Decisión nº 259 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

SOLICITUD 259/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, 30 de enero de 2006.

195° y 146°

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Estado Apure, Abg. V.A.G.F., con fundamento en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal en la que: solicita autorización con el objeto de hacer las filmaciones, fotografías y las interceptaciones de las comunicaciones salientes y entrantes a los abonados telefónicos señalados en la solicitud, tal y como lo pide el órgano policial actuante (Grupo Anti-Extorsión y Secuestro).

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la solicitud observa: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito señala que por ante la Fiscalía cursa oficio Nº CR1-GAES-SI-0137, de fecha 13-01-06, proveniente del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, mediante el cual solicita autorización relacionada con filmaciones y fotografías, las cuales serán tomadas a los efectos de vincularlas como elemento probatorios del caso interno Nº 04-F12-017-06, que se investiga con ocasión del presunto delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano M.O.E.R., de 51 años.

Igualmente señala el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, que el órgano investigador solicita que sea requerida al Juez de Control correspondiente “ la autorización de filmaciones con la cámara Digital Filmadora HANDICAN, marca Sony, modelo 560x, serial Nº 741356; fotografías con la cámara fotográfica digital Marcia, marca Sony, serial Nº 1332896; de los abonados móviles 0414-7216556 y 0414-7225328.

Este Tribunal observa que a los fines de preservar el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones en todas sus formas. No podrán se interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”, en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal se han establecido una serie de reuisitos . Los mismos deben cumplirse a los fines de otorgarse la autorización de interceptación o grabación de las comunicaciones privadas respectivas, cuya ausencia afectaría la validez de las pruebas que se obtengan sin el cumplimiento de dichas formalidades esenciales, ya que pudieran resultas viciadas de nulidad, tal y como lo señala el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente:

Artículo 220.Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, lo medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará.. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez de de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, a demás, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en el mismo se harán constar todos los extremos de este artículo.

Ahora bien, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en su solicitud de interceptación de los abonados telefónicos omitió señalar el lugar donde se realizaran las interceptaciones; tampoco señaló la duración de la misma ni los medios técnicos a ser empleados.

Con relación a las filmaciones y fotografías debían cumplirse los mismos requisitos, habiendo señalado el Fiscal del Ministerio Público tan sólo los medios a utilizar pero no el lugar donde se van a practicar las mismas.

Por cuanto los requisitos antes señalados deben constar en la solicitud y el Juez al acordar la autorización debe hacer constar los extremos exigidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal y adoleciendo la solicitud de dichas omisiones, es por lo que este Tribunal debe negar la autorización fiscal solicitada.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE Interceptación de Comunicaciones, de realización de filmaciones y fotografías, solicitada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho a presentarla nuevamente subsanando las omisiones de las que adolece la presente solicitud. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

,

La Secretaria,

Abg. P.L.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.L.

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