Decisión nº 1C-20.849-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.849-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.M.R.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADO (S) M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, venezolana, mayor de edad, natural de San F.d.A., el 30-12-1988, edad 27 años, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la avenida 5 Julio, sector Las M.I., casa S/N, al frente de la urbanización Lomas del Este, parroquia EL Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, hijo L.M.M. (v) y C.J.F. (v), Telf. 0414-147.1406 (hermana J.O.).

SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712, venezolano, mayor de edad, natural de San F.d.A., el 23-07-1987, edad 29 años, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la avenida 5 Julio, sector Las M.I., casa S/N, al frente de la urbanización Lomas del Este, parroquia EL Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, hijo L.M.M. (v) y C.J.F. (v), Telf. 0412-469.2549 (hermana J.O.).

DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.

En el día de hoy, catorce (14) de Noviembre de 2016, siendo las 04:11 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de las imputadas SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a las imputadas que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público de guardia; las imputadas manifiestan que tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. J.M.R., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11 de noviembre de 2016, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de las ciudadanas SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a las ciudadanas imputadas SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas y la imposición de dos (02) fiadores que devenguen un salario superior a un sueldo minimo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a las imputadas, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de manera separada exponen: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa en este mismo acto consigna partidas de nacimiento de mis defendidas, ciudadano juez igualmente solicito que le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad y no le sea impuesto los fiadores por cuanto son de escasos recursos económicos, dificultando la presentación de los mismos. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a las imputadas SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, como autores y responsables del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a las ciudadanas SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, como autoras y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, declarando sin lugar la presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica superior a un sueldo mínimo. Se deja constancia que las imputadas SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en contra de las ciudadanas SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de las imputadas SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, conforme a lo señalado en los artículos 242 numerales 3 consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, declarando sin lugar la presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica superior a un sueldo mínimo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Se deja constancia que las imputadas SORELIS B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.712 y M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.326.227, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.I.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.M.R.

LAS IMPUTADAS

SORELIS B.C.M.

M.A.C.M.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.849-16

EMBL/JAML

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