Decisión nº 515 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 6 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572

ASUNTO : YP01-P-2014-008572

RESOLUCION No. 515

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. T.R.G., JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL del Circuito Judicial Penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado D.A..-

SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. ROSMELIS MALPICA Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

.DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL ABG. DAYSI PINTO Y DEFENSORA PRIVADA ABG. L.M.N.B.

VICTIMA: S.J.J.R. y del ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: F.J.A.G., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), teléfono de contacto 0414-1341788, H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, L.J.P.D., venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de M.D. (f) y L.J.P. (f), teléfono de contacto 0414-8539349.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los imputados F.J.A.G. y H.J.L.B.. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al imputado L.J.P.D..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 3 de noviembre de 2014, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS: : F.J.A.G., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), teléfono de contacto 0414-1341788, H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, L.J.P.D., venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de M.D. (f) y L.J.P. (f), teléfono de contacto 0414-8539349, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

IMPUTADOS: F.J.A.G., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), teléfono de contacto 0414-1341788, H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, L.J.P.D., venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de M.D. (f) y L.J.P. (f), teléfono de contacto 0414-8539349.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal segunda del Estado D.A., abogado ROSMELIS MALPICA, presento y puso a la orden de este Tribunal, “

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control de los ciudadanos F.J.A.G., L.J.P.D. y H.J.L.B., plenamente identificados en actas, por cuanto se inicia la presente investigación penal, en fecha 28 de octubre de 2014, luego de denuncia interpuesta ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 63 Del Estado D.A., el ciudadano: J.R.S.J., titular de la cédula de identidad V-12.546.979; residenciado en Hacienda del Medio, vereda 9, casa N° 17. Tucupita, Estado D.A., donde manifestó: “Aproximadamente entre el diez y quince de Septiembre del presente año, recibí llamada del señor PALOMO, me dijo para reunirnos personalmente, que me interesaba mucho. Ese mismo día nos reunimos en la Plaza de La Mujer, frente a la Panadería Don Valiente, en Pinto Salinas, frente al Polideportivo, cuando llegue me dijo que me montara en el carro, me monte en un aveo, me dijo que el venia de parte del CORONEL AVENDAÑO, le pregunte quien era ese señor, me dijo que él trabajaba en la Vicepresidencia de la República, que llevaba mi caso, le pregunte que cual caso, me dijo que tenía muchas pruebas mías para meterme preso, que la solución la tenía yo en mis manos, yo le pregunte cual es la solución, me dijo: que tu pagues tu vacuna, le pregunte cual es la vacuna, me dijo que es QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), que yo tenía que tomarme un café con el Coronel, ahí me moleste y le dije que yo no tenía que pagarle nada a nadie, y que no tenía que reunirme con ese señor, que todo lo que tengo es porque lo he trabajado, si él tiene algún problema que haga lo que tiene que hacer, me baje del carro y me dijo que me acordara que la libertad no tiene precio. El miércoles veintidós de Octubre llego uniformado el CORONEL AVENDAÑO, a la casa de mi tres hermanos, YASMELIA SALAZAR, O.S. y R.S., en San Rafael donde a él le prestan el Servicio de mecánica, los metió en un cuarto y los empezó a amedrentar diciéndoles que yo tenía plazo hasta el viernes veintiséis de octubre para hacer el depósito de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES, además les dijo que pasaba al día siguiente a buscar la respuesta, cuando el coronel se retiro mi hermana mayor YASMELIA SALAZAR, me llamo y me traslade hasta su casa en San Rafael donde me reuní con mis tres hermanos, estaban todos amedrentados, yo les comunique que yo no tenía nada que pagarle a ese Coronel, el viernes veintiséis el CORONEL AVENDAÑO, se traslado a la casa de mis hermanos a buscar la respuesta. Mi hermana le comunico que yo no tenía nada que pagarle a él y que el hiciera lo que tuviera que hacer, las palabras del Coronel fueron que se atenga a las consecuencias, ayer lunes veintisiete se presento el CORONEL AVENDAÑO, como a las cuatro y media de la tarde en su vehículo Mitsubishi Lancer, color azul, en mi negocio: INVERSIONES Y SUMINISTROS DON A.C. A, ubicado en la Hacienda del Medio, se bajo uniformado y procedió a tomarle fotos a todo el negocio y a la casa de afuera, donde están las cava cuartos, se asomaba por la ventana zumbando fotos, posteriormente pasada la hora, se traslado al hotel Pequeña Venecia, que es de mi propiedad, ubicado en la carretera nacional sector San Salvador, Municipio Tucupita, donde se bajo de su vehículo preguntándole al encargado de nombre K.A., que quien era el dueño, el encargado le respondió J.S., el Coronel le manifestó que el venia de la Vicepresidencia de la República haciendo unas investigaciones, en ese momento comenzó a tomarle fotos a todo el hotel, sin pedir permiso. Ayer mismo, pasadas las diez (10:00) de la noche me tocan la puerta de mi casa, ubicada detrás de la escuela A.M.d.F.. Yo salgo para afuera y me doy de cuenta que era un Corolla rojo. Se bajó del carro un tipo. No me dijo el nombre, pero me dijo que necesitaban comunicarse conmigo y me entregó su teléfono, que hablara. Yo agarré el teléfono, donde me habló una persona que desconozco, que en esta misma semana tenía que pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000) si no me secuestraban a mi hijo mayor de nombre J.S., que ya tenían todo ubicado, dónde vivía, a qué hora salía para el hotel, a qué hora salía para el negocio, dónde estudiaba y todo. Yo le pregunté que cómo eso. Me dijo: Como te dije, y me cortaron el teléfono. El señor que me pasó el teléfono, cuando se iba me dijo que esperara la llamada. Esa misma noche llamé a un familiar y opté por sacar a mi muchacho del Estado por motivos de seguridad. Ayer a las cuatro y cincuenta y siete (04:57) de la tarde recibí un mensaje de texto en mi celular de PALOMO, donde me dijo: Si puedes ven para mi casa para hablar. Entonces quedamos de reunirnos hoy a las doce (12:00) del mediodía en la casa”. Es por ello que el Ministerio Publico procede a realizar SOLICITUD DE INTERCEPTACION DE LLAMADA O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, la cual se realizará en la siguiente dirección: Sector tacoa, avenida 2, casa Luanly, Municipio Tucupita, el día 29-10-2014 a los fines de dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley contra el secuestro y la extorsión, específicamente el delito de EXTORSIÓN, la misma se realizará mediante el uso de una grabadora de voz digital, marca OLYMPUS, modelo VN-120PC. Solicitud avalada por el acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2014 realizada en la sala de Apoyo a la Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia Militar No. 63 D.A., por el ciudadano J.R.S.J. que indica que es víctima de extorsión por parte de un ciudadano llamado PALOMO y del Coronel AVENDAÑO. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo e Ministerio publico es por lo que se realiza la SOLICITUD DE ENTREGA VIGILADA de conformidad con lo previsto en el artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal y artículo 6 numerales 3ero y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual se realizaría en la siguiente dirección: HOTEL BAR RESTAURANT PEQUEÑA VENECIA, C.A. ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 15, Sector San Salvador, Parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A., lugar donde se realizará la entrega de doscientos bolívares (200bs) en papel de moneda de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, distribuida en 20 billetes de la denominación de diez bolívares, signados con los siguiente seriales: L74321368, S37648506, R34270097, L73556220,M39466366K79889999, M87355940, P55846158, K84124706, S14140843, S54057478, R46463701, S56879902, P22173592, K63461505, J01835967, R88478213, K14282342, L86157047, L84369325. Dicha solicitud tiene anexa Acta Policial No. 0010-14 en la que se deja constancia de las diligencias policiales y anexa los billetes de diez bolívares en copias fotostáticas, los que serán utilizados para la entrega vigilada y posteriormente se solicita la orden de aprehensión del ciudadano F.J.A.G.. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a los ciudadanos H.J.L.B. y L.J.P.D., precalifica EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y , y 238 numeral 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que se ratifique la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano F.J.A.G.. Solicito que se le imponga medida de protección a la víctima del presente asunto de conformidad con la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, asimismo el organismo que cumplirá la medida de protección una vez acordada por el Tribunal ya que la misma manifiesta que está siendo amenazada constantemente él y su grupo familiar y todo esto se puede evidencia una vez escuchada la declaración de la víctima de en esta sala solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: S.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.546.979, residenciado en Hacienda del Medio, Sector Nº, Vereda Nº 09, casa Nº 17, quien de seguidas manifestó: “aproximadamente entre el diez y quince de septiembre del presente año, recibí llamada del señor palomo, me dijo para reunirnos personalmente, que me interesaba mucho. ese mismo día nos reunimos en la plaza de la mujer, frente a la Panadería Don Valiente, en Pinto Salinas, frente al Polideportivo, cuando llegue me dijo que me montara en el carro, me monte en un Aveo, me dijo que el venia de parte del Coronel Avendaño, le pregunte quien era ese señor, me dijo que él trabajaba en la Vicepresidencia de la República, que llevaba mi caso, le pregunte que cual caso, me dijo que tenía muchas pruebas mías para meterme preso, que la solución la tenía yo en mis manos, yo le pregunte cual es la solución, me dijo: que tu pagues tu vacuna, le pregunte cual es la vacuna, me dijo que es quinientos mil bolívares (500.000), que yo tenía que tomarme un café con el coronel, ahí me moleste y le dije que yo no tenía que pagarle nada a nadie, y que no tenía que reunirme con ese señor, que todo lo que tengo es porque lo he trabajado, si él tiene algún problema que haga lo que tiene que hacer, me baje del carro y me dijo que me acordara que la libertad no tiene precio. el miércoles veintidós de octubre llego uniformado el Coronel Avendaño, a la casa de mi tres hermanos, Yasmelia Salazar, O.S. y R.S., en San Rafael donde a él le prestan el servicio de mecánica, los metió en un cuarto y los empezó a amedrentar diciéndoles que yo tenía plazo hasta el viernes veintiséis de octubre para hacer el depósito de los quinientos mil bolívares, además les dijo que pasaba al día siguiente a buscar la respuesta, cuando el Coronel se retiro mi hermana mayor Yasmelia Salazar, me llamo y me traslade hasta su casa en san Rafael donde me reuní con mis tres hermanos, estaban todos amedrentados, yo les comunique que yo no tenía nada que pagarle a ese coronel, el viernes veintiséis el coronel Avendaño, se traslado a la casa de mis hermanos a buscar la respuesta. mi hermana le comunico que yo no tenía nada que pagarle a él y que el hiciera lo que tuviera que hacer, las palabras del Coronel fueron que se atenga a las consecuencias, ayer lunes veintisiete se presento el Coronel Avendaño, como a las cuatro y media de la tarde en su vehículo Mitsubishi Lancer, color azul, en mi negocio: inversiones y suministros Don A.C. a, ubicado en la hacienda del medio, se bajo uniformado y procedió a tomarle fotos a todo el negocio y a la casa de afuera, donde están las cava cuartos, se asomaba por la ventana zumbando fotos, posteriormente pasada la hora, se traslado al hotel pequeña Venecia, que es de mi propiedad, ubicado en la carretera nacional sector san salvador, municipio Tucupita, donde se bajo de su vehículo preguntándole al encargado de nombre K.A., que quien era el dueño, el encargado le respondió J.S., el coronel le manifestó que el venia de la vicepresidencia de la república haciendo unas investigaciones, en ese momento comenzó a tomarle fotos a todo el hotel, sin pedir permiso, pasadas las diez (10:00) de la noche me tocan la puerta de mi casa, ubicada detrás de la escuela a.m.d.F., yo salgo para afuera y me doy de cuenta que era un corolla rojo, se bajó del carro un tipo, no me dijo el nombre, pero me dijo que necesitaban comunicarse conmigo y me entregó su teléfono, que hablara, yo agarré el teléfono, donde me habló una persona que desconozco, que en esta misma semana tenía que pagar la cantidad de un millón de bolívares (bs 1.000.000) si no me secuestraban a mi hijo mayor de nombre J.S., que ya tenían todo ubicado, dónde vivía, a qué hora salía para el hotel, a qué hora salía para el negocio, dónde estudiaba y todo, yo le pregunté que cómo eso, me dijo: como te dije, y me cortaron el teléfono, el señor que me pasó el teléfono, cuando se iba me dijo que esperara la llamada. Esa misma noche llamé a un familiar y opté por sacar a mi muchacho del estado por motivos de seguridad. Ayer a las cuatro y cincuenta y siete (04:57) de la tarde recibí un mensaje de texto en mi celular de palomo, donde me dijo: si puedes ven para mi casa para hablar, entonces quedamos de reunirnos hoy a las doce (12:00) del mediodía en la casa. Cuando me reuní con el Coronel Avendaño también llevaba la grabadora y los aparatos que me había dado los de Contrainteligencia. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez interrogó a los ciudadanos imputados de forma separada, sobre su voluntad de declarar. Quienes manifestaron su voluntad separadamente de declarar, por tal motivo se retiraron de la sala los imputados quedándose solo en la sala el ciudadano: F.J.A.G., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), teléfono de contacto 0414-1341788, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. L.J.P.D., venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de M.D. (f) y L.J.P. (f), teléfono de contacto 0414-8539349, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “yo lo único que hice fue que el ciudadano palomo me pidió el favor de llevarlo al hotel la pequeña Venecia en ningún momento me manifestó que iba hacer, ni que iba a llevar nada, el se bajo, y yo fui a dar la vuelta en el estacionamiento y que una vez que di la vuelta ya a él lo tenían entrompado con los testigos y cuando me entrompan mi vehículo me dicen bájate y yo me baje pégate y yo me pegue y entonces lo primero que dije fue porto arma de fuego allí está en el carro, y me identifique como efectivo militar, me preguntaron que mas tienes en el vehículo y yo le dije quien mas nada me preguntaron si rea el vehículo mío yo le dije que si m as nada. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió el imputado respondió: Yo vivo en una residencia en Tacoa. Yo conozco a L.P. es el dueño de la residencia. Conozco a Avendaño porque él un militar superior y le debo respeto. Yo siempre le he prestado mi vehículo a palomo. Once meses que vivo en la residencia. Primera vez que veo a J.R.S.. No Luis no me dijo que iba hacer para la pequeña Venecia. Palomo cuando llegamos a la Venecia me dijo espérame aquí y yo di la vuelta y mas nada. Mi arma que estaba en el carro no es mi armamento de trabajo es una personas pero tengo mi porte esta permisada. Es todo”.

A continuación se le otorga la palabra a la defensora privada Abg. NÚÑEZ B.L.M. quien manifiesto: Revisada como ha sido las actas procesales la defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión realizada a mi representado tal como lo establece 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se llevo a cabo en franco detrimento de las garantías constitucionales que en todo grado y estado del proceso le asisten al procesado tal como el debido proceso y el estado de libertad contenido en la magna constitución en virtud que mi representado no fue aprehendió en la comisión flagrante de un delito y para el momento que fue aprehendido no versaba ninguna orden judicial por consiguiente solicito la libertad inmediata de mi defendido no consta en autos que a mi representado haya suscrito los derechos del imputado que le asiste constitucionalmente oponiéndome rotundamente a la medida de coerción judicial peticionada por la representante del Ministerio Publico ya que en el caso de mi representado bajo ninguna circunstancia están acreditado los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la ausencia de fundando y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible y las regularidades que patrocinaron su aprehensión por cuanto hay ausencia real de entorpecer los actos que realiza el Ministerio Publico aunado a eso es imposible que mi representado el cual es venezolano plenamente identificado en autos y que pertenece a la Fuerza armada bolivariana, con arraigo y la mayor voluntad de asumir el proceso penal que se inicia y así esclarecer los hechos razón por lo cual solicito que se le otorgue la libertad inmediata por estar el procedimiento viciado de haberse violados garantías constitucionales, para el momento que se realizo no hubo orden de allanamiento al recinto donde se encontraba durmiendo mi defendido la cual se produjo el día 01-11-2014 en horas de la madrugada. Es todo

.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa comporto la solicitud realizada en cuanto a la nulidad prima fase en virtud de que se han violado todos los derechos y garantías constitucionales relacionada al debido proceso y asimismo en el Código Orgánico Procesal Penal, la representación el Ministerio Publico alude a una información referida a una transcripción de una presunta conversación realizada entre el ciudadano como víctima y mi representado llama poderosamente la atención que de las actas que consta en el expediente en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, en ninguno de esos folios aparece mencionado mi defendido, quiero hacer alusión a la nota en el folio seis por el alto volumen musical e fondo y ambiental no se logra entender el diálogo entre los interlocutores, esta información que riela no indica quien o quienes son las personas involucradas como interlocutores en la presunta conversación que se vació en estos folios, mal podría considerar este Tribunal este elemento que trae la representación del Ministerio Publico suficiente y primordial para considerar que mi representado está presente en dicha conversación, el mismo manifiesta que él desconocía que en ese presunto paquete había, siendo esto el elemento que el ministerio publico tare para sustentar la solcito de medida privativa es importante hacer alusión del principio de presunción de inocencia , en que acto se comunico mi defendido con los familiares de la víctima o con el mismo para amenazarlo o solicitarle dinero, no se determina cual persona estuvo presente de la información dada por ese vaciado no se logar4 comprender el dialogo y no se deja establecido las personas que participaron en ese dialogo es por ello que solicito la nulidad absoluta 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede hablar de flagrancia cuando la misma Ley establece cuales son los elementos para que se dé, de no considerar la solicitud realizada por la defensa en aras de garantizar el derecho a la vida, solicito que el recinto de reclusión sea la Policía Municipal. Asimismo solicito copia simple del asunto en su totalidad. En cuanto a mi representado Berroteran solicito la libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado L.J.P.D., la defensora privada y la defensora pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 3 de noviembre de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación y tomando en consideración que en fecha 29 de octubre de 2014 se recibe por ante la Unidad de Alguacilazgo sobre cerrado suscrito por la Fiscal Segunda Abg. YONNA CEDEÑO, en la cual remite SOLICITUD DE INTERCEPTACION DE LLAMADA O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, donde aparecen como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, la cual se realizará en la siguiente dirección: Sector tacoa, avenida 2, casa Luanly, Minicipio Tucupita, el día 29-10-2014 a los fines de dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley contra el secuestro y la extorsión, específicamente el delito de EXTORSIÓN, la misma se realizará mediante el uso de una grabadora de voz digital, marca OLYMPUS, modelo VN-120PC. Solicitud avalada por el acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2014 realizada en la sala de Apoyo a la Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia Militar No. 63 D.A., por el ciudadano J.R.S.J. que indica que es víctima de extorsión por parte de un ciudadano llamado PALOMO y del Coronel AVENDAÑO. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, ingresando bajo el No. Juris YP01-P-2014-008420, la cual fue acordada mediante Resolución No. 503 de fecha 29 de octubre de 2014.

Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2014 se recibe por ante la Unidad de Alguacilazgo sobre cerrado suscrito por la Fiscal Segunda Abg. YONNA CEDEÑO, en la cual remite SOLICITUD DE PRORROGA DE INTERCEPTACION DE LLAMADA O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, donde aparecen como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, la cual se realizará en la siguiente dirección: Sector Tacoa, avenida 2, casa Luanly, Minicipio Tucupita, el día 30-10-2014 a los fines de dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley contra el secuestro y la extorsión, específicamente el delito de EXTORSIÓN, la misma se realizará mediante el uso de una grabadora de voz digital, marca OLYMPUS, modelo VN-120PC. Dicha solicitud fue ingresada bajo el No. YP01-P-2014-008446 como prorroga a la acordada en el asunto No. YP01-P-2014-008420 que fue avalada por el acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2014 realizada en la sala de Apoyo a la Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia Militar No. 63 D.A., por el ciudadano J.R.S.J. que indica que es víctima de extorsión por parte de un ciudadano llamado PALOMO y del Coronel AVENDAÑO. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, la cual fue acordada mediante resolución No. 505 de fecha 30 de octubre de 2014.

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2014 se recibe por ante la Unidad de Alguacilazgo sobre cerrado suscrito por la Fiscal Segunda Abg. YONNA CEDEÑO, en la cual remite SOLICITUD DE PRORROGA DE INTERCEPTACION DE LLAMADA O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, donde aparecen como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, la cual se realizará en la siguiente dirección: Sector Tacoa, avenida 2, casa Luanly, Minicipio Tucupita, el día 31-10-2014 a los fines de dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley contra el secuestro y la extorsión, específicamente el delito de EXTORSIÓN, la misma se realizará mediante el uso de una grabadora de voz digital, marca OLYMPUS, modelo VN-120PC. Dicha solicitud fue ingresada bajo el No. YP01-P-2014-008446 como prorroga a la acordada en el asunto No. YP01-P-2014-008420 que fue avalada por el acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2014 realizada en la sala de Apoyo a la Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia Militar No. 63 D.A., por el ciudadano J.R.S.J. que indica que es víctima de extorsión por parte de un ciudadano llamado PALOMO y del Coronel AVENDAÑO. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando en el sistema Juris con el No. YP01-P-2014-008446, la cual fue acordada mediante resolución No. 509 de fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha 31 de octubre de 2014 se recibe por ante la Unidad de Alguacilazgo sobre cerrado suscrito por la Fiscal Segunda Abg. YONNA CEDEÑO, en la cual remite SOLICITUD DE ENTREGA VIGILADA de conformidad con lo previsto en el artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal y artículo 6 numerales 3ero y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual se realizará en la siguiente dirección: HOTEL BAR RESTAURANT PEQUEÑA VENECIA, C.A. ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 15, Sector San Salvador, Parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A., lugar donde se realizará la entrega de doscientos bolívares (200bs) en papel de moneda de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, distribuida en 20 billetes de la denominación de diez bolívares, signados con los siguiente seriales: L74321368, S37648506, R34270097, L73556220,M39466366K79889999, M87355940, P55846158, K84124706, S14140843, S54057478, R46463701, S56879902, P22173592, K63461505, J01835967, R88478213, K14282342, L86157047, L84369325, por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Contra el secuestro y la extorsión. Dicho procedimiento será efectuado con el propósito de identificar y ubicar algún objeto de interés criminalístico relacionado con el hecho que se investiga. Para tal fin fueron designados los siguientes funcionarios Comisario Jefe H.A.E.G., Agente II D.A.U.M. y agente III J.L.T. adscritos a la Base de contrainteligencia Militar No. 63 D.A.. Dicha solicitud tiene anexa Acta Policial No. 0010-14 en la que se deja constancia de las diligencias policiales y anexa los billetes de diez bolívares en copias fotostáticas, los que serán utilizados para la entrega vigilada, ingresando en el sistema Juris con el No. YP01-P-2014-008446, la cual fue acordada mediante resolución No. 510 de fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha 1 de noviembre de 2014, se recibió por la unidad de alguacilazgo por la Fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo de la abogado YONNA CEDEÑO quién fundamento la orden de aprehensión en contra del ciudadano F.J.A.G., titular de la cédula de identidad Numero 9.497.044, otorgada por esta Juzgadora vía telefónica en fecha 31 de octubre de 2014 por extrema necesidad y urgencia siendo las 6:36 de la tarde conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el libro diario de fecha 31 de octubre de 2014 que lleva este Tribunal segundo de control, ingresando en el sistema Juris con el No. YP01-P-2014-008446, la cual fue ratificada mediante resolución No. 511 de fecha 2 de noviembre de 2014.

Con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal segunda del Ministerio Público, como lo es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los imputados F.J.A.G. y H.J.L.B.. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al imputado L.J.P.D., que comportan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora que los imputados de autos tiene participación en los delitos precalificados por la Fiscalia, aunado al hecho que existe declaración del testigo J.R.S.J., que señala la participación de los ciudadanos imputados en la comisión de los delitos precalificados por la fiscal, así mismo riela en autos actas policiales, entrevistas de los ciudadanos YASMELIA DEL VALLE S.M., R.J.S.M., entrevistas de los testigos de la entrega vigilada A.R. QUIÑONEZ QUIJADA, WUILKYS ENAY AGUILERA GUERRA, PERDO J.P., acta de retención de materiales, cadenas de custodia, oficios No. 070-14 y 071-14, reconocimientos médicos legales de los imputados, actas de derecho de los imputados.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los imputados F.J.A.G. y H.J.L.B.. EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al imputado L.J.P.D., en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son presuntos responsables de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. En relación a la solicitud hecha por la defensora privada y la defensora Publica quinta penal, en relación a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión conforme lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerda la nulidad del procedimiento de orden de aprehensión por cuanto la misma fue acordada por esta juzgadora ya que la Fiscal segunda del Ministerio Público presento suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado F.J.A.G. en el hecho imputado, ES POR LO QUE SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÒN y consecuencialmente la medida preventiva privativa de libertad.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …

Artículo 238:…1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Comando de la Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para los imputados F.J.A.G. y H.J.L.B.. En relación al imputado L.J.P.D. en el Comando de la Policía Municipal.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237 numerales 2º y , y 238 numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.J.A.G., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de J.I.A. (v), M.V.G. (v), teléfono de contacto 0414-1341788, H.J.L.B., venezolano, natural S.M.d.C., Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de D.B. (v), D.L. (v), teléfono de contacto 1426-8379437, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al ciudadano L.J.P.D., venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de M.D. (f) y L.J.P. (f), teléfono de contacto 0414-8539349, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano S.J.J.R. y del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director de la Policía Municipal de Tucupita. Quinto: Se acuerda la Medida de Protección al ciudadano S.J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.546.979, residenciado en Hacienda del Medio, Sector Nº, Vereda Nº 09, casa Nº 17, y a su grupo familiar, para ello se acuerda oficiar a la Policía del Estado a los fines que se sirvan realizar recorridos por la residencia del mismo y cumplir con la medida de protección. Sexto: Se acuerda acumular las causas YP01-P-2014-8420 y YP01-P-2014-8546 al presente asunto YP01-P-2014-8572, por cuanto las misma guardan relación con el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 6 días del mes de noviembre de 2014.

LA JUEZ,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES

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