Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlexander Camacho Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro

Coro, 21 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003485

ASUNTO : IP01-P-2003-000174

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ PROFESIONAL Abg. ALEXANDER A CAMACHO RINCON

SECRETARIOS DE SALA: Abg. DANIEL TORRES Y GLOMELYS ARIAS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Cambio de calificación jurídica a LESIONES

INTENCIONALES GRAVÍSIMAS)

FISCAL Abg. H.C.A. y Abg. G.C.. (Fiscal Segunda y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público en el del Estado Falcón)

ACUSADO R.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.223, de ocupación Empleado de la Gobernación del Estado Falcón, actualmente actuando como escolta de la primera dama del estado y residenciado Calle el Tenis, Barrio C.V., casa N° 4 de esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

DEFENSOR Abg. E.M.S.

VICTIMA: A.A..

ESCABINOS Titulares: A.C.V., A.M.

Suplente: Oly J. Lugo.

EXPERTOS E.M.,

TESTIGOS: Sorelis Navarro, G.B.L.S., A.N., R.S., W.C., M.B., J.A., R.O..

ASPECTOS PRELIMINARES AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se aprecia de Acta de Audiencia Preliminar, acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en el Estado Falcón, Abg. H.A., contra el Ciudadano R.J.P.A., por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos en los artículos 278, 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, asistido de defensor Privado Abg. L.L., ocurridos estos en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos, siendo acumulados con base a la regla procesal recogida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndola el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con la Admisión de la acusación y todas las pruebas presentadas por la representación Fiscal, descritas así: 1.-TESTIFICALES.- Por ser útil y pertinentes al tener conocimiento directo de los hechos y a los fines de que ratifiquen su declaración en el Juicio Oral y Público, 1A.-El testimonio de los ciudadanos: N.F.S., N.F.A.R., SAAVEDRA CALDERA R.A., ARRIECHI, CHIRINOS ASNOLDO RAFAEL, LEAL SALAS G.B. y F.B.V.R., 1B.- El Testimonio de los ciudadanos: S/TTE C.B.M., C/1ERO ANGEL INFANTE, DTG. CHIRINOS VELIS W.J., funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional en el Estado Falcón, por tratarse de los funcionarios que realizan la detención del acusado e incautación del arma de fuego, objeto del delito de Porte Ilícito de Arma. 1C.- El Testimonio de los funcionarios: C1.- L.A.S., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que realizan el Reconocimiento legal del arma de fuego incautada y objeto del delito cometido por el acusado. C2.- DR. E.R.M., Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C., por ser útil y pertinente, por tratarse del funcionario que realiza el Informe de Experticia Médico Forense a la victima. C3.-JOSE ALBORNOZ Y J.A., funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente, por tratarse de los funcionarios que realizan la Inspección al sitio del suceso. C4.-R.E. ORDOÑEZ V, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza la Comparación Balística entre el arma de fuego incautada y los Proyectiles sustraídos del Cuerpo de la victima. 2.- DOCUMENTALES: Para ser incorporadas a juicio por su lectura, conforme a lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 2A.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03/11/2003, realizada por la Medicatura Legal del C.I.C.P.C de Coro. 2B.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA involucrada, efectuada en fecha 22-10-2003 suscrita por el C.I.C.P.C. 2C.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO DEl IMPUTADO EN RUEDA DE PERSONAS efectuada por los ciudadanos: ARRIECHI CHIRINOS ASNOLDO RAFAEL, F.N.S.C., N.A.R., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 21-11-2003, conforme a las normas adjetivas penales. 2D.- ACTA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB DC-1140, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. Respecto de la defensa del acusado INADMITE las pruebas presentadas por esta, al declarar extemporáneo el escrito de oposición a la acusación Fiscal. En consecuencia Ordena, bajo los parámetros adjetivos descritos, la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano R.J.A.P. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.R.A.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DEBATE

Constituido el Tribunal Mixto, se procedió a darle apertura al Juicio Oral y Público, el cual se celebró durante los días 25 y 31 de Agosto del presente año, manifestando el Ministerio Público que los hechos que se le imputan al acusado R.J.A.P., ocurrieron, el primero de ellos, en fecha 19-12-2003, cuando siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, los funcionarios Stte. (GN) C.B.M., C/1° Á.I.T. y Dtgdo. Chirinos Velis W.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la Vela de Coro Estado Falcón, se encontraban de servicio en la ciudad de Coro, específicamente en el bar Noche de Ronda, ubicado en la Variante Norte, Sector O, zona de Tolerancia, frente los bloques de la Urbanización Las velitas de dicha ciudad, con la finalidad de efectuar requisa a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento amparados en el artículo 205 del COPP, observando a una persona entre las concurrentes al lugar, identificándolo como R.J.P.A., funcionario adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien portaba un arma tipo revólver, calibre 38 Mm., manifestando no poseer permiso o porte correspondiente; y seriales limados, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, mostrando un carnet que le identificaba como funcionario de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Atribuyéndole responsabilidad por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y el Segundo de los mismos, por encontrarse imputado el ciudadano R.A.P., en la investigación N° 11F200739-03 seguida por el delito Contra Las personas y en el que aparece como victima el ciudadano A.A. conforme a hechos ocurridos en fecha Once (11) de Octubre de 2.003; y con base a las investigaciones iniciadas a las 11:50 de la noche, los funcionarios TSU Inspector Alastre M.G.R., Inspector Albornoz José, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., delegación Coro falcón, se trasladan al hospital Universitario Dr. A.V.G. de esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso del ciudadano: ARRIECHI CHIRINOS A.R., quien fue intervenido quirúrgicamente de emergencia y se encontraba recluido en el segundo piso, unidad de cuidados intensivos, según información suministrada por el ciudadano J.C.A.C., hermano de la victima, quien refirió que los hechos se suscitaron cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba ingiriendo bebida alcohólica en el establecimiento comercial denominado El Solar de Venancio y un sujeto mencionado como LOLO Adrianza, se presentó al lugar le efectuó varios disparos para luego huir del lugar, causándole, de acuerdo al examen Médico Legal, Traumatismo Toráxico abdominal complicado, producido por heridas por arma de fuego. Neumotórax izquierdo. Hemopericardio. Motivo por el cual amerito intervención quirúrgica, laparotomía exploradora, donde se aprecia lesión de la serosa del intestino delgado ameritando omentectomia parcial, ingresando a cuidados intensivos, ameritando, las heridas por arma de fuego, sanación en lapso de Cuarenta (40) días, siendo de carácter grave por poner en peligro la vida de la victima.

En uso de su derecho, la Defensa Pública procedió a oponer la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, solicitando en consecuencia el efecto previsto en el artículo 33 numeral 4 Ejusdem, relativo a el sobreseimiento de la causa. Planteada la incidencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio la declara INADMISIBLE, con base a lo contenido en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse opuesto dicha excepción, en la oportunidad correspondiente para ser conocida en la Audiencia Preliminar por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, conforme a lo pautado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo con ello pronunicarse respecto de ella y eventualmente oponerla nuevamente en fase de juicio. Exponiendo a continuación que el fiscal invirtió cronológicamente los hechos manifestando que las heridas del señor Arriechi fueron posteriores al día que el fiscal señala como día en que ocurrieron los hechos, siendo que es el 11 de Octubre de 2003, que su defendido fue requisado en días posteriores y le encontraron un arma la cual se encontraba en tramites del porte, todo ocurrió con un incidente que ocurrió en el referido bar. Impuesto el Acusado del precepto previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sin juramento, libre de coacción o apremio, declara: “El día Sábado 11/10/03 a eso de 1:30p.m me fui con mi p.J.P. para un club llamado el Solar de Venancio al llegar al club me dirigí al bar y luego pido dos cervezas en ese momento me percato que en una mesa se encontraba el señor Arriechi con otro señor el cual no conozco, luego este señor Arriechi comenzó a insultarme y me amenazo que me iba a matar al igual que a mi hermano, yo esperaba para ver la reacción de este señor, me dijo que me iba a comer al igual que mi hermano, el señor se levanta de la mesa con una actitud sospechosa, luego el señor Arnoldo se levanta un suéter y me muestra un revolver para intimidarme y se sienta nuevamente yo le digo a mi primo que me espere para que nos vamos de sitio, cuando salgo del baño me quedo viendo la cara del señor Arriechi y veo que el saca un revolver calibre 38mm cañón corto, al yo ver eso me incline de rodillas y le efectué varios disparos cuando el cae al suelo una señorita agarra el revolver y lo tira dentro del local, yo no tenia la intención de matar, yo reaccione cuando el sacó el arma, es por la experiencia que yo tengo por la que actué más rápido que el, si yo lo hubiese querido matar le doy un tiro de gracia. Ese señor hace 15 días les pego u tiro a una casa donde yo vivo. Ese señor tiene antecedentes penales y ha estado recluido por homicidio y raíz de esto el señor Arriechi luego de que salio del internado judicial ha ido a mi casa a intimarme, a pesar de haber matado a mi hermano, el ha golpeado hasta la misma mujer de él, el esta implicado en el asesinato de un menor. Si yo lo hubiese querido matar lo mato de un solo tiro”. A las preguntas del Ministerio Público, defensa y el tribunal agrega “a El 19 de Noviembre del 2003 yo estaba en la mañana en el banco. El revolver que yo cargaba era de mi abuelo, era un revolver viejo que no se le veía los seriales. El armamento que me quitó la Guardia es el de mi abuelo. El revolver de mi abuelo tenía los seriales desgastados. La guardia me llevo hasta el destacamento de La Vela, allí estuve por dos horas, luego me llevaron a la comandancia general. Son dos armas distintas. El arma de mi abuelo no tengo porte”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El día sábado 11-10-03, siendo aproximadamente la 1 y 30 PM, teniendo como lugar de los hechos el sitio denominado Solar de Venancio, ocurrió que cuando se encontraba A.R.A. (victima) acompañado de R.A.S.C., sentado en una silla y apoyado en mesa de las dispuestas por el referido establecimiento, consumiendo cervezas y dialogando con este, se presentó R.P.A., se dirigió a la barra del local, donde se encontraban SORELIS N.F. y G.B.L.S., consume una cerveza, pasan unos 4 o 5 minutos, percatado de encontrarse en el mismo sitio con quien a agredido a miembros de su familia y en ese mismo sitio, la cancela, se dirige hacia el baño, entra y al salir, encontrándose de frente y detrás de una mesa a A.R.A., quien es conocido igualmente como de conducta agresiva y habiéndole manifestado a su acompañante que había llegado su enemigo, al que le mato el hermano, objeto del impacto emocional que le ciega, por causa del sentimiento familiar victimizado, que le impide discurrir adecuadamente entre la determinación de actuar ante la posible eventualidad y la acción emprendida en exceso contra su potencial agresor, influido evidentemente por un descontrol excitado por el temor o incertidumbre de los acontecimientos, disparándole con el arma de fuego asignada marca Taurus, calibre 38 especial, para seis (6) balas, causándole lesiones gravísimas, a nivel del cuerpo y parte genital que ameritó intervención quirúrgica y perdida de la capacidad de engendrar, con recuperación superior a 40 días. Y el segundo hecho que ocurrió en fecha 19 de Noviembre de 2.003, cuando una comisión conformada por los funcionarios Stte. (GN) C.B.M., C/1° Á.I.T. y Dtgdo. Chirinos Velis W.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la Vela de Coro Estado Falcón, una vez en el interior del bar Noche de Ronda, ubicado en la zona de Tolerancia, de esta ciudad, efectuando operativo de profilaxia, se les presenta el ciudadano R.J.P.A., identificándose como funcionario adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, expresándole a dicha comisión que portaba un arma tipo revólver, calibre 38 Mm., haciéndoles entrega del mismo y manifestándoles no poseer permiso o porte correspondiente.

El tribunal mixto estima, que a las circunstancias precisadas ut supra, se llega teniendo como soporte, los elementos probatorios incorporados al debate oral y público, que apreciados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de Dos (2) ilícitos penales, siendo estos elementos considerados en el presente juicio los siguientes:

Respecto del primer hecho objeto de Juicio Oral y Público.

  1. - Declaración testimonial del DR. E.R.M., Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C., funcionario que realiza a la victima Informe de Experticia Médico Forense. Promovida por la Fiscalia del Ministerio Público.

  2. - Declaración Testimonial de JOSE ALBORNOZ Y J.A., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios que realizan la Inspección y reconocimiento del sitio del suceso referido. Promovida por la Fiscalia del Ministerio Público.

  3. - Declaración Testimonial de la ciudadana: SORELIS N.F., testigo presencial de los hechos. Promovida por la Fiscalia del Ministerio Público.

  4. - Declaración Testimonial de la ciudadana A.R.N.D.F., testigo presencial de los hechos. Promovida por la Fiscalia del Ministerio Público.

  5. - Declaración Testimonial del ciudadano: R.A.S.C., testigo presencial de las circunstancias que describen la ocurrencia de los hechos. Promovida por la Fiscalia del Ministerio Público.

  6. - Declaración Testimonial de la ciudadana: G.B.L.S., testigo presencial de las circunstancias que describen la ocurrencia de los hechos. Promovida por la Fiscalia del Ministerio Público.

  7. - Declaración Testimonial del ciudadano: V.R.F.B., testigo referencial de las circunstancias que describen la ocurrencia de los hechos. Promovida por la Fiscalia del Ministerio Público.

  8. - Declaración libre de apremio y juramento con base a las disposiciones constitucionales y legales, formulada en audiencia de Juicio Oral y Público, por el Acusado ciudadano R.P.A..

  9. - Experticia Médico Legal N° 4425, de fecha 03-11-03 practicada al ciudadano A.A., practicada y suscrita por el Dr. E.M., Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C.

  10. - Acta de reconocimiento de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por los TS L.S. y TS W.H., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.

  11. - Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 21 de noviembre de 2003, actuando como testigos reconocedores A.A., F.N.S.C. y A.R.N..

  12. - Acta de Comparación balística N° 9700-135 DB DC 1140. de fecha 20 de Noviembre de 2003, practicada por el Funcionario R.O. V, agente experto en Balística, adscrito al C.I.C.P.C.

    Respecto del Segundo hecho objeto de Juicio Oral y Público.

  13. - Declaración Testimonial del ciudadano DTG. W.J.C.V., funcionario adscrito a la Guardia Nacional del Estado Falcón, Destacamento N° 42, testigo presencial de los hechos sobre los cuales declaró.

    Respecto del Primero y Segundo hecho objeto de Juicio Oral y Público.

  14. -Declaración libre de apremio y juramento con base a las disposiciones constitucionales y legales, formulada en audiencia de Juicio Oral y Público, por el Acusado ciudadano R.P.A..

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Aprecia este Tribunal que los hechos ocurridos y sometidos a juzgamiento, se encuentran representados por dos eventos ocurridos en tiempos distintos, objeto de acumulación, al decir, el primero de ellos, acaecido el día sábado 11-10-03, siendo aproximadamente la 1 y 30 PM, en el sitio denominado Solar de Venancio, ubicado en la calle Sur con callejón Pellín, Barrio C.V. de esta ciudad, en cuyo interior se encontraba el ciudadano A.R.A. (victima) sentado en una silla y apoyado en mesa de las dispuestas por el referido establecimiento, en compañía del ciudadano R.A.S.C., efectuando consumo de especies alcohólicas, presentándose posteriormente el ciudadano R.P.A., quien se dirige hacia la barra del establecimiento, consume una cerveza, luego de 4 a 5 minutos, la cancela, se dirige al baño y al salir de este, estando en posición frontal al ciudadano A.R.A., quien es conocido por ser de conducta agresiva, habiéndole manifestado a su acompañante que había llegado su enemigo, al que le mato el hermano y observando de el un movimiento que el acusado sobrevalora, esperando un acto de agresión evidentemente influido por un descontrol situado en el temor o incertidumbre de los acontecimientos, efectúa cinco (5) disparos, con el arma de fuego marca Taurus, calibre 38 especial, para seis (6) balas, causándole lesiones gravísimas, a nivel del cuerpo y parte genital que amerito intervención quirúrgica y probable perdida de la capacidad de engendrar, con recuperación superior a 40 días. Y el segundo de ellos, ocurrido en fecha 19 de Noviembre de 2.003, cuando en horas de la noche, los funcionarios Stte. (GN) C.B.M., C/1° Á.I.T. y Dtgdo. Chirinos Velis W.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la Vela de Coro Estado Falcón, se encontraban de servicio en la ciudad de Coro, específicamente en el bar Noche de Ronda, ubicado en la Variante Norte, Sector O, zona de Tolerancia, frente los bloques de la Urbanización Las velitas de dicha ciudad, procedieron a efectuar requisa a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento amparados en el artículo 205 del COPP, cuando al notar su presencia el ciudadano R.J.P.A., se les identificó como funcionario adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, manifestándole a dicha comisión que portaba un arma tipo revólver, calibre 38 Mm., haciéndoles entrega del mismo y manifestándoles no poseer permiso o porte correspondiente; presentando este seriales limados, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

    El día veinticinco (25) de Agosto de 2.004, siendo las 8 y 30 AM, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público en la Persona del Abg. G.C., fiscal auxiliar, suficientemente autorizado y acreditado para ejercer la representación que ostenta, expuso oralmente acusación formal en contra del acusado R.J.P.A., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Homicidio Intencional en grado de Frustración y, previstos y sancionados en los artículos 278 y 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

    Libre de Juramento y de manera voluntaria, el acusado, una vez identificado, expuso en la audiencia: “El día Sábado 11/10/03 a eso de 1:30p.m me fui con mi p.J.P. para un club llamado el Solar de Venancio al llegar al club me dirigí al bar y luego pido dos cervezas en ese momento me percato que en una mesa se encontraba el señor Arriechi con otro señor el cual no conozco, luego este señor Arriechi comenzó a insultarme y me amenazo que me iba a matar al igual que a mi hermano, yo esperaba para ver la reacción de este señor, me dijo que me iba a comer al igual que mi hermano, el señor se levanta de la mesa con una actitud sospechosa, luego el señor Arnoldo se levanta un suéter y me muestra un revolver para intimidarme y se sienta nuevamente yo le digo a mi primo que me espere para que nos vamos de sitio, cuando salgo del baño me quedo viendo la cara del señor Arriechi y veo que el saca un revolver calibre 38mm cañón corto, al yo ver eso me incline de rodillas y le efectué varios disparos cuando el cae al suelo una señorita agarra el revolver y lo tira dentro del local, yo no tenia la intención de matar, yo reaccione cuando el sacó el arma, es por la experiencia que yo tengo por la que actué más rápido que el, si yo lo hubiese querido matar le doy un tiro de gracia. Ese señor hace 15 días les pego u tiro a una casa donde yo vivo. Ese señor tiene antecedentes penales y ha estado recluido por homicidio y raíz de esto el señor Arriechi luego de que salio del internado judicial ha ido a mi casa a intimarme, a pesar de haber matado a mi hermano, el ha golpeado hasta la misma mujer de él, el esta implicado en el asesinato de un menor. Si yo lo hubiese querido matar lo mato de un solo tiro”. Respecto del Segundo hecho expuso: “El 19 de Noviembre del 2003 yo estaba en la mañana en el banco. El revolver que yo cargaba era de mi abuelo, era un revolver viejo que no se le veía los seriales. El armamento que me quitó la Guardia es el de mi abuelo. El revolver de mi abuelo tenía los seriales desgastados. La guardia me llevo hasta el destacamento de La Vela, allí estuve por dos horas, luego me llevaron a la comandancia general. Son dos armas distintas. El arma de mi abuelo no tengo porte”.

    A preguntas del Fiscal, la Defensa y el Tribunal, respondió: El Local lo administra Sorelys Hernández que viene siendo sobrina de la victima, Yo iba ocasionalmente a ese negocio, mi trabajo me permite portar arma, un revolver marca Taurus calibre 38mm no estaba ebrio. Fui ese día a ese negocio a tomar cerveza eran como la 1:30p.m anda como mi primo, esa arma es de las Fuerzas Armadas policiales, después del hecho yo fui a ponerme a derecho en la comandancia de policía y allí dure 9 días. El señor A.A. me mostró un arma varias veces y luego la saco para disparar, el no llego a disparar, solo me apunto por que no le dio tiempo de dispararme. Yo tenía mi arma en la cintura. Efectué como 5 disparos porque solo me quedaron dos cápsulas en el revolver. El revolver mío estaba cargado con las 7 cápsulas. Pero el señor Arriechi no llego a dispararme. Luego de los disparos yo me fui del sitio, intente auxiliarlo pero cuando vi a la familia y me fui. El 19 de Noviembre del 2003 yo estaba en la mañana en el banco. El revolver que yo cargaba era de mi abuelo, era un revolver viejo que no se le veía los seriales. El arma de reglamento yo la dejo en la comandancia. El armamento que me quitó la Guardia es el de mi abuelo. El revolver de mi abuelo tenía los seriales desgastados. Son dos armas distintas. No el arma de mi abuelo no tengo porte. Yo no he visto en esta sala el revolver que me decomisaron. Yo me percate de la presencia de Arriechi en el sitio del suceso en el momento que pido la cerveza. Cuando yo le dispare el se tiro al suelo se inclino a un lado e intento disparar. Yo me cubrí con una mata. Yo no saque el arma con la intención de matar a nadie, solo con la intención de repeler. El señor Arriechi me quiere matar para que la muerte de mi hermano quede impune, el mató a mi hermano. A el señor Arriechi le dicen el come gente. MI hermano eran agente de la policía se llamaba José Gregorio Adrianza, el señor Arriechi también golpeó a mi otro hermano hace como 2 años. El señor Arriechi cuando pasa por la puerta de mi casa hace disparos. Yo tengo porte de arma del arma de reglamento, eso se lo da a uno la policía cuando la asigna. Yo no tengo documentación del arma de mi abuelo, cuando él murió el armamento quedo en la casa, si tenía papeles antes, pero se perdieron. Yo sólo iba al Solar de Venancio ocasionalmente. Yo evitaba al señor Arriechi cuando el pasaba por la casa echando tiros, pero no tuve confrontación nunca con el señor Arriechi. Yo me percate que el tenia arma cuando el se levanta y me muestra el arma que tenia debajo del suéter. Yo sentí que mi vida corría peligro. Yo estaba saliendo del baño y en ese momento el se levanta y saca el arma, yo me cubro y me inclino y es en ese momento cuando hago los disparos, el me mostró el armamento antes de yo entrar al baño. Al lado del baño hay una mata de mamón. Las pruebas balísticas demostraran si la victima no disparo. Yo no sé si la persona que acompañaba al señor Arriechi portaba algún tipo de arma, yo nunca lo había visto. Yo entregue guardia el sábado a las 10:00a.m, pero quede disponible. En el salón de Venancio yo dure como 15 o 20 minutos. El mismo manifiesta verbalmente que él mato a mi hermano. Ahora sólo tengo dos hermanos. Mi hermano Cheo fue el que el golpeo. Manifiesta al Tribunal que teme por la vida de sus hermanos, porque el señor Arriechi siempre los amenaza.

    Conforme a la presentación y recepción de las pruebas, considera conducente este tribunal Mixto, diferenciarlas de acuerdo a cada evento, evaluando los hechos y el derecho, separadamente uno de otro, en el orden precedente.

    HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 11 -10- 2003 EN EL “SOLAR DE VENANCIO”

    De la declaración del ciudadano DR. E.R.M.,: Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó de propia iniciativa así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal: --------------------------------------------------------------------------------

    Que en el cuerpo de la victima impactaron Cinco disparos. Dos disparos en el Tórax, uno en el brazo derecho, otro en el muslo izquierdo, otro en región escrotal izquierda y bolsa testicular para un total de cinco disparos. Que esos disparos le pudieron causar la muerte a la victima. Que implantaron un respirador artificial. Hasta con un disparo se puede llegar a matar a una persona. Que el mal causado se aprecia por implantación del respirador artificial y el hecho de haberlo ubicado en la Unidad de Cuidados Intensivos y los riegos que se desprenden de la aplicación de la anestesia.

    De la declaración del ciudadano Y.A. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó de propia iniciativa así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal lo siguiente:

    No recordar con exactitud las características del sitio inspeccionado, que la Barra del Salón de Venancio se ubica en sentido Este, frente a la entrada principal del local. El Baño queda en sentido Sur. Que el lugar estaba conformado con un baño a la derecha de la entrada principal y su respectiva barra, había mesas en el sitio y había una mesa volcada en el piso. La silla era sólo la que estaba volcada la mesa no. Que no sabría decir a que distancia se encuentra el baño de la entrada, el local es muy pequeño.

    De la declaración suministrada por el ciudadano J.G.A., de profesión TS en Ciencias Policiales, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó de propia iniciativa así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal lo siguiente: -----------

    Para el momento que me encontraba de guardia por la Sala Técnica de la sub. Delegación de Coro fue comisionado a fin de trasladarse en compañía del funcionario J.A. al local Salón de Venancio donde había ocurrido un hecho contra una persona, seguidamente nos constituimos en dicho lugar como a las 10:00 de la noche aproximadamente, llegando al sitio, con respecto a mi trabajo donde tengo que ubicar evidencias de interés criminalístico, después que se hace un bosquejo del área donde ocurrió el hecho, se constituye con sillas y mesas de plástico, con una entrada principal, ahí se observó una barra al lado de un toldo, hay dos toldos en el lado derecho se localizó un proyectil parcialmente deformado con su respectivo blindaje cerca de un árbol en el suelo de caico, y adyacente a éste se localizó otro proyectil con las mismas características del otro que acabo de señalar, todo esto fue colectado para la respectiva experticia de rigor. la entrada principal está en sentido oeste, es un área bastante amplia, entrando se consiguen sillas y mesas plásticas, en el lado izquierdo; se observan árboles grandes, y se consigue aparte de las sillas y mesas, como una barra, en esa barra la cual está debajo de un toldo, hay una nevera tipo enfriador, adyacentes, se observan varias gaveras de refresco de marca regional y polar, adyacente a éste toldo había otro toldo, cuando yo descrito totalmente el sitio, incluso hay un baño, es que nosotros hacemos las pesquisas minuciosas, primero es de noche, seguidamente localice adyacente a éste toldo un proyectil con su respectivo blindaje parcialmente deformado, que se encontraba en el piso de caico color rojo, con la debida protección se colectó en una bolsita tipo clip esa evidencia; ahora bien se colecta para la respectiva experticia; continuando con el relato, adyacente a éste como a 2 metros con relación al proyectil que ya mencioné fue localizado otro, pero éste esta adyacente a unas sillas y unas mesas, en similares condiciones que el anterior, con su respectivo blindaje parcialmente deformado; ese local está ubicado detrás de la vivienda del dueño, que tiene una entrada independiente a la casa del dueño, pero eso es si como esta constituido, abierto con árboles frondosos. Que es el Inspector J.A., que es el investigador en sí, quien va a sostener entrevista con los posibles testigos. Que el técnico se dedica a la parte técnica policial, que se dedica única y exclusivamente, a eso y puede ser que haya escuchado alguna referencia, pero no es su labor. Que es el laboratorio quien determina la parte de si los proyectiles estaban impregnados de color pardo rojizo, era de noche y nosotros colectamos los proyectiles y los embalamos. Que el local no tenía un nombre sino por acto referencial que así denominan eso, es un local que se encuentra independiente al local en cuestión. Que por donde entró la comisión es la entrada por donde constantemente entran los clientes a ese local, por ahí nos recibió la comisión. Que si hay como un pasillo si no me equivoco, del lado izquierdo con relación a la entrada principal, el local tiene comunicación con la casa de los dueños es contigua a la entrada del inmueble. Que consiguió dos proyectiles parcialmente deformados con su respectivo blindaje. Eso significa que una bala la constituye la concha, su base con su fulminante eso es la bala, ahora bien, hay balas que tienen un blindaje, esto hace ver que cuanto un arma de fuego es disparada sale al exterior ese proyectil, cuando impacta contra una masa de mayor o menor cohesión molecular impacta, ahora bien, presenta el núcleo, sobre ese núcleo se encuentra un blindaje, todas las balas no la presentan, por eso es algo característico cuando se hacen las expertitas balísticas, se determina que ese proyectil salió de x arma de fuego por las características de los proyectiles, por eso dije que se habían colectado dos proyectiles con su blindaje parcialmente deformado, entonces ese proyectil presenta un núcleo de plomo y sobre eso un blindaje, todas las balas no la presentan. Que no puede determinar contra que choco la bala, en mi exposición no indique que esos proyectiles fueron disparados, vengo a decir en mi exposición como está constituido el blindaje del proyectil. Que contiguo a otro toldo y al árbol frondoso fue que ubico el primer proyectil parcialmente deformado. Que ese árbol no está tan cerca del baño. Que los espacios que quedan en la parte de atrás de la casa del dueño del inmueble son pequeños, si hacemos la comparación con la dimensión de ésta sala es menos que ésta, entonces, y del árbol al baño hay aproximadamente como 3 o 4 metros. Que la puerta principal no está frente a la calle, que está cerca del baño, a mano derecha con relación a la puerta principal. Que el primer proyectil se encontraba con respecto al árbol contiguo, como 50 o 40 cms del árbol en dirección al toldo; el segundo proyectil se encontraba a dos metros con respecto al anterior en sentido sur. Que en sentido sur, se ubica el toldo. Que una o dos sillas estaban derribadas y las otras normales, cuando mucho no me acuerdo. Que cerca de las sillas derribadas encontró el segundo proyectil. Que observó 3 o 5 árboles frondosos dentro del local. Que no recuerda la distancia del más cercano al baño.---------------------------------------------------------------

    De la declaración vertida por la ciudadana SORELLYS C.F.N. quien manifestó de propia iniciativa así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal: ----------------------------------------------

    Que ese día, 11 de Octubre de 2.003, R.P. se presentó en el establecimiento, llego a la barra, pidió una cerveza, después la pago, se fue al baño y al salir de allí le disparó a A.A.. Que es la Cajera en el Solar de Venancio. Que el negocio se dedica a la venta de cerveza. Que no había mucha gente en el local. Que el señor Páez tomó una cerveza, se metió al baño y salio disparando. Que el señor Arriechi no portaba arma. Que ninguno de los dos frecuentaba más que el otro el negocio, Que no vio al señor Arriechi en una actitud desafiante, Que No vio a Arriechi apuntar al señor Páez con un arma de fuego. Que Páez estaba solo. Que escucho 5 disparos. Que Arriechi no estuvo provocando discusión con persona alguna. Que Páez cuando sale del baño dispara sin mediar palabras. Que no llego a ver si estas dos personas llegaron a decirse algo. No Sabia de los motivos de los disparos hasta que escucho los rumores. Que la conducta del señor Páez fue salir del baño disparando e irse. Que no es familiar del señor Arriechi pero el estuvo casado con mi tía hace años. Que al sitio no va todo el mundo sino los más allegados. Que por rumores que se corrían supo, solo a los días después, que el acusado tenía enemistad con el señor Arriechi. Que decían que Arriechi había matado al hermano de Páez. Que además de ella, se dieron cuenta su mamá y una señora que estaba en la barra de nombre Gloria. Que la primera bala impacto a la victima en el pecho y luego en sus partes abajo. Que No observo en ningún momento movimientos bruscos del señor Arriechi o que fuera al baño. Arriechi vestía con pantalón de blue jeans y camisa. Que la victima sólo se medio levanto y se echo al piso. Que el acusado disparaba al piso. Que Arriechi no tenia arma en ese momento. Que el acusado consumió una sola cerveza y pago con un billete de 500 bolívares. Que el señor Páez ha ido al negocio 4 o 5 veces muy esporádicamente. Que Arriechi antes iba con mucha frecuencia, luego dejo de ir. Que ese día le sorprendió porque tenia tiempo que no iba al negocio, Que a el se le prohibía la entrada porque era muy problemático. Para el día de los hechos él tenia como 8 meses que no iba al local. Que Hay cuatro árboles dentro del establecimiento, uno esta ubicado cerca de la barra. Que se fijo que Páez disparo con las dos manos, que estaba en la barra en ese momento.

    De la versión suministrada por la ciudadana A.R.N.D.F., quien igualmente manifestó de propia iniciativa así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal lo siguiente: -------------------

    Que ese día el señor Páez llego al local y después que salio del baño disparó contra A.A.. Que se dedica al hogar y atender el negocio en el que se expende cerveza. Que había varias personas pero luego se fueron. Que de donde estaba podía ver a todo el negocio. El señor Arriechi pidió su cerveza y estaba hablando con el amigo de al lado. Que el señor Páez entro tranquilo y luego hizo lo que hizo. Que el señor Arriechi estaba de espalda a donde me encontraba yo y el señor Páez estaba de frente a mí. Yo no vi si el señor Arriechi lo miró mal o algo así. Porque yo no tenia visibilidad de el desde donde yo estaba. El acusado va al baño, sale y dispara. No vi si el señor Arriechi tenía un arma. No hubo ninguna discusión. Que Páez consumió una cerveza. No me recuerdo si los disparos fueron antes de tomarse las cervezas. Todo estaba tranquilo en el negocio. Que la actitud de Arriechi en el momento de los disparos, Intento pararse pero no pudo y se tiró al suelo, escuche 5 disparos. El señor Páez estaba solo y Arriechi estaba acompañado. Quien primero llego el señor Arriechi. Que cerca del baño no hay árboles, si hubo un árbol cerca del baño hace como 4 años. Que la primera esposa de Arriechi es su hermana. Que se encontraba detrás de la reja junto a la barra, pero no dentro, al lado. Que tenia la misma visión que tenia su hija. Que veía al señor Arriechi desde la posición donde estaban. Que la conducta del señor Arriechi no es muy buena. No es buena gente, mi hermana lo dejo por eso. El es malo en el orden familiar y también le gusta mucho pelear, el es muy peorro, el señor Arriechi golpeo al hermano del Señor Páez en mi negocio, hace como dos años atrás, cuando frecuentaba mas el negocio, yo no lo dejaba entrar a mi negocio porque el se antojaba de cualquiera y le daba un golpe porque el quería. No sé si el señor Páez estaba ebrio. El señor Arriechi si tenia rato tomando pero no estaba eufórico, ni hablaba en voz alta. Que normalmente el señor se pone a meterse con la gente cuando esta pasado de palos. El señor Páez va al negocio como una vez al mes yo no tengo quejas de su comportamiento. Que donde estaba ubicada podía escuchar todo lo que se decía en el establecimiento, pero en baja voz no porque hay un equipo de sonido que estaba prendido.

    De la declaración vertida por el ciudadano R.A.S. quien manifestó de propia iniciativa así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal lo que se describe: ------------------------------------------------------

    “yo estaba ese día cuando llegaron el Sr que estaba agraviado, estaba en la barra y me llamo después llego el Sr y él me dice que llegó un enemigo de él, de ahí el Sr. paso para el baño y le disparó a él, yo me tiré al piso y no supe mas nada esperando que pasara todo. Yo estaba de espalda, cuando sentí los disparos me lance al piso. Que estaba en ese sitio con A.A.. Que el mismo señor Arnoldo que se le acercó y dijo que era su enemigo, Que no se fijo si A.A. estaba armado. Que A.A. no estaba agresivo contra R.P.. Que no sabe si hubo disparos de A.A., cuando sentí los plomazos me lance al piso. Que escucho más o menos 5 detonaciones. Que estaba en la barra del negocio y Arnoldo me llama y estábamos hablando asuntos de carros, de nuestro trabajo, y le dije que acababa de llegar de Punto Fijo, después Arnoldo me dice que llegó el señor que es enemigo mío y no dijo más palabra. Yo estaba de espalda y según dicen que Páez se metió en el baño y empezó a disparar a Arnoldo. Me lance al piso… a esperar que pasara la cosa, Que nunca vio a Arnoldo con los disparos en su cuerpo. Que se siente preocupado porque no quiere tener problemas, yo no quiero estar de parte de ninguno de los dos porque yo sé que el Señor Arnoldo mató al hermano de Páez y éste tomó venganza. Por que si a mi me matan a un hermano yo tengo que tomar venganza. Que Arriechi no Tuvo oportunidad de defenderse de esos disparos Que estaba de espalda y me dijeron que era Páez, yo no supe mas nada. Que Arriechi es agresivo. Que Cuando llegó Páez estaba en la silla con el señor Arriechi. Que no vio entrar a Páez estaba de espalda. Que va al sitio dos veces a la semana. Que no sabe si en alguna oportunidad hirieron al hermano de Páez. Que en el momento Arnoldo me dice que llegó el que yo le maté al hermano. De vista yo no vi al Señor Páez, cuando el señor Arriechi me dice que ahí llegó su enemigo y ya como se sabía que él había matado al hermano de Páez ya yo sabia que era él y las muchachas también me dijeron. Yo estaba de espalda para el baño. Arriechi estaba frente a mi, diagonal al baño. Que estaba sentado de espalda entre la entrada y el baño. Que se percata cuando escucha los disparos se tira al piso a esperar que pasara todo. Que no vio cuando lo disparos impactaron en Arriechi por que se tiro al piso. Que cayó casi encima de el. Que no se fijó si Arriechi hizo algún movimiento previo a los disparos. Que después que Arriechi le dijo que llegó su enemigo se quedó sentado ahí, después como 3 o 4 minutos siente los disparos y se lanza al piso. Que las muchachas que estaban al lado que atienden el negocio le dijeron que el que había disparado era Lolo, así llama al señor Páez. Que no observó a Páez disparar. Que escuchó las detonaciones. Que no había mas personas en el sitio.

    De la declaración vertida por el ciudadano V.R.F.B. quien manifestó de propia iniciativa así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal lo que se describe: -----------------------------

    “yo ese día no estaba ahí, estaba durmiendo en la Sala de mi casa, cuando escucharon los disparos salgo al solar y veo al señor tirado en el suelo, entonces salí a buscar una camioneta y lo llevaron al Hospital. Que es el propietario del local Centro Familiar Solar de Venancio. Que Conoce a A.A. y a R.P.. Que ese negocio lo atiende su hija Sorelly Fernández. Que ella se encontraba ese día que ocurrieron los hechos. Que conoce a R.S.. Que Arriechi estaba en el suelo y no recuerda cuantas heridas llevaba. Que su negocio es un poco mas pequeño que esto con una barra y una nevera y para el otro lado hay los baños y la puerta de entrada hacia allá (el testigo indicó la puerta de la Sala). Que de la puerta de salida al baño hay una distancia como de 2 metros. Y del árbol de mamón al baño como 3 metros. Que R.P. va de vez en cuando. Que es tranquilo, es primera vez que pasa ese accidente ahí. Que su hija le manifestó que el Señor Páez le disparó. Que Había una de mamón y la corte hace dos años para hacer los baños. El Señor Páez va de vez en cuando y el Señor Arriechi tenía tiempo que no iba porque es muy peorro y dejo de ir. Que una vez se consiguió Arriechi con el hermano de Páez y lo golpeo.. Que estaba en la casa en la sala, y cuando escuche los dispararon fui al Solar, vi al hombre herido y lo monte en la camioneta. Estaban el herido que estaba en el suelo y Saavedra, la hija mía que estaba llorando del susto, en la barra. |

    De la versión suministrada por la ciudadana G.B.L.S., quien igualmente manifestó de propia iniciativa así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal lo siguiente: --------------------------------------

    “yo salí para el negocio Solar de Venancio a las 10 de la mañana, estaba allá entonces estábamos nosotros cuatro, la dueña del negocio mi cuñado, el señor Arnoldo y el señor que llegó no sé como se llama, se tomo unas cervezas iban a ser la 1 de la tarde, salio y yo estaba de espalda en la barra y ahí fue donde oí los tiros, mas nada, no conozco al señor. Que escucho como 4 disparos. Que se quedo sentada en la silla por los nervios de espaldas, cuando veo que la dueña sale para adentro corriendo yo también salí para adentro. nada más estábamos nosotros, volteé y estaba en señor tirado en el suelo. Antes de los disparos estaban ahí mi cuñado, el señor que le da los tiros a Arnoldo, la muchacha que atiende y yo. No conoce a R.P. y Nunca en su vida lo ha visto. La hija de Venancio estaba ahí de frente con él. Arriechi estaba con mi cuñado. Arnoldo estaba tranquilo. No se podía percatar de lo que hablaban porque había música. Que no sabe como abre la puerta del baño de caballeros, El de las damas hacia fuera y el de caballeros no sé. Que estuvo desde las 10 de la mañana hasta la hora que ocurrieron los hechos. Que mientras estuvo allí llego una persona se tomo unas cervezas y se fue. Que no fue mucho tiempo de que salio esa persona ocurrió los hechos. Que e.e., la que atiende Sorelly, su cuñado A.S., y el señor Arriechi y una persona que llegó, se tomó unas cervezas y salio. Escucho como 4 disparos. Que A.R.d.F. estaba pero para adentro en su cuarto, adentro hacia la cocina. Que se ve desde la barra, ella estaba haciendo sus oficios, yo la vi cuando entro en la cocina, pero no estaba en el establecimiento. Que no recuerda si antes de los disparos sonó algún golpe con objeto contuso o contundente de madera o de metal.

    La victima, habiendo sido admitida como testigo, no compareció al Juicio Oral y Público, no obstante mandamiento de Conducción librado por el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual no pudo hacerse efectiva.

    De las Pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, se obtienen la siguiente certeza:

    1) Experticia Médico Legal N° 4425, suscrito por el Dr. E.M., practicado al ciudadano A.A.. Con la cual se verifica la existencia de las lesiones ocasionadas a la victima, la cual detalla las perforaciones de entrada y salida de proyectiles, describiendo el numero de estas en cantidad superior a una, describiendo el carácter grave de las mismas con recuperación superior a Cuarenta (40) días, lesión en testículo izquierdo y heridas quirúrgicas de toracotomia bilateral.

    2) Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 22 de octubre de 2003, efectuada a un arma de fuego, tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38 Special, fabricada en Brasil, pavón negro con signos de oxidación, con secuencia de disparo mecánico, para seis balas del calibre 38, de doble y simple acción, serial SC730633, y cinco (5) conchas de balas del mismo calibre, suscrita por los TS L.S. y TS W.H. funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., la cual coincide plenamente con las características del arma identificada por el acusado en su declaración en la audiencia de Juicio Oral y Público, como el arma de las Fuerzas Armadas policiales que porto, utilizo y entrego después del suceso, cuando fue a ponerse a derecho en la comandancia de policía.

    3) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 21 de noviembre de 2003, con la presencia del Juez de Control, teniendo como testigo reconocedor a los ciudadanos A.A., F.N.S.C. y A.R.N., en la cual reconocen, previa descripción de las características físicas del acusado, como actor material de la agresión por medio de disparos.

    4) Acta de Reconocimiento Técnico y Comparación balística N° 9700-135 DB DC 1140, emanado del Departamento de Balística, Subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrito por el Funcionario R.O.; adscrito a esa y en la que se detalla las características del Arma peritada, coincidiendo en mayor parte con el Reconocimiento Técnico efectuado previamente en fecha 22 de Octubre de 2003, con la variante que agrega característica de “Semiautomática en la secuencia de Disparo”, siendo suministradas para su análisis: Un (1) arma de Fuego, Cinco (5) conchas de Bala y cuatro (4) proyectiles, que al efecto de la Comparación Balística arroja como resultado POSITIVO respecto de cuatro (4) conchas de las cinco (5) sometidas a comparación con el revolver Taurus, calibre 38, incautado y custodiado, encontrándose una de ellas no percutadas por la referida arma. Respecto de los Cuatro (4) proyectiles suministrados, arroja resultado POSITIVO en la comparación con el revolver Taurus, calibre 38, incautado y custodiado, siendo concluyente al afirmar que solo uno de dichos proyectiles posee sobre su cuerpo adherencias de una sustancia de color pardo rojiza.

    HECHOS OCURRIDOS EL DIA 19-11-2003 EN EL BAR NOCHE DE RONDA

    Los hechos ocurridos en este día se encuentran determinados y demostrados en la manifestación hecha a través de: 1.-Declaración libre de apremio y juramento con base a las disposiciones constitucionales y legales, formulada ante el tribunal mixto en audiencia de Juicio Oral y Público, por el Acusado ciudadano R.P.A., quien manifestó: “El 19 de Noviembre del 2003 yo estaba en la mañana en el banco. El revolver que yo cargaba era de mi abuelo, era un revolver viejo que no se le veía los seriales. El armamento que me quitó la Guardia es el de mi abuelo. El revolver de mi abuelo tenía los seriales desgastados. La guardia me llevo hasta el destacamento de La Vela, allí estuve por dos horas, luego me llevaron a la comandancia general. Son dos armas distintas. El arma de mi abuelo no tengo porte”. y 2.- Declaración suministrada por el ciudadano W.C.V., funcionario con rango de Distinguido, adscrito al Destacamento N° 4 de la Guardia Nacional en el Estado Falcón, quien manifestó: ”Que en horas de la noche del día 19 de Noviembre de 2003, conformando comisión de la Guardia Nacional, encontrándose en operativo por la zona de tolerancia, específicamente en el Bar Noche de Ronda, al acercarse a una de las mesas, una persona que se identifico como R.P., les manifestó que era funcionario policial y portaba un arma de fuego que saco de la cintura, debajo de la camisa, este era un revolver calibre 38, y presentaba seriales limados y seis cartuchos de bala, le mostró al teniente Corona un carnet como funcionario policial y nos trasladamos al puesto de la vela dando parte al ministerio Público”. Que la persona a quien le incauto el arma la tenia adherida a su cuerpo. Que el arma no tenía identificativo de organismo de seguridad. Que el referido ciudadano no tenia porte de arma. Que estaban haciendo un operativo en el cual se buscaban armas, drogas y se hace cacheo a toda persona. Que El Teniente le solicito que mostrara el armamento y el mismo presento alteración. Que al momento de llegar la comisión a la mesa el ciudadano acusado se levanta y manifiesta tener un arma, luego que el la muestra observamos que tenia los seriales limados. Las cuales confirman el hecho del que se trata, evidenciándose la existencia de delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo el sujeto activo del mismo el ciudadano R.J.A.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NUEVA CALIFICACIÓN JURIDICA

Finalizada la recepción de las pruebas presentadas por Ministerio Público, inmediatamente el tribunal Mixto, en criterio del Juez Presidente, a la luz de las pruebas evacuadas, tanto de testigos y expertos, así como las actas que como documentales fueron apreciadas en el transcurso del debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, distinto en su calificación jurídica al presentado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia proceder a dar una nueva calificación jurídica in bonus, al observar que existen revelaciones inesperadas que conciernen solo a los hechos, que mantenidos en forma similar a como fueron imputados por la representación Fiscal, varían respecto de la responsabilidad especifica en la intención o voluntad desarrollada por el acusado que impone necesariamente un cambio de la misma a decir, por la de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose este Tribunal Mixto de la calificación Jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, propuesta en la Acusación Fiscal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se sustenta en las siguientes apreciaciones:

  1. - Se encuentra acreditado conforme a declaración efectuada en la sala de audiencia del Juicio Oral y Público por el acusado R.P.A. (“cuando salgo del baño me quedo viendo la cara del señor Arriechi y veo que el saca un revolver calibre 38mm cañón corto, al yo ver eso me incline de rodillas y le efectué varios disparos”) y ratificado por los testigos presenciales y referenciales SORELIS N.F. (R.P. se presentó en el establecimiento, llego a la barra, pidió una cerveza, después la pago, se fue al baño y al salir de allí le disparó a A.A..), R.A.S.C. (Que las muchachas que estaban al lado que atienden el negocio le dijeron que el que había disparado era Lolo, así llama al señor Páez.), V.R.F.B. (Que su hija le manifestó que el Señor Páez le disparó.), que el acusado fue el autor de los disparos de los que fuera victima el ciudadano A.R.A.C., el día 11 de Octubre de 2.003, en el sitio denominado el SOLAR DE VENANCIO, ubicado en la Urbanización C.V. de esta ciudad de Coro, y en el cual resultara lesionado con heridas Gravísimas. ---------------------------------------------------

  2. -En esa misma continencia, quedo demostrado sin que fueren rebatidos durante el debate, en base a las declaraciones de los ciudadanos SORELIS N.F., (Que ese día le sorprendió porque tenia tiempo que no iba al negocio, Que a el se le prohibía la entrada porque era muy problemático). A.R.N.D.F., (Que la conducta del señor Arriechi no es muy buena. No es buena gente, mi hermana lo dejo por eso. El es malo en el orden familiar y también le gusta mucho pelear, el es muy peorro, el señor Arriechi golpeo al hermano del Señor Páez en mi negocio, hace como dos años atrás, cuando frecuentaba mas el negocio, yo no lo dejaba entrar a mi negocio porque el se antojaba de cualquiera y le daba un golpe porque el quería). V.R.F.B., (el Señor Arriechi tenía tiempo que no iba porque es muy peorro y dejo de ir), la conducta agresiva que la victima sostiene consecuentemente con toda persona cuando consume bebidas alcohólicas, al extremo de acarrearle esta conducta, que describen los declarantes como “peorro”, su inadmisión en los sitios de concurrencia pública y en particular, al “SOLAR DE VENANCIO”, lugar este donde ocurrió el hecho. Siendo que en ese mismo lugar, según lo expresado por el acusado y confirmado por el propietario del establecimiento, el mencionado agredió a un hermano del victimario, sitio al cual concurría este último con mas regularidad que la victima, quien no acudía a libar ni visitar desde hacia mas de ocho meses para el momento de los acontecimientos, según afirman la familia F.N., quienes teniendo parentesco afín con el agraviado, se manifiestan negativamente de su proceder y costumbres familiares.

  3. - De las declaraciones de las ciudadanas SORELIS N.F. y A.R.N.D.F., quienes no obstante, cuando afirman haber observado el momento en que R.P.A. dispara, incurren en contradicción al señalar la primera de ellas: “R.P. se presentó en el establecimiento, llego a la barra, pidió una cerveza, después la pago, se fue al baño y al salir de allí le disparó a A.A..” “Que además de ella, se dieron cuenta su mamá y una señora que estaba en la barra de nombre Gloria” Y la segunda señalo: “Que ese día el señor Páez llego al local y después que salio del baño disparó contra A.A.. Que Páez consumió una cerveza”. “No me recuerdo si los disparos fueron antes de tomarse las cervezas”. “El acusado va al baño, sale y dispara”. “Que de donde estaba podía ver a todo el negocio. Que se encontraba detrás de la reja junto a la barra, pero no dentro, al lado”. Todo lo cual revela imprecisión respecto de la secuencia de los hechos y de la certeza en la apreciación que de los eventos formulan, mas aunado a lo expresado por ciudadana G.B.L.S.: “Que A.R.d.F. estaba pero para adentro en su cuarto, adentro hacia la cocina. Que se ve desde la barra, ella estaba haciendo sus oficios, yo la vi cuando entro en la cocina, pero no estaba en el establecimiento. “ y “el señor que llegó no sé como se llama, se tomo unas cervezas iban a ser la 1 de la tarde, salio y yo estaba de espalda en la barra y ahí fue donde oí los tiros, mas nada, no conozco al señor” lo cual corrobora, que las mismas no pudieron apreciar a plenitud los elementos y factores que pudieron influir en el animo de los involucrados, de acuerdo el ángulo de visión de esta testigo respecto del escenario de los acontecimientos, que al encontrarse de espaldas no sostiene la correlación de los mismos, excepto del tiempo de permanencia, quedando únicamente la convicción de lo ocurrido durante el trayecto desde la entrada de R.P.A.a.e. hasta la efectuación de los disparos, lo manifestado por el mismo acusado y confirmado por la cajera del bar e hija del propietario del local ciudadano V.R.F.B..

  4. - De las referidas testigos se obtiene la afirmación de no haber escuchado de parte de la victima palabras de agresión e insultos hacia el acusado o discusión entre ellos, pero al escuchar el testimonio del ciudadano R.A.S.C., llama poderosamente la atención el comentario que la propia victima le formulara una vez llegado el acusado al “Solar de Venancio”, en versión: “Que en el momento Arnoldo me dice que llegó el que yo le maté al hermano. De vista yo no vi al Señor Páez, cuando el señor Arriechi me dice que ahí llegó mi enemigo”, comentario este, que dado lo pequeño del sitio y cercanía de los elementos que la componen internamente ( barra, mesas, entrada, baño etc..), aparejado de una agudizada atención del sentido de la audición y el bajo volumen de la música del aparato de sonido, “ Que donde estaba ubicada podía escuchar todo lo que se decía en el establecimiento, pero en baja voz no porque hay un equipo de sonido que estaba prendido” (.A.R.N.D.F., aun no estando dentro del establecimiento), hacen formar el convencimiento de este Juzgador, que el acusado escucho lo manifestado por la victima al declarante, lo cual apremio un sentimiento de exasperación y ansiedad desencadenante de una serie de actos mecánicos, concientes e ilimitados que degenera en un escenario imaginario o de apreciación subjetiva (descrito por la psiquiatría como “paranoia”), que lo lleva a realizar el acto sin determinación específica respecto del dolo, acompañado en su realización por un descontrol situado en el temor o incertidumbre de los acontecimientos que lo lleva a exagerar la acción emprendida, adelantando respuesta a la actuación nunca desarrollada por la victima, creando una ficción de amenaza a su integridad física que lo hace sobredimensionar su ejecución, disparando repetidas veces sobre la humanidad de su imaginario pero probable agresor. Refuerza el convencimiento de quien suscribe, la declaración de los citados testigos al expresar: “Que la victima sólo se medio levanto y se echo al piso” (Sorellys N.F.) “la actitud de Arriechi en el momento de los disparos, Intento pararse pero no pudo y se tiró al suelo” (Aída r.N.d.F.) “Que no se fijó si Arriechi hizo algún movimiento previo a los disparos”.( R.A.S.C.), lo cual describe que esa acción o agresión de la victima esperada por el acusado, según su confesión calificada, nunca fue desarrollada por A.A., internalizandose en R.P.A.p.a. la ocurrencia de los hechos y en el momento de saberse en el mismo lugar de A.A., el agresor de su familia, y determinado por el temor o la incertidumbre, pretendió desarrollar una defensa residual de su integridad física, cuando declara:-------------

    El mismo manifiesta verbalmente que él mato a mi hermano. Ahora sólo tengo dos hermanos. Mi hermano Cheo fue el que el golpeo

    . “Cuando yo le dispare el se tiro al suelo se inclino a un lado e intento disparar. Yo me cubrí con una mata. Yo no saque el arma con la intención de matar a nadie, solo con la intención de repeler”.(subrayado nuestro)---------------------------------------------------------

    Hecho específico este que no se encuentra acreditado por ninguno de los medios de pruebas sometido al escrutinio del debate, derivando en especie de excusa que pretende explicar la confusión que advierte de los hechos y su resultado, mas que de una causa de justificación. Es así como nuestro insigne tratadista patrio Dr. J.R.M.T. al abordar el amplio espectro de la Defensa Legitima, la divide conforme a la sistemática venezolana, en Defensa Subjetiva propiamente, Defensa Putativa Genuina y Defensa Real, equiparando la primera a la Legítima Defensa, conforme a lo previsto en el único aparte del numeral 3° del articulo 65 del Código Penal; la segunda, referida a la creencia errónea e invencible de hallarse en estado de Legítima Defensa y la Real u Objetiva; cuando concurren todos los requisitos objetivos señalados en el referido artículo 65 penal; estableciendo para cada uno de ellos causas de Inimputabilidad, Inculpabilidad y de Justificación, respectivamente. Ahora bien, en el caso de marras interpreta este tribunal, por ausencia de planteamiento técnico, que el acusado sustentó su argumento defensivo en la causa de Justificación contenida en el numeral 3° del artículo 65 ejusdem, referida a la Legítima Defensa Real u Objetiva al decir de su declaración: --------------------------------------------------------------------------------------------

    el señor se levanta de la mesa con una actitud sospechosa, luego el señor Arnoldo se levanta un suéter y me muestra un revolver para intimidarme y se sienta nuevamente yo le digo a mi primo que me espere para que nos vamos de sitio, cuando salgo del baño me quedo viendo la cara del señor Arriechi y veo que el saca un revolver calibre 38mm cañón corto, al yo ver eso me incline de rodillas y le efectué varios disparos cuando el cae al suelo una señorita agarra el revolver y lo tira dentro del local, yo no tenia la intención de matar, yo reaccione cuando el sacó el arma, es por la experiencia que yo tengo por la que actué más rápido que el, si yo lo hubiese querido matar le doy un tiro de gracia

    .(subrayado nuestro)--

    Expresado así; determina para el acusado la carga de la prueba, dirigido a demostrar la causa de Justificación que se invoca, en los términos y condiciones exigidos por el referido numeral 3° del articulo 65 penal, es decir; determinar la concurrencia de las circunstancias que comprenden: A).- La agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; B).- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, C).- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; lo cual no resulto suficientemente demostrado; sobreviviendo al infructuoso alegato de justificación, las circunstancias de incertidumbre y temor, resultante del sentimiento de exasperación y ansiedad que lo llevó desarrollar en exceso la conducta objeto de examen; Describe el profesor G.F. ( Comentarios al Código Penal Venezolano, Pág. 114) “La incertidumbre, el terror y el temor, producen un desequilibrio en nuestras facultades mentales capaz de hacernos perder la serenidad y el aplomo necesario en algunos instantes de la vida” a ello agrega el Dr. Alejandro Urbaneja”. “La incertidumbre debe entenderse con relación al sujeto pasivo del delito, originada en quien se defiende, por la actitud de aquel, su fuerza o su fiereza y la inminencia de la agresión. El temor genera dudas, el terror sugiere pánico, en ambos casos el desequilibrio mental es obra de exaltación nerviosa y el hombre procede como el autómata, huye con la rapidez de la liebre o hiere con el ímpetu de la inconciencia de la bestia salvaje.” Pero como señaláramos, no se instituye suficiente y eficientemente la figura que exonera por vía de justificación y menos aun de la Inimputabilidad de la responsabilidad penal del acusado, manteniéndose las comentadas circunstancias, como justificantes del exceso y no así de la acción o conducta desarrollada por el acusado. Por lo que al valorar esa conducta es imperativo, con base a las máximas de experiencia, sana critica y reglas de la lógica aplicadas a las pruebas receptadas, controladas y valoradas, arribar a la conclusión de que evidentemente existió de parte del acusado, en medio de su excitación emotiva, lo que la doctrina y en especifico el maestro Carrara determina como dolo de ímpetu, que viene dado “ por el choque Instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción”, y efectivamente esta se refleja en la precedente conducta de la victima, quien conforme a los testimoniales, debidamente a.o.e.l. audiencia por quienes lo conocen, revelan con sus dichos, “Que decían que Arriechi había matado al hermano de Páez” (SORELIS F.N.) “el señor Arriechi golpeo al hermano del Señor Páez en mi negocio” (AÍDA R.N.D.F.),“el señor Arriechi me dice que ahí llegó su enemigo y ya como se sabía que él había matado al hermano de Páez ya yo sabia que era él y las muchachas también me dijeron” (RAMON A.S.C.) “Que una vez se consiguió Arriechi con el hermano de Páez y lo golpeo” (VENANCIO R.F.B.), la conducta agresiva que ostenta particularmente contra miembros del grupo familiar de R.P.A., de quien refieren en su conducta: “El señor Páez va al negocio como una vez al mes yo no tengo quejas de su comportamiento”. (AÍDA R.N.D.F.) y “Que R.P. va de vez en cuando. Que es tranquilo, es primera vez que pasa ese accidente ahí”. (VENANCIO R.F.B.). Lo que nos permite configurarnos la actividad volitiva y física desarrollada por el acusado en el abreviado lapso de tiempo que permaneciera en el lugar desde su ingreso hasta ocurrido el hecho, cuando refieren: “Que después que Arriechi le dijo que llegó su enemigo se quedó sentado ahí, después como 3 o 4 minutos siente los disparos y se lanza al piso “(RAMÓN A.S.C.), “. Que no fue mucho tiempo de que salio esa persona ocurrió los hechos.” (GLORIA B.L.S.), determinándose con ello, al concatenar los descritos antecedentes, que en ese breve espacio de tiempo de tres (3) a cuatro (4) minutos, el acusado, luego de arribar al lugar y percatarse de la presencia de quien lo califica como su enemigo, sufre el impacto emocional que le ciega, por causa del sentimiento familiar victimizado, que le impide discurrir adecuadamente entre la determinación de actuar ante la posible eventualidad y la acción emprendida en exceso contra su potencial agresor.------------------------------------------

  5. - De la declaración presentada por el ciudadano J.G.A., Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Debate del Juicio Oral y Público a quien correspondió hacer reconocimiento del lugar de los hechos y afirmó: “Que los espacios que quedan en la parte de atrás de la casa del dueño del inmueble son pequeños, si hacemos la comparación con la dimensión de ésta sala es menos que ésta, entonces.” Apreciándose de esta afirmación, que el área del local destinado para expendio de bebidas alcohólicas, es de una dimensión pequeña, es decir de áreas reducidas, que ocupada por sillas, mesas y otros enseres propios del negocio, reduce la capacidad de transito de personas, de un punto a otro, con lo cual se aprecia agravada la circunstancia de permanencia del acusado en el lugar, haciendo imprevisible el desarrollo de cualquier eventualidad, al encontrarse las personas que en el se aposentan, mas próximas unas de otras, presionando roce físico, visual y auditivo, factores estos que se toman encuentra en la valoración de los hechos para el presente cambio de la Calificación Jurídica.

    De la declaración del ciudadano DR. E.R.M.,: Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó de propia iniciativa así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal:“Que en el cuerpo de la victima impactaron Cinco disparos. Dos disparos en el Tórax, uno en el brazo derecho, otro en el muslo izquierdo, otro en región escrotal izquierda y bolsa testicular para un total de cinco disparos. Que adminiculado a la prueba documental, correspondió conocer en el Debate del Juicio Oral y Público por su lectura, cuyos asertos determinan la existencia de lesiones de perforaciones ocasionadas por proyectiles en el número de cinco (5) alcanzando afectar órganos (testículos) del cuerpo humano que compromete la capacidad de reproducción de la victima, estableciendo con ello la existencia de Lesiones Gravísimas en perjuicio del ciudadano A.R.A.C..

    Por las circunstanciadas razones explanadas el Juez Presidente de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, Procede a efectuar el cambio de calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración presentado por el Ministerio Público a través de la Fiscalia Segunda por intermedio del Abg. G.C., por el delito Lesiones Intencionales Gravísimas contenido en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano A.R.A.C., la cual comporta una pena de presidio de 3 a 6 años de presidio y así se declara.

    HECHOS OCURRIDOS EL DIA 19-11-2003 EN EL BAR NOCHE DE RONDA

    a El 19 de Noviembre del 2003 yo estaba en la mañana en el banco. El revolver que yo cargaba era de mi abuelo, era un revolver viejo que no se le veía los seriales. El armamento que me quitó la Guardia es el de mi abuelo. El revolver de mi abuelo tenía los seriales desgastados. La guardia me llevo hasta el destacamento de La Vela, allí estuve por dos horas, luego me llevaron a la comandancia general. Son dos armas distintas. El arma de mi abuelo no tengo porte

    .

    De la declaración suministrada por el ciudadano W.C.V., funcionario con rango de Distinguido, adscrito al Destacamento N° 4 de la Guardia Nacional en el Estado Falcón, quien manifestó de propia iniciativa, así como a las preguntas del Ministerio Público, Defensa y El Tribunal lo siguiente:

    ”Que en horas de la noche del día 19 de Noviembre de 2003, conformando comisión de la Guardia Nacional, encontrándose en operativo por la zona de tolerancia, específicamente en el Bar Noche de Ronda, al acercarse a una de las mesas, una persona que se identifico como R.P., les manifestó que era funcionario policial y portaba un arma de fuego que saco de la cintura, debajo de la camisa, este era un revolver calibre 38, y presentaba seriales limados y seis cartuchos de bala, le mostró al teniente Corona un carnet como funcionario policial y nos trasladamos al puesto de la vela dando parte al ministerio Público”. Que la persona a quien le incauto el arma la tenia adherida a su cuerpo. Que el arma no tenía identificativo de organismo de seguridad. Que el referido ciudadano no tenia porte de arma. Que estaban haciendo un operativo en el cual se buscaban armas, drogas y se hace cacheo a toda persona. Que El Teniente le solicito que mostrara el armamento y el mismo presento alteración. Que al momento de llegar la comisión a la mesa el ciudadano acusado se levanta y manifiesta tener un arma, luego que el la muestra observamos que tenia los seriales limados.

    En consecuencia, una vez procediera el Juez Presidente a imponer al acusado de la nueva calificación jurídica dada al hecho sometido a la consideración del Tribunal Mixto e informara al acusado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la potestad de declarar nuevamente, a fin de efectuar su defensa respecto del hecho que se le imputa con ocasión del cambio de calificación e igualmente a las partes, acerca del derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, omitiendo tal prerrogativa el Ministerio Público y el acusado, manifestando su deseo de declarar, una vez impuesto de la advertencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 130,131, en concordancia con el artículo 49 numerales 1,2,3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tratándose de nueva oportunidad para trabar la litis, se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, el cual libre de apremio y coacción manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previstas en el artículo 416 del Código Penal, conforme a la calificación efectuada por el tribunal, procediéndose a imponer la pena correspondiente, siendo esta de Tres (3) años de Presidio, que resultan del término medio de cuatro (4) años seis (6) meses, reducida hasta un tercio (1/3), por lo que se condena al ciudadano R.P.A. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de PRESIDIO y a las accesoria de ley, por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVÍSIMAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 416 del Código Penal y así se declara.

    Efectuadas por las partes las conclusiones atinentes al segundo hecho, contentivo de la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, la deliberación del tribunal mixto arroja las siguientes apreciaciones concluyentes: Siendo como se apreció durante el debate que los hechos ocurridos el día 19-11-2003 se encuentran determinados y demostrados en la manifestación hecha a través de: 1.-Declaración libre de apremio y juramento con base a las disposiciones constitucionales y legales, formulada ante el tribunal mixto en audiencia de Juicio Oral y Público, por el Acusado ciudadano R.P.A., quien manifestó: “El 19 de Noviembre del 2003 yo estaba en la mañana en el banco. El revolver que yo cargaba era de mi abuelo, era un revolver viejo que no se le veía los seriales. El armamento que me quitó la Guardia es el de mi abuelo. El revolver de mi abuelo tenía los seriales desgastados. La guardia me llevo hasta el destacamento de La Vela, allí estuve por dos horas, luego me llevaron a la comandancia general. Son dos armas distintas. El arma de mi abuelo no tengo porte”. Declaración a la cual se le da todo su valor por haberla efectuado el acusado en las circunstancias anteriormente supradescritas, constituyendo de acuerdo a nuestra legislación vigente, confesión pura y simple de los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público, como es el delito de porte Ilícito de arma, la cual reconoce plenamente el acusado poseer, cargar y detentar, para el momento en que se presentó la comisión de la Guardia Nacional en el lugar donde se encontraba, cuando expresa: “El armamento que me quitó la Guardia es el de mi abuelo” y “El arma de mi abuelo no tengo porte”, la cual por si sola se basta para construir la convicción del Tribunal Mixto de la existencia del delito, del cuerpo del delito y del objeto del delito; es decir, de que su condición de Funcionario Público adscrito a la Fuerza Armada Policial le acredita conocimiento profesional acerca de la ilicitud del porte o detentación de un arma de fuego, sin la autorización legalmente expedida por la autoridad administrativa competente, conforme a la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. y 2.- Declaración suministrada por el ciudadano W.C.V., funcionario con rango de Distinguido, adscrito al Destacamento N° 4 de la Guardia Nacional en el Estado Falcón, quien manifestó: ”Que en horas de la noche del día 19 de Noviembre de 2003, conformando comisión de la Guardia Nacional, encontrándose en operativo por la zona de tolerancia, específicamente en el Bar Noche de Ronda, al acercarse a una de las mesas, una persona que se identifico como R.P., les manifestó que era funcionario policial y portaba un arma de fuego que saco de la cintura, debajo de la camisa, este era un revolver calibre 38, y presentaba seriales limados y seis cartuchos de bala, le mostró al teniente Corona un carnet como funcionario policial y nos trasladamos al puesto de la vela dando parte al ministerio Público”. Que la persona a quien le incauto el arma la tenia adherida a su cuerpo. Que el arma no tenía identificativo de organismo de seguridad. Que el referido ciudadano no tenia porte de arma. Que estaban haciendo un operativo en el cual se buscaban armas, drogas y se hace cacheo a toda persona. Que El Teniente le solicito que mostrara el armamento y el mismo presento alteración. Que al momento de llegar la comisión a la mesa el ciudadano acusado se levanta y manifiesta tener un arma, luego que el la muestra observamos que tenia los seriales limados. Actuación policial que este Tribunal Mixto valora plena de validez, por no encontrarse afectada de ningún vicio de nulidad que desmerite su legalidad, al efectuarse la misma conforme a la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en lugar nocturno, abierto al público cuyos propietarios prestan su consentimiento libremente por razones de profilaxia y seguridad que a ellos mismos interesan, las que al adminicular con la confesión efectuada por el acusado, arrojan firmeza en la convicción acreditada con base a la sana critica, resultando lógico colegir, aun cuando no fue acreditado físicamente, ni por medio de documento de experticia, la demostración del objeto incautado, demostrándose irrebatiblemente con las expresiones analizadas, que efectivamente ese día, 19 de Noviembre de 2003, encontrándose el acusado en el bar Noche de Ronda, al acercarse la comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, a una de las mesas, el ciudadano R.P., mostrándole al teniente Corona un carnet como funcionario policial le manifestó que era funcionario policial, que portaba un arma de fuego revolver calibre 38, que saco de la cintura, debajo de la camisa, presentando seriales limados y seis cartuchos de bala y por cuanto el referido ciudadano no tenia porte de arma la comisión actuante procedió a su detención; configurándose con la conducta desarrollada por el acusado el delito de porte ilícito de Arma de fuego, quien en ningún momento negó o desconoció, ni aun la existencia del arma de fuego, confirmándola con el aserto “El arma era de mi abuelo no tengo porte” refiriendo a quien perteneció y bajo que condición, siendo demostrativas de la ilicitud que representa, como tampoco que en el momento de serle incautada, que la detentara o poseyera entre sus ropas o adherida a su cuerpo, al manifestar abiertamente: : “El armamento que me quitó la Guardia es el de mi abuelo”. Probanzas estas que imponen, por escrutinio del Tribunal Mixto, concluir imperiosamente en la calificación de responsabilidad penal del ciudadano R.J.P.A., al aparecer cierta la tipicidad del delito y la antijuricidad del hecho que se le acredita, considerándolo CULPABLE por el delito de Porte Ilícito de Armas contemplado en el artículo 278 del Código Penal cuya pena de prisión contempla el mínimo de tres (3) a cinco (5) años y así se declara. Debiendo cumplir por causa de la presente penalidad el tiempo de Dos (2) años, un (1) mes y Diez (10) días, resultado esta de la atenuante acogida en el numeral 4 del artículo 74 Ejusdem, del término medio de Cuatro (4) años y por aplicación de la conversión descrita en el artículo 87 ibidem.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos previamente plasmados, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :CONDENA al ciudadano R.J.P.A., quien es venezolano, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1974, titular de la cédula de identidad N° 13.203.223, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en la calle El Tenis, Barrio C.V., casa N° 04 , Municipio M.d.E.F.: PRIMERO: Por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.A.C., por el tiempo de Tres (3) Años de Presidio. SEGUNDO: Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por el tiempo de Dos (2) años, un (1) mes y Diez (10) días. Ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 367 Ejusdem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (0I) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos antes mencionados. Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera el pago de las costas procesales por haber dependido su defensa de la aportación del Estado a través de la Defensa Pública. TERCERO: Se Impone medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado R.J.P.A., revocándose la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial de Libertad que le fuera dictada por este Tribunal Primero de Juicio Penal en fecha 08 de Julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de dos delitos cuya sumatoria impone una pena superior a cinco (5) años, constituyendo un inminente peligro de fuga, en consecuencia se libra boleta de encarcelación del condenado y sea efectivamente trasladado para que se mantenga detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano R.J.P.A. deberá cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día Diez (10) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintiún días (21) días del mes de Septiembre de 2004. Años 19° de la Independencia y 144° de la Federación.-

    El Juez Presidente Tribunal Mixto

    Abg. A.C.

    Las Escabinos

    Titular 1: A.C. Titular 2: A.M.

    La Suplente: OLY LUGO

    La Secretaria Abg. GLOMELYS A.M.

    El Juez

    El Secretario

    Abg.Alexander Camacho Rincón

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR