlocutoria, subsiguientemente.

MOTIVACIÓN

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 22, de fecha 28-09-2010, de los imputados, son los siguientes: “…En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la noche, compareció ¬por ante este Despacho, el Funcionario SUB-INSPECTOR C.C.; adscrito a la Delegación Estadal de este Cuerpo Policial, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con el caso numero: 1-660-062, que cursa por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Contra La Extorsión y El Secuestro, dejo constancia que siendo las seis horas de la tarde y por cuanto en esta oficina se encontraba la ciudadana: USECHE R.C., portadora de la cedula de identidad número: C.I.V-14.699.104, ampliamente identificada en autos anteriores, por ser victima del presente caso, quien nos manifiesto que desde horas tempranas de la tarde del día de hoy, ha estado recibiendo llamadas telefónicas al número: 0424-726-67-42, el cual es propiedad de un familiar suyo donde un sujeto de voz masculina le exige la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes a cambio de la liberaci6n de su hermana JOELSY USECHE, y que las referidas llamadas estaban siendo realizadas desde el número: 0416-779-80-52, de igual forma la ciudadana nos manifiesta no tener dinero para cancelar dicha suma por cuanto son una familia de bajos recursos. Vista tal situación y previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina se procedió a preparar paquetes de trozos de papel periódico en forma de billetes atados con ligas en sus extremos, los cuales fueron introducidos dentro de un sobre de Manila color amarillo a los fines de que el mencionado sobre sea utilizado como carnada a los fines de procurar la captura de los sujetos que realizan las llamadas a los familiares de la presunta victima. Por tal motivo se procedió conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe RIMORZO RAFAEL, Inspector J.L.C., Sub¬Inspectores: J.S., C.C., y Y.A., detective A.J. y agente de Investigación Penal Y.P., a realizar un plan de trabajo y siendo las siete y treinta horas de la noche del día de hoy la ciudadana: USECHE R.C., recibe nuevamente una llamada telefónica donde los sujetos la manifiestan que el dinero fuera llevado hasta la urbanización La Mata, a la calle Principal, entrando por donde esta la estación de servicio "LA MATA", de esta ciudad, y fuera dejado específicamente al lado de unas piedras que se encuentran del lado derecho de la carretera. Vista tal situación y siendo las ocho horas de la noche, nos trasladamos los funcionarios antes mencionados a bordo de tres vehículos particulares hasta la referida dirección, donde procedimos a dejar al lado de la primera piedra que se encuentra del lado de la calle principal, de la urbanización La Mata, de esta ciudad, el sobre de Manila que fuera preparado en esta oficina con trozos de pape! periódico y realizamos una vigilancia estática, donde luego de una breve espera observamos que se estaciona al lado de la carretera y justamente donde había sido dejado el sobre un vehiculo marca TOYOTA, modelo ESTARLET, color azul, placas de identificaci6n: LAF-32X, de donde desciende de la puerta posterior izquierda un sujeto quien se acerca a la piedra y toma el sobre volviendo a introducirse en el vehiculo el cual emprende la marcha con dirección a la estación de SERVICIO LA MATA, optando por interceptar el vehiculo y a sus tripulantes logrando percatarnos que dentro del mismo en la parte del asiento trasero se encontraba el sobre tipo Manila contentivo de Ios trozos de papel periódico en forma de billetes el cual fue colectado, siendo el vehiculo tripulado por tres sujetos a quienes luego de someterlos procedimos a identificarlos de la siguiente manera: 01.- IZARRA R.J.D., quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 04-09-90, hijo de: Talis Romero (v) y J.I. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficios estudiante, residenciado en: Urbanización Las Tapias, calle 11, casa numero 2-34, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero: C.I.V-20.198.549, quien era la persona que conducía el vehiculo antes mencionado, y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar: UN CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT¬EI085L, COLOR GRIS, SERIAL 012015004852582, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL: RUYSB23718Z, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR; signado con la línea telefónica: (0424-281.04.76. 02.- MONTOYA Q.J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha: 26¬-01-1.990, hijo de: S.Q. (v) y J.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficios estudiante, residenciado en Sector La Pedregosa Alta, calle san Rafael, casa numero 0-80, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad número: C.I.V-19.751.306, quien se encontraba como copiloto en el vehiculo y al realizarle la inspección corporal de le incauto UN CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODEL08900, COLOR NEGRO, SERIAL: 358453028181666, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL: DC090904, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA 0424-775.50.36 y el ciudadano: S.D.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha: 05-09-1.992, hijo de: Dávila (v) y F.S. (v), residenciado en sector Santa residencias Albarregas, bloque 01, piso 03, apartamento 3-51, de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-09-1992, hijo de Y.D., y F.S., residenciado en sector S.A.S.,, residencias Albarregas, Bloque 01, piso 03, apartamento 3-51, de ésta ciudad, portador de la cédula de identidad número: C.I.V-20.849.223, a quien le incautaron dos teléfonos celulares, uno MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR NEGRO, SERIAL: 68435458805930392, CON SU RESPECTIVA, BATERIA SERIAL: DC090804, SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA: 0416-¬378.63.29 Y el otro teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO C2823, COLOR GRIS, SERIAL MY9MABI061017075, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL: FDCA425ID1708744, SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA MOVll.NET: 0416- 779.80.52, vista tal situación y por cuanto este ultimo teléfono celular era el utilizado por los sujetos para efectuar las llamadas a los familiares de la victima se procedió a realizar siendo las ocho horas de la noche la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, optando por interrogar a los mencionados ciudadanos quienes manifestaron que las personas que tenían conocimiento de la ubicación de la ciudadana JOELSY USECHE eran dos ciudadanos que respondían a los nombres de: D.S. y C.J.V.R., indicando que esas personas en ese momento se encontraban en las inmediaciones de la entrada alas residencias La Serranía, de la urbanización la Mata, por tal información optamos por trasladarnos hasta el referido lugar donde nos percatamos que en la vía publica y en aptitud sospechosa se encontraban dos ciudadanos que fueron señalados por los sujetos detenidos y a quienes optamos por interceptarlos y a identificar de la manera siguiente: 01.- SASSO G.D.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-03-1.992, hijo de: S.G. (v) y D.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado Residencias La serranía, edificio 01, piso 03, apartamento 13, de la Urbanización La Mata de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero: C.I.V-22.665.310 y 02.- ROJAS G.C.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha: 19-01-1.991, hijo de J.R. (v) y M.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficios estudiante, residenciado en Urbanización La Mara, calle Principal, casa sin numero, ubicada en frente de la Plaza Bolívar, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero: C.I.V-20.198.672, a quien luego de realizarle la inspección corporal se Ie incauto UN CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR NEGRO, SERIAL: 355931034590205, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL: DCI00406, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120001843711, SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA MOVISTAR: 0424- 721.91.71, realizando inspección técnica del sitio del hecho y procedimos a interrogar a estas personas y coincidiendo ambos ciudadanos en señalar que la ciudadana USECHE YOELSY, se encontraba por su propia voluntad en compañía de una amiga suya de nombre: NACARY, quien tiene su residencia en el barrio San J.d.l.F. parte baja, en la calle saliendo de igual manera indicaron que el ciudadano de nombre C.A.A. también tenia conocimiento de lo sucedido ya que es familiar de Nacary, Por tal motivo nos trasladamos hasta el Barrio San J.d.L.F. parte baja de esta ciudad, donde al llegar observamos a tres personas que caminaban por la calle de forma rápida y al ser interceptadas y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones el ciudadano de sexo masculino adopto una conducta agresiva en contra de los funcionarios tratando de evadir a la comisión Policial por tal motivo y utilizando la fuerza física fue sometido procediendo a identificar a estas personas de la siguiente manera: 01.- ARAQUE CADENAS C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1.983, hijo de: L.C. (v) y G.A.' (v), de estado civil soltero, de profesión u oficios ayudante de cocina, residenciado en: San J.d.l.F. Bajo, calle 02, casa número 1-2, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero: C.I. V-16.664.273; a quien se le incautó un teléfono celular MARCA ZTE, MODELO C336,' COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 321590163794,CON SU RESPECTIV A BATERIA SERIAL: 10090803170040946, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA MOVILNET (0426-970.02.63); 02:- La ciudadana: TORRES SUHIY NACARI, de nacionalidad Venezolana, natural de 24 años de edad, nacida en fecha: 16-01-1.986, hija de la ciudadana Mirilla Torres (v) y O.G., de estado civil soltera, de profesión u oficios estudiante, residencia en: Sector El Caucho, calle Principal, casa numero: 0-36, de esta ciudad, portadora de la cedula de identidad número: C.I.V-18.965.439; 03.- JOELSY USECHE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha: 20¬02-1.990, hija de: E.R. (t) y J.U. (v), de estado civil soltera, de profesión u oficios estudiante, residenciada en: Urbanización El Pilar, Bloque 01, edificio 02, apartamento 02-04, de esta ciudad, portadora de la cedula de identidad numero: C.I. V-20.434.717; a quien se Ie incautó UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWE!, MODELO C5588, COLOR GRIS, SERIAL PL9MSA1911604775, CON SU RESPECTlVA BATERIA SERIAL: BAA8C28XB4827919, .SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA (0416-219.00.03) pudiéndonos percatar de que esta persona era la victima del presente caso. De igual forma los dos ciudadanos primeramente mencionados manifestaron que la ciudadana JOELSY USECHE se encontraba con ellos por su propia voluntad, Vista tal situación procedimos a practicar la detención de todos los ciudadanos antes mencionados por lo cual nos encontramos se presume una simulación de hecho punible y por tal motivo procedimos a imponer de sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlos hasta nuestra oficina. Junto con el vehiculo marca TOYOTA, modelo SCARLET, color AZUL, ano 1.998, placas de identificación: LAF¬32X, serial de carrocería: EP900016864 serial de motor: 3097182E a los fines de ser colocados a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, para las experticias de rigor…”.

II

De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los imputados, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folios 22, 23 y 24), 2.- Cursa entrevista a la ciudadana USECHE R.C., quien manifestó: “…Yo estaba con mi tía de nombre N.M.C., en la Urbanización el P.B. 1, edificio 2, apartamento 02-04 Ejido, hicimos mercado para mis hermanos, y pasamos la tarde, a las siete y treinta de la noche me busca mi esposo R.P.P., Y me fui con el y mi tía se monta en su carro, mi esposo y yo íbamos por Alto Chamo cuando mi tía me llama y me dicen que la acaban de llamar, diciendo que el tiene a su sobrina JOELSY secuestrada, que le d.d.L. a martes para conseguir Cincuenta mil Bolívares (50.000.00) y me dijo que la habían llamado de un 0274-244.88.88, mi esposo llamo y atendió un muchacha y le pregunta que con quien habla y le dice que es un teléfono de alquiler, ml esposo cuelga y vuelve a marcar y le pregunta que donde queda ese teléfono de alquiler, la muchacha le responde que en la Milagrosa, y le pregunta que si hace cinco minutos estuvo un joven y en ese momento le colgaron y mas nunca respondieron ese teléfono, nos fuimos a la Policía de Glorias Patrias, y nos mandaron para el C.I.C.P.C, y luego fuimos inteligencia donde dejamos un fotografía y los datos de identificación de JOELSY, y nos fuimos a buscar a su novio de nombre JESUS en los edificios que están por la Avenida Las Américas detrás de la Nota, y nos espero en la parada y nos dijo que no sabia nada que la estuvo buscando desde el día viernes a las seis de la mañana, y nos dijo que se estuvo con el hasta las ocho horas de la noche y que se fue a rumbear con una amiga de ella de nombre YERALDINE, y que a las 02: 20 am, mi hermana le envía un mensaje que estaba en casa de YERALDIN y que va a dormir, y confió en la palabra de mi hermana. Nos fuimos hacia Ejido y buscamos a la amigas de mis hermanas de nombres PAOLA y ADRINA, quienes viven en la Urbanización el P.B. 1, edifico 2, apartamento 00-03 Ejido, para que me llevaran a donde vive YERALDIN, y nos fuimos hacia la parroquia por la Cancha de la escuela Básica Lara, mi esposo pregunto por YERALDIN y el padre le dice que ella estuvo todo el día perdida y que acababa de aparecer y tubo el teléfono apagado, mi esposo le pregunto a YERALDIN que, que sabia de mi hermana, que SI ella sabia que estaba con un hombre en hotel o rumbeando que nos diga, para no hacer nada, y contesto que ella no sabia nada, que ellas estaba en la Plaza el Llano y se puso brava con ella, por no la dejaba irse a su casa a seguir bebiendo y según ella mi hermana se fue en un Taxi, mi esposo le dicen como no vas a saber y ella dice que no. Ella le dijo a PAOLA y ADRIANA que hermana había cuadrado con un Chamo y se habían ido a un Hotel desde el día Viernes, mi esposo le dio el numero de teléfono al papa de YERALDIN, y mi esposo lo llamo y no le saco nada. Al día siguientes Sábado, mi tía N.R. y ml hermano R.U., se dirigieron la CICPC, donde formularon la denuncia, ese día como a las Cinco horas de la tarde llaman a mi papa, de nombre J.D.U., Y le dicen que tiene a su hija Secuestrada y por que se fue de sapo a PTJ, mi papa le dice que esta en Colombia y lo que le va a mandar es la Guerrilla y les cuelga, al día siguiente Domingo a las seis horas de la tarde vuelven a llamar a mi papa y el les cuelga y las seis y dieseis llaman a mi tía N.R. y le dicen lo mismo que la platica SI no le van a entregar a sus sobrina en pedacitos, yo le quite el teléfono celular a mi tía que esta signado con el numero 0424-726.67.42, el día de ayer Lunes llaman a las siete y veintinueve (07:29pm) yo me hago por mi tía, el Hombre me dice que, que paso con la y le dije que le tenia 10.000.00 Bolívares y me dice es completo, y le dije que no había podido reunir los 50000. 00 Bolívares, y me dijo que ahora e.C. mil bolívares (100.000.00) por que el papa de JOELSY se puso y le dije que me pasara a mi sobrina y me dicen que valla a la parada del Trolebus en Ejido donde hay un poste, hay un pipote de basura dentro hay un sobre amarillo con una foto de sobrina para que viera como se la tengo, y me dice que no es ningún pendejo y que el sabe que PTJ sabe del caso que ellos son varios y que si agarran a algunos de ellos que lo maten pero a el no lo van a agarrar, y yo le voy a ir entregando a sobrina en pedacitos, primeros los ojos y después los dedos, y me dijo ustedes tienen un apartamento hipotéquelo y colgo y luego volvieron a llamar y me dicen que cambio el sobre al frente del Banco Bicentenario de Ejido, es todo…”, (folio 18 y 19), 3.- Cursa entrevista por una de las testigos presénciales ciudadana USECHE RAMIREZ, quien expuso: “…Resulta ser que el día de hoy 28-09-2010, como a las 01:54 horas de la tarde aproximadamente, recibí una llamada telefónica del numero 0271-2210800, donde me preguntaron si ya tenia la plata y yo les dije que solo había conseguido la cantidad de 30.000, bolívares y que tenían que darme tiempo para buscar el resto y que me la acercaran para yo hablar con ella y corroborar que en verdad la tenían, porque los sujetos me llamaron diciéndome que día de ayer 27-09-2010, me habían mandado a buscar un sobre amarillo con unas fotografías de mi hermana JOELSY USECHE, el cual no buscamos nunca pero yo Ie dije que ahí no había nada para me la pasaran por teléfono y me dije que buscara el dinero porque si no nos iba a enviar un brazo de mi hermana, luego como a las 03:00 horas de la tarde me llamo otro sujeto de otro numero telefónico al celular de mi tía de nombre N.R., el cual yo se lo quite en vista que se encuentra grave de salud, debido al supuesto secuestro, para insultarme y exigir que son 50.000 bolívares y no 30.000 bolívares que si quería que enviara a mi hermana en pedacitos y después iba por mi hermano de nombre R.U., luego por mi tía N.R., ya que sabia donde vivía en la residencias EI Molino, también me dijo que me daba hasta las 05:00 horas de la tarde para buscar los 50.000 bolívares y que en media hora me llamaba y me pasaba a mi hermana al teléfono, a la hora me volvió a llamar y preguntando que si ya tenia el dinero, yo le dije que solamente tenia la cantidad de 30.000 bolívares y me volvió a decir que me iba a matar a mi hermana si no le daba el dinero y yo les roge que me esperara que les consiguiera el dinero y me dieron hasta las 06:00 horas de la tarde porque si no me entregaban a mi hermana muerta, luego como a la media hora me volvieron a llamar y yo les dije que tenia los 30.000 bolívares en efectivo y como 20.000 bolívares en prendas de oro, pero que me comunicaran con ella que quería hablar con ella y ellos me contestan que ya la había escuchado mi papa que a mi no me la iban a colocar porque tenían que buscarla, yo les dije quiero escucharla y les doy su plata, me contestaron que en veinte minutos me llamaban para que la escuchara, pasaron los veinte minutos y me volvieron a llamar y al yo contestar me hablo una mujer y me dijo aquí le voy a colocar a su hermana y yo dije alo alo, haciéndome que no la escuchaba bien para que ella hablara y verificar si en verdad era mi hermana y me dice CAROLINA, busque el dinero ya no aguanto mas y estaba llorando, me la quita la otra mujer y dice ya listo, me tienen la plata, entonces yo le dije que si que como hacia para entregárselo y me dijo en veinte minutos la llamo, pasaron los veinte minutos me vuelven a llamar del mismo numero y me dicen que si tengo la plata y les conteste que si, que como hacia para entregárselo, el me dice escuche yo soy profesional, atienda lo que va a ser, pero primero que todo quien va a entregar la plata yo le digo que mi hermano R.U., el me dice ok, quiero que se monte en un taxi de la línea TELECAR y no otro taxi y va a ir para la Urbanización la Mata, entrando por la Mata. hay unas piedras que están a orilla de la carretera, a que teléfono me voy a comunicar y yo Ie dije que al de RICARDO, ok yo te estoy llamando a mi por miedo no dejo ir a mi hermano y les comunico a los funcionarios de esta Institución que me presten el apoyo y que vayan a realizar dicha entrega y funcionarios de este Organismo me dicen que ellos van a realizar ese procedimiento, en vista de que no teníamos el dinero los funcionarios realizaron tres paquetes con papel de periódico y los introdujeron en un sobre de manila de color amarillo, se fueron ya las tres horas o cuatro horas, regresan los funcionarios con mi hermana, seis hombre y una mujer, sorpresa mía al enterarme que era un auto secuestro ya que ella misma me lo informo, ya que los funcionarios me permitieron hablar con ella un rato y eso es todo, (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, de que número telefónico recibía las llamadas solicitándole el dinero para la liberación de su hermana JOELSY USECHE?, CONTESTO: Del número 0274-2448888, del 0274-2830066, del 0416-8779191 y del 0416-7798052…” (folio 40 y 41) 4.- Cursa entrevista por una de las testigos presénciales ciudadana R.J.U.R., quien expuso: “…Vengo a denunciar que mi hermana de nombre JOELSY USECHE RAMIREZ, venezolana, natural de M.E.M., de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 20-02-1990, soltera, de profesi6n u oficio estudiante, con domicilio en la Urbanización El Pilar, edificio El Bucare, Bloque 1, Edificio 2, apartamento 02-03, teléfono 0416-219.00.03, titular de la cedula de identidad N° 20.434.717 se encuentra desaparecida desde el día 22-09-2010, en horas de la mañana que salió de la casa supuestamente a trabajar, desde entonces no ha llegado a la casa, pero el día 23-09-2010, como a Ias 02:30 horas de la madrugada recibí una llamada telefónica del teléfono de mi hermana YOELSY, porque era es el mismo numero de ella, donde me manifestó que mi hermana estaba secuestrada y que tenia que buscar dinero porque sino amanecería muerta, yo no le hice caso porque pensé que era una broma, ya que la ultima vez que la vi estaba tomando en compañía de unos amigos que no conozco bien y pensé que era una broma de ellos, me levante como si nada, paso el día mi tía fue para la casa y en la noche cuando se iba del apartamento recibió una llamada a su teléfono celular, del numero 0274-2448888, donde un hombre le dijo que tenia que buscar la cantidad de 50. 000 fuertes para el lunes o Martes de la semana que viene porque sino van a encontrar a mi hermana JOELSY, muerta y picada, por lo que tomamos la decisión de notificar en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado, donde nos tomaron la declaración correspondiente, pero en vista de que no sabemos nada hasta la presente fecha hora nos trasladamos hasta este despacho a fin de realizar la presente denuncia, donde unas vez aquí presentes, nos enteramos de que mi padre de nombre J.D.U., que se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, recibió una llamada telefónica de parte de un hombre que le indico que ya sabia que estábamos aquí denunciando y que ahora si mi hermana iba aparecer mas rápido pero picada, igualmente siendo las 07: 21 de la noche de esta misma fecha recibí una llamada telefónica del numero 0274¬2210466, donde me dijeron que me fuera para el Molino, donde esta Ia parada del trolebús, en el canal subiendo, que allá en una papelera, estaba un sobre con el nombre de mi tía N.R., que después que lo tuviera en las manos y lo leyera que hablábamos, cosa que no hice por Cuanto estaba realizando la presente denuncia, es todo…” (folio 52), 5.-.-Cursa inspección Nros. 3877, , 3878, 3879 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, (folios 36 al 39), 06.- Cursa experticias psiquiatricas realizadas a los imputados, (folios 57 al 64).

Siendo analizados cada uno de estos elementos, este juzgador debe señalar, cada una de las conductas realizadas por los imputados IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J.. Consta que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), se deja constancia de la aprehensión de los mismo, motivado a que las victimas, estaban recibiendo llamadas telefónicas a las victimas, presuntamente amenazándolas con causar la muerte de su familiar, de nombre JOELSY USECHE RAMÍREZ, sino realizaban la entrega de una cantidad de dinero, es por ello, que las victimas se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, a los fines de que los mismo, impidieran la perpetración del hecho delictivo, es por ello, que este órgano de investigación, ante la posible ejecución flagrante de un hecho delictivo, proceden a preparan una supuesta cantidad de dinero, la cual era exigidas presuntamente por los ciudadanos IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., es por ello, que el tener el sitio precisado el cual había sido acordado presuntamente por los imputados, proceden a dejar el paquete con el dinero falso, en el lugar que le fue exigido, presuntamente por los imputados, es cuando, aparece en el sitio al lado de la carretera y justamente donde había sido dejado el sobre un vehículo marca TOYOTA, modelo ESTARLET, color azul, placas de identificaci6n: LAF-32X, de donde desciende de la puerta posterior izquierda un sujeto quien se acerca a la piedra y toma el sobre volviendo a introducirse en el vehículo el cual emprende la marcha con dirección a la estación de SERVICIO LA MATA, optando por interceptar el vehículo y a sus tripulantes logrando percatarse los funcionarios aprehensores que dentro del mismo en la parte del asiento trasero se encontraba el sobre tipo Manila contentivo de Ios trozos de papel periódico en forma de billetes el cual fue colectado, siendo el vehículo tripulado por tres sujetos, quienes son IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R. y S.D.M.A., a quien le incautaron dos teléfonos celulares, uno MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR NEGRO, SERIAL: 68435458805930392, CON SU RESPECTIVA, BATERIA SERIAL: DC090804, SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA: 0416-¬378.63.29 Y el otro teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO C2823, COLOR GRIS, SERIAL MY9MABI061017075, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL: FDCA425ID1708744, SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA MOVll.NET: 0416- 779.80.52, vista tal situación y por cuanto este ultimo teléfono celular era el utilizado por los sujetos para efectuar las llamadas a los familiares de la victima, se procedió a la aprehensión de los mismos, manifestando estos ciudadanos que las personas que tenían conocimiento de la ubicación de la ciudadana JOELSY USECHE eran dos ciudadanos que respondían a los nombres de: D.S. y C.J.R., indicando que esas personas en ese momento se encontraban en las inmediaciones de la entrada alas residencias La Serranía, de la urbanización la Mata, por tal información los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido lugar donde se percataron que en la vía publica se encontraban dos ciudadanos que fueron señalados por los sujetos detenidos, siendo los ciudadanos SASSO G.D.E., y ROJAS G.C.J., estos ciudadanos en señalaron que la ciudadana USECHE YOELSY, se encontraba por su propia voluntad en compañía de una amiga suya de nombre: NACARY, quien tiene su residencia en el barrio San J.d.l.F. parte baja, en la calle saliendo de igual manera indicaron que el ciudadano de nombre C.A.A., es por ello, que los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarios de investigación policial, en la plena comisión del hecho delictivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos, así mismo, asiente que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa, en primer lugar los imputados IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., a través del órgano de investigación, verificó la existencia de un hecho delictivo, motivado a que las victimas, estaban siendo amenazados por medio de las llamadas telefónicas (teléfono celular que fue incautado a uno de los imputados que se trasladaban en el vehículo que recibió el paquete del presunto dinero), a los fines de que se les hiciera entrega de la cantidad de dinero, ya que sino cumplían con sus exigencias, le causarían un daño físico (la muerte), a su familiar que presuntamente se encontraba privada de su libertad, quienes una ves aprehendidos (IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R. y S.D.M.A.), informaron al órgano de investigación que los que presuntamente se encontraban involucrados en este hecho, los cuales actuaron de forma conjunta, actuando de manera conjunto, es por ello, que se procede a la aprehensión de las otras personas que actuaron en la presunta ejecución del delito (SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J.), razón por al cual, estamos en presencia de estos tres elementos ya que en primer lugar, existe la presunta comisión de un hecho punible castigado por la ley sustantiva penal, el cual fue observado por terceras personas, y la participación de los imputados en la comisión del hecho punible esta comprobada, tal y como se evidencia en los elementos de convicción enumerados anteriormente, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados se produjo a pocos instantes de haberse cometido el delito.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. C.Z.D.M., expone:

…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…

, (negritas del Tribunal).

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R. y S.D.M.A., fueron detenidos en los momentos que se estaba presuntamente cometiendo el delito, motivado a que los mismo, llegaron al lugar donde previamente habían acordado con las victimas, a los fines de hacerle entrega de su familiar, ya que caso contrario procederían causarle el daño físico inminente a la misma, es por ello, que una vez que los imputados recogen el paquete con el presunto dinero, son aprehendidos y neutralizados, encontrándole el presunto dinero y a su vez a uno de estos imputados (SALAZAR D.M.A.), se le incautó presuntamente el teléfono celular al cual se le realizaban las llamadas a las victimas; una vez aprehendidos, estos ciudadanos informan al órgano aprehensor que junto a ellos, concurrían en la ejecución del delito los ciudadanos SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., los cuales sabían donde se encontraba la presunta, lo que su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales una vez que tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo, como lo es el delito de extorsión, es cuando preparan la cantidad del presunto dinero, para poder determinar la acción delictiva y poder neutralizar y aprehender a sus autores, es por ello que hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicia.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A., analizados cada uno de estos elementos, este juzgador debe señalar, que la ciudadana JOELSY USECHE RAMÍREZ, tal y como consta que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2010, inserta a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), se encontraba presuntamente desaparecida, y la misma estaba privada en contra de su voluntad, haciendo que sus familiares se encontraran amenazados, constriñendo la voluntad de los mismo, a cambio a que se les diera una cantidad de dinero, sin embargo esta ciudadana JOELSY USECHE RAMÍREZ, simulo estar secuestrada, a los fines de obtener de sus familiares, una cantidad de dinero, la misma, fue aprehendida en compañía de los ciudadanos TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS DENAS C.A., los cuales presuntamente realizaron actos que facilitaron la perpetración del hecho delictivo, pernoctando y manteniendo a la ciudadana JOELSY USECHE RAMÍREZ, a los fines de consumar el hecho delictivo, es por ello, que los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios de investigación policial, en la plena comisión del hecho delictivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos, así mismo, asiente que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa, en primer lugar la imputada JOELSY USECHE RAMÍREZ, a través del órgano de investigación, verificó la existencia de un hecho delictivo, siendo que la misma simulo estar secuestrada para obtener una cantidad de dinero de sus familiares, siendo ayudada presuntamente en la comisión del hecho delictivo, por los ciudadanos TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A. motivado a que los mismos, ayudaron a la perpetración del hecho delictivo, facilitando y manteniendo a la imputada JOELSY USECHE RAMÍREZ, fuera de la esfera de sus familiares para de esa manera obtener la consumación del hecho delictivo, razón por al cual, estamos en presencia de estos tres elementos ya que en primer lugar, existe la presunta comisión de un hecho punible castigado por la ley sustantiva penal, el cual fue observado por terceras personas, y la participación de los imputados en la comisión del hecho punible esta comprobada, tal y como se evidencia en los elementos de convicción enumerados anteriormente, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados se produjo a pocos instantes de haberse cometido el delito.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. C.Z.D.M., expone:

…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…

,(negritas del Tribunal).

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente la imputada JOELSY USECHE RAMÍREZ, fue detenida en el momento que se estaba presuntamente cometiendo el delito, motivado a que la misma, simulo estar secuestrada, a los fines de obtener dinero de sus familiares, siendo ayudada para tal fin presuntamente por los ciudadanos TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A., quienes facilitaron la ejecución, manteniendo JOELSY USECHE RAMÍREZ, fuera de la esfera de sus familiares, para la consumación del hecho, razón por la cual, su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales una vez que tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo, hacen que se vieran en la necesidad urgente de intervenir.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicia.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOELSY USECHE RAMÍREZ, TORRES SUHIY NACARI, Y ARAQUE CARDENAS C.A., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar, según consta en los elementos de convicción debidamente analizados anteriormente, estos ciudadanos presuntamente, por medio de llamadas telefónicas, coaccionaron la voluntad de las victimas a los fines de que se le hiciera entrega de una cantidad de dinero, motivado a que sino cumplían su pedimento, causarían un daño físico a su familiar, es por ello, que las victimas se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, a los fines de que los mismo, impidieran la perpetración del hecho delictivo, es por ello, que este órgano de investigación, ante la posible ejecución flagrante de un hecho delictivo, proceden a preparan una supuesta cantidad de dinero, la cual era exigidas presuntamente por los ciudadanos IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R., M.A.S.D., SSASO G.D.E., ROJAS G.C.J., es por ello, que el tener el sitio precisado el cual había sido acordado presuntamente por los imputados, proceden a dejar el paquete con el dinero falso, en el lugar que le fue exigido, presuntamente por los imputados, es cuando, aparece en el sitio al lado de la carretera y justamente donde había sido dejado el sobre un vehículo marca TOYOTA, modelo ESTARLET, color azul, placas de identificaci6n: LAF-32X, de donde desciende de la puerta posterior izquierda un sujeto quien se acerca a la piedra y toma el sobre volviendo a introducirse en el vehículo el cual emprende la marcha con dirección a la estación de SERVICIO LA MATA, optando por interceptar el vehículo y a sus tripulantes logrando percatarse los funcionarios aprehensores que dentro del mismo en la parte del asiento trasero se encontraba el sobre tipo Manila contentivo de Ios trozos de papel periódico en forma de billetes el cual fue colectado, siendo el vehículo tripulado por tres sujetos, quienes son IZARRA R.J.D., MONTOLLA Q.J.R. y S.D.M.A., a quien le incautaron dos teléfonos celulares, uno MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR NEGRO, SERIAL: 68435458805930392, CON SU RESPECTIVA, BATERIA SERIAL: DC090804, SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA: 0416-¬378.63.29 Y el otro teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO C2823, COLOR GRIS, SERIAL MY9MABI061017075, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL: FDCA425ID1708744, SIGNADO CON LA LINEA TELEFONICA MOVll.NET: 0416- 779.80.52, vista tal situación y por cuanto este ultimo teléfono celular era el utilizado por los sujetos para efectuar las llamadas a los familiares de la victima, se procedió a la aprehensión de los mismos, manifestando estos ciudadanos que las personas que tenían conocimiento de la ubicación de la ciudadana JOELSY USECHE eran dos ciudadanos que respondían a los nombres de: D.S. y C.J.R., indicando que esas personas en ese momento se encontraban en las inmediaciones de la entrada alas residencias La Serranía, de la urbanización la Mata, por tal información los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido lugar donde se percataron que en la vía publica se encontraban dos ciudadanos que fueron señalados por los sujetos detenidos, siendo los ciudadanos SASSO G.D.E., y ROJAS G.C.J..

El artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión establece: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma, o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien de existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”, (negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar este tipo p

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