Decision nº 537 of Tribunal Segundo de Control of Delta Amacuro, of Tuesday November 18, 2014

Resolution DateTuesday November 18, 2014
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Control
JudgeAdda Yumaira Espinoza
ProcedureRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 18 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006773

ASUNTO : YP01-P-2014-006773

RESOLUCION No. 537-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E.J. segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado D.A..-

SECRETARIA: ABOG A.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DRA. C.M., defensora pública tercera auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377.

DELITO: Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en relación al ciudadano J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentada la acusación por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. YONNA N.C.G., con ocasión de una investigación iniciada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, presentada por la Fiscal Segunda, DRA. ROSMELYS MALPICA, quien asistió a la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El ciudadano J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), en la esquina de un Pool ubicado en el Barrio P.L., fue aprehendido el precitado ciudadano por funcionarios de la Fuerza de Tarea Antidrogas D.A. de la Guardia Nacional Bolivariana, un (01) ciudadano de piel moreno, contextura delgada , cabello de color negro con una cicatriz en labio con un sweter de color marrón, quien se encontraba con una actitud sospechosa y un poco nervioso y al momento que ver la comisión de la Fuerza de Tarea Antidrogas D.A. de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual le dieron voz de alto y posteriormente empezaron a realizar el chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron los funcionarios Tres (03) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color blanco amarrados en su único extremo con hilo de color azul oscuro, contentivos envoltorios en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, por la hora no se encontraba ninguna persona para que sirviera de testigo, por lo que procedieron a su detención inmediatamente, el ciudadano quedo identificado como J.G.M.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1986, profesión u oficio Mensajero de la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), al momento de su aprehensión vestía un pantalón de color gris, con un sweter de color marrón marca Columbia, botas deportivas de color gris con negro el cual poseía en su interior una cartera con sus documentos personales y posteriormente se le hizo lectura de sus derechos los cuales se encuentran establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les retuvo la sustancia incautada, una vez en la referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de Quince gramos con Seis miligramos (15,6) aproximadamente de Cocaína. Se le practico prueba de orientación con el reactivo Scott a la sustancia incautada, la cual tomo una coloración azul turquesa lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Cocaína

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se le indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio expuso: “ “Admito los hechos. Es todo”.

Por su parte la abogada C.M., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., alego: “Escuchada a manifestación espontanea de mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal sea impuesto de la pena inmediata con la rebaja de ley correspondiente considerando para la aplicación de la misma, las atenuantes que asisten a mi defendió como es el caso de ser un imputado primario y de no poseer registro policiales ni antecedentes penales. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.G.M.B., titular de la cedula de identidad numero V- 18.386.377, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., soltero, fecha de nacimiento 28-04-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio mensajero de la Gobernación, residenciado en el calle sucre con calle pativilca, casa de color verde con blanco Nº 23, Tucupita Estado D.A., hijo de G.M., por estar presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía Primera del ministerio por ser necesarias, pertinentes y licita de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado este Tribunal acuerda revisar la misma y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada quince días (15) por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitido como ha sido en su totalidad la acusación se procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previa conversación con su defensor el acusado J.G.M.B., titular de la cedula de identidad numero V- 18.386.377, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., soltero, fecha de nacimiento 28-04-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio mensajero de la Gobernación, residenciado en el calle sucre con calle pativilca, casa de color verde con blanco Nº 23, Tucupita Estado D.A., hijo de G.M., por estar presente en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se condena al ciudadano J.G.M.B., titular de la cedula de identidad numero V- 18.386.377, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., soltero, fecha de nacimiento 28-04-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio mensajero de la Gobernación, residenciado en el calle sucre con calle pativilca, casa de color verde con blanco Nº 23, Tucupita Estado D.A., hijo de G.M., manifestando admito lo hechos que se me imputan solicitando la sanción de la condena por estar presente en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley correspondiente, partiendo del término mínimo de ocho (08) años rebajando la mitad, en virtud de la menor cuantía. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Cuanto una vez admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de Excarcelación. Siendo las 02:50 Pm, se da por terminada la presente audiencia….”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano J.G.M.B., libre de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de diez (1o) años, ahora bien, por cuanto el ciudadano no registra antecedente penales, es menor de 21 años, el tribunal considera que es justo imponer la pena de ocho (08) años de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja la mitad, por cuanto el artículo 375 establece que en los delitos de drogas de menor cuantía y en la presente causa se trata de catorce (14) gramos con ochocientos (800) miligramos por lo que se trata de una cantidad de menor cuantía, por lo que en consecuencia se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión, quedándole seis (06)años de pena, así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por encontrarse el acusado en libertad en virtud de habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso, y que fuera presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público DRA. YONNA N.C.G., en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.

TERCERO

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

No se puede establecer como fecha provisional de culminación de la pena al ciudadano J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de fecha de nacimiento 28- 04-1986, de 28 años de edad, hijo de J.G.M. (V) y Iraima Beria (V), de profesión u oficio: Mensajero en la Gobernación, estado civil Soltero, residenciado Calle Sucre con calle Pativilca, casa de color verde con rejas de color blanco Nº de casa 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.377, por cuanto se le acordó medida cautelar.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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