Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000219

ASUNTO : XP01-P-2006-000219

Vista la solicitud, de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrita por la Representación Fiscal Abg. C.J.C.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de desestimación de denuncia formulada por el Abogado J.D.V., en contra de una ciudadana de nombre A.C.S.B., titular de cédula de Identidad N° 18.506.235, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: En fecha 15-02-2006, se recibió por ante ésta Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia suscrita por el Abogado J.D.V. y caso signado con el N° 02.FS.426.06 nomenclatura de la Fiscalía Superior, donde aparece como agraviado el ciudadano D.R., y como presunta imputada la ciudadana A.C.S.B., titular de cédula de identidad N° 18.506.235, y residenciada en la avenida principal de Lomas Verdes, casa S/N, diagonal a la casa de Erleny Artgotte; y donde se deja constancia que “ la referida ciudadana declaró en la causa penal signada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con nomenclatura 02-FS-2620-05, mediante la cual se investigó el homicidio del ciudadano O.R., quien se desempeñaba en el cargo de Director del C.N.E. deA., en cuatro oportunidades, a saber: la primera el siete de Octubre de 2005, “que alrededor de la siete de la noche el Sr. O.R., pasó acompañado manejando su camioneta; que le pasó a medio metro de distancia; que posteriormente volvió a pasar con la misma persona…, que la persona que acompañaba a O.R. era de piel trigueña, cabello castaño oscuro, cara ovalada, barba recién crecida y que le calculó unos treinta años de edad”; la segunda el 10 de Octubre de 2005 “que el día jueves 06-10-2005, como a las 6:50 p.m ella venia caminado por la calle Iragorri y observó que venia la camioneta de O.R. y que este la conducía por lo tanto lo observó muy cerca…., que el acompañante de Oswaldo era de piel morena clara, cabello corto tipo liso, color castaño oscuro, contextura regular; de 25 a 28 años de edad..., cabe destacar que le observé como una especie de cicatriz o quemadura a la altura del codo de lado izquierdo y no le observe tatuajes y que no conocía de vista, trato y comunicación a ese sujeto”; la tercera, presuntamente el 11 de octubre de 2005 “… los hechos ocurrieron el día jueves 06-10-2005, manifestó que la persona que el día en mención estaba parada en la calle Iragorri,…,luego camine hacia la Lavandería y veo un vehículo tipo camioneta color blanca, perteneciente al señor O.R., cuando lo tengo de frente espero que me saludara y no fue así, él no llegó a saludarme, él se encontraba con el funcionario D.R., perteneciente a la petejota. …” y la cuarta el 14-11-2005”.

Habiendo analizado, esta Instancia Judicial el petitorio Fiscal, y examinados los preceptos legales en que se fundamenta la desestimación de la denuncia formulada por el Abogado J.D.V., en contra de una ciudadana de nombre A.C.S., la cual podría estar incursa en el delito calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, la ciudadana A.C., podría estar simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible tal como lo exige la norma y por constituir la Calumnia un delito contra la Administración de Justicia cuya comisión se perfecciona en el momento que se interpone la denuncia o se simula las apariencias o indicios de un hecho punible.

Señala el Representante de la Vindicta Pública, que de la revisión minuciosa del contenido de la denuncia y las actas procesales que comprenden el presente expediente se pudo constatar que el hecho no reviste carácter penal, ya que la ciudadana A.C.S.B., en ningún momento ha presentado acusación o querella en contra del ciudadano D.R., así pues, que ninguno de estos elementos ha sido utilizados por la referida ciudadana para que pueda darse el tipo penal de Calumnia establecido en el artículo 240 del Código Penal. Quien aquí decide observó, PRIMERO: que, El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no revisten carácter penal. SEGUNDO: El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan, que efectivamente el hecho que motivó la denuncia no constituyen delito, y no existe hecho alguno que revista carácter penal, debiendo someterse quien aquí decide, conforme a lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo cual el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer acción alguna, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Juzgador considera que la desestimación de denuncia, solicitada se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la desestimación de la denuncia en la presente causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue interpuesta por el Abogado J.D.V., en contra de una ciudadana de nombre A.C.S.B., titular de la cédula de identidad N° 18.506.235, por considerar que no existe hecho alguno que revista carácter penal, requisito éste que no fue cumplido en el presente asunto, ante lo cual es procedente la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está, la Ley confiere recursos. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, según lo indicado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. R.U. VIVAS

El Secretario

Abg. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. F.O.

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