Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005517

ASUNTO : NP01-P-2010-005517

Vistas las solicitudes interpuestas tanto por la Apoderada Judicial abogado asistente y el ciudadano P.P.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.876.458, y quienes requieren a este Despacho la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, MODELO CORSA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS JAA-66S, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2199TV308807 SERIAL DE MOTOR: 9TV308807, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 08 de abril de 2010, en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, encontrándose de servicio en labores de investigaciones, y retuvieron el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, MODELO CORSA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS JAA-66S, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2199TV308807 SERIAL DE MOTOR: 9TV308807, por presentar irregularidades en la chapa que identifica el serial de la carrocería.

Corre inserta al folio dos (02) del presente asunto acta de investigaciones, donde los funcionarios agente C.V., adscrito al área de Investigaciones de la sub-delegación deja constancia que se encontraba en la sede del cuerpo de policía, se percato que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del sargento Caniche Alexander, quien remite actuaciones relacionada con el vehiculo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, MODELO CORSA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS JAA-66S, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2199TV308807 SERIAL DE MOTOR: 9TV308807, donde se traslado en compañía con el sargento J.S. a fin de realizar inspección técnica al vehiculo, asimismo se verifico estatus actual del referido vehiculo, informando el agente Gleomar Martínez, que luego de una búsqueda por el sistema no presenta solicitud alguna.

Inserta al folio tres ( 03 ) de las actuaciones Inspección Técnica, Nº 170 de fecha 15-03-2010, realizada en el Estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Caripito Estado Monagas, al vehículo retenido.

Corre inserto al folio cinco (05) de las actuaciones , ACTA POLICIAL, del ciudadano: HURTADO WILMAN, rendida ante el Comando de La Guardia Nacional del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia nacional Bolivariana, quien expuso: “el día 11 de marzo de 2010, fue designado por instrucciones del primer teniente M.U.J., para salir en comisión en compañía del funcionario M.D., y Rivero Caniche Alexander, una vez en el sector del mercado de Caripito del Municipio Bolívar avistamos un vehiculo corsa.

Al folio seis (06) corre e inserta a las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M.G.A., quien manifiesta que el día 11 de marzo del 2010, se dirigía hacia el sector del rincón, cuando en el mercado de Caripito se encontraba una comisión de la Guardia Nacional quien me indico que me estacionara al lado derecho, se le acerco un guardia y me indico que me bajase del vehiculo me solicito la documentación y le dijo que tanto el vehiculo como yo íbamos a ser inspeccionados, y me dijo el funcionario que el vehiculo tenia problemas con el serial del motor, y que iba a retener el vehiculo.

Cursa a las actuaciones oficio de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico de fecha 22-01-2008, Nº 16F2-0103-08, dirigido al estacionamiento Katar Maturín Estado Monagas, donde se le hace entrega del vehiculo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, MODELO CORSA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS JAA-66S, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2199TV308807 SERIAL DE MOTOR: 9TV308807, al ciudadano P.P.N.H..

Riela al folio Veinte (20) de las actuaciones , Experticia en Seriales de Carrocería y Motor realizado al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, MODELO CORSA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS JAA-66S, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2199TV308807 SERIAL DE MOTOR: 9TV308807, donde se deja constancia: 1°) Que la chapa que identifica al serial de carrocería, ubicada en el frontal del vehiculo donde se lee la cifra 8Z1SC2199TV308807 es FALSA, 2°) Que el Código de Seguridad de la planta ensambladora FCO, es original, se lee la cifra S10076; 3°) Que le fue cambiado el motor original por el que porta actualmente se lee la cifra B13NE31001480 se encuentra en original.

Corre inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho ( 38) de las actuaciones DOCUMENTO DE COMPRA VENTA donde la ciudadana: M.D.C.A., Cédula de Identidad Nº V-2.643.947, le da en venta al ciudadano P.P.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.876.458, el vehiculo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, MODELO CORSA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS JAA-66S, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2199TV308807 SERIAL DE MOTOR: 9TV308807, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 15 de Febrero de 2005, quedando inserto bajo el número 21, Tomo Nº 14 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría.

Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA a fin de determinar la Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 96387138, a nombre de la ciudadana G.C.M.D.P., de fecha 16-04-2010, el cual arrojó como conclusión: Que el Certificado de Registro de Vehículo suministrado ES ORIGINAL.

Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) Documento Original de Certificado de Registro de Vehículo, Nº 96387138, a nombre de la ciudadana G.C.M.D.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.643.947, del vehiculo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, MODELO CORSA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS JAA-66S, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2199TV308807 SERIAL DE MOTOR: 9TV308807.

Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones , Poder Especial donde el ciudadano: P.P.N.H., le confiere poder especial a los abogados M.B.D.R., H.R.U. e I.J.R., titulares de la cédula de identidad n° 2.640.140, 3.134.424 y 14.621.265, respectivamente, para que actuando conjunta, alterna o separadamente ejerzan sus derechos en relación a la entrega del vehiculo, previamente presentado y autenticado por la notaria publica primera bajo el n° 12 tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaria.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano P.P.N.H., presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo y su tradición; por lo tanto a criterio de quien decide, el mismo fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo sin saber que presentaba problemas en los seriales de identificación que la chapa que identifica al serial de carrocería, ubicada en el frontal del vehiculo donde se lee la cifra 8Z1SC2199TV308807 es FALSA, 2°) Que el Código de Seguridad de la planta ensambladora FCO, es original, se lee la cifra S10076; 3°) Que le fue cambiado el motor original por el que porta actualmente se lee la cifra B13NE31001480 se encuentra en original. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y que el ciudadano P.N.H., es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito en consecuencia se acuerda la entrega en calidad de deposito del vehiculo descrito en el presente asunto al ciudadano: P.N.H.. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano P.P.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.876.458, el cual tiene las siguientes características MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, MODELO CORSA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS JAA-66S, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2199TV308807 SERIAL DE MOTOR: 9TV308807, la cual se hará en CALIDAD DE DEPOSITO, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al encargado del Estacionamiento “KATAR”, ubicado en la Avenida J.T.M., Sector Las Cocuizas (frente al Aeropuerto) de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA ABG

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