Decision nº 573 of Tribunal Segundo de Control of Delta Amacuro, of December 01, 2014
Resolution Date | December 01, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Control |
Judge | Adda Yumaira Espinoza |
Procedure | Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001597
ASUNTO : YP01-P-2013-001597
RESOLUCION No. 573-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. A.Y.E.J. segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado D.A..-
SECRETARIA: ABOG A.M.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYS PINTO, Defensora Pública Quinta penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..
DELITOS: Tráfico de Drogas con f.d.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público, suscrito por la DRA. YONNA N.C.G., en relación al ciudadano ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas con f.d.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Presentada la acusación por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. E.F.M., con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil trece (2013), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevo a cabo en fecha veintitrés 823) de mayo del año dos mil trece (2013), por cuanto solicito el diferimiento el Ministerio Público, por cuanto no contaba con la experticia química practicada a la sustancia incautada, fijándose nueva oportunidad para el día diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), en la cual se difirió nuevamente y en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), se le acordó al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de los reiterados diferimientos por carencia de experticia química y es hasta el día veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la fecha en que se lleva a cabo la audiencia preliminar en la cual una vez admitida la acusación, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda, DRA. YONNA NATAHALY CEDEÑO GONZALEZ, y expuesta oralmente por la DRA. ROSMELYS MALPICA, quien asistió a la audiencia preliminar, el imputado ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
El día domingo veintiuno (21) de abril del años dos mil trece (2013), siendo las tres horas de la mañana ( 3:00 a.m.), aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911, en el puesto de la Horqueta, observaron que por el rió iba pasando una embarcación tipo balaju con dos personas de sexto masculino, en actitud sospechosa, se le hizo señal para que se detuviera, los funcionarios se acercaron y se identificaron, se le indico que exhibieran cualquier objeto de interés criminalisto, manifestando no poseer ningún objeto, se le informo que se le realizaría una inspección de personas amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Subero Ismel, en el bolsillo derecho, de la parte lateral de su pantalón 08 objetos pequeños que al ser colectado resulto ser 08 envoltorios elaborado en Material sintético de color azul, atado en su único borde con hilo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, quedando identificado este ciudadano como ISMEL D.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.403.946, por lo que se le informo que quedaría detenido. Posteriormente se le realizo experticia química a la sustancia incautada resultando ser Cocaína.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada ROSMELYS R.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de Tráfico de Drogas con f.d.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se le indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
Por su parte la abogada D.P., Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., alego: “Escuchada a manifestación espontanea de mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal sea impuesto de la pena inmediata con la rebaja de ley correspondiente considerando para la aplicación de la misma, las atenuantes que asisten a mi defendió como es el caso de ser un imputado primario y de no poseer registro policiales ni antecedentes penales. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admiten la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S.S.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.946, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano, S.S.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.946, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena a cumplir de Cuatro (04) años mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO. Se MANTIENE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, A favor del ciudadano S.S.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.946, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente….”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano ISMEL D.S.S., libre de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Tráfico de Drogas con f.d.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de diez (10) años, ahora bien, por cuanto el ciudadano no registra antecedente penales, tiene 21 años, el Tribunal considera que es justo imponer la pena de ocho (08) años de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja la mitad de conformidad con lo que prevé el artículo 375 que indica que en los delitos de drogas de menor cuantía se podrá rebajar hasta la mitad, por lo que en consecuencia se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión, así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por encontrarse los acusados en libertad en virtud de habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil trece (2013), se declara con lugar la misma y se ordena la destrucción de la se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público DRA. YONNA NATAHLY CEDEÑO GONZALEZ, atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso, y que fuera presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas con f.d.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico de Drogas con f.d.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
No se puede determinar la fecha de cumplimiento de la pena del ciudadano ISMEL D.S.S., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 13/09/91, de 21 años de edad, por hijo de B.D.S. y H.S., de ocupación obrero, residenciado sector la Ceibita la Horqueta, calle principal, el canal a mano derecha, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.946, el día 18/07/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la norma adjetiva penal, en virtud de que se encuentra en libertad.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. A.Y.E.
LA SECRETARIA
ABG. A.M.