Decisión nº 274-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Marzo de 2008

Años 197° y 148°

Nº: 274-08

Nº 2CS–5840-07

JUEZ: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL SEGUNDO Abg. A.R.S.

IMPUTADO: DESCONOCIDOS

VICTIMA: Empresa Eleoccidente

DELITO: Hurto Simple

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25/07/99, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 25/07/99, hasta la fecha de su solicitud 03/04/2007, habían transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y quince (15) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Montes De Faria Jhonny, quien manifestó, entre otras cosas: “El día jueves yo deje estacionado mi vehículo, marca Chevrolet, en la calle 12, entre carreras quinta y sexta de esta ciudad, y cuando regrese al sitio donde estaba estacionado mi vehiculo me percate que me habían hurtado un equipo CPU SERVIDOR, MARCA HEWLETT PACKAR, que pertenece a la empresa eleoccidente de esta ciudad, y tiene un valor de un millón y medio las personas que hurtaron ese equipo violentaron la cerradura de la puerta lateral derecha de mi vehiculo, yo no sospecho de nadie y pregunte en varios locales comerciales si habían visto alguna persona cerca de mi carro, pero nadie informo nada, es todo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta de Denuncia Nº F-338-699, de fecha 28/07/1999, denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Montes De Faria Jhonny, quien manifestó, entre otras cosas: “El día jueves yo deje estacionado mi vehículo, marca Chevrolet, en la calle 12, entre carreras quinta y sexta de esta ciudad, y cuando regrese al sitio donde estaba estacionado mi vehiculo me percate que me habían hurtado un equipo CPU SERVIDOR, MARCA HEWLETT PACKAR, que pertenece a la empresa eleoccidente de esta ciudad, y tiene un valor de un millón y medio las personas que hurtaron ese equipo violentaron la cerradura de la puerta lateral derecha de mi vehiculo, yo no sospecho de nadie y pregunte en varios locales comerciales si habían visto alguna persona cerca de mi carro, pero nadie informo nada, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03).

  2. - Acta de Inspección N° 635, de Fecha 25/07/1999, suscrita por los funcionarios B.P. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos y verificando los daños causados al vehiculo y la versión de la victima en este hecho. (Folio N° 07).

  3. - Acta de Avalúo Prudencial N° 9700-057-163, suscrita por los funcionarios G.T. y M.P., donde hacen constar el avalúo a los bienes no recuperados, con el fin de dejar constancia de su valor prudencial. (Folio N° 13).

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que se constata el delito cometido, y que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 28/07/1999, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/2008, han transcurrido ocho (8) años, siete (7) meses y doce (12) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de DESCONOCIDOS Por la comisión del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Empresa Eleoccidente, ubicado en frente del C.e.m.o. Av. J.F.d.L.d.E.P., de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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