Decisión nº XP01-R-2005-000057 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000408

ASUNTO : XP01-R-2005-000057

Vista la actividad recursiva ejercida por la abogada N.L.E., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental, contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19AGO2005, que negó la solicitud de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, a los fines de presenciara el desalojo de las personas que se encuentran pernoctando en la empresa Mis Manos C.A., así como también la convocatoria a una audiencia oral, fundamentando su escrito en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa;

Capitulo I

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA ACCIÓN RECURSIVA

Alegó la representante del Ministerio Público en su escrito, en cuanto al tercer punto de la recurrida, donde le fue negada la solicitud de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que es cierto que existe un peligro inminente producto de un conflicto laboral, que genera presuntamente peligro a la salud de las personas por las sustancias químicas, pero que las personas que van a ser desalojadas tienen derecho a que la Inspectoría del Trabajo vele por sus intereses como empleados, por lo que solicitó la convocatoria a una audiencia en donde estén presentes las partes para que sean oídos, así como las instituciones garantes de sus derechos laborales, considerando que en los actos seguidos debe estar presente la Inspectora del Trabajo, a los fines de que vele por los derechos de los trabajadores.

Argumentó además, en cuanto al quinto punto de la recurrida, por el cual el A-quo le negó la solicitud de convocatoria a una audiencia oral, que independientemente que se realice el desalojo en la empresa Mis Manos C.A., se requiere de la convocatoria a una audiencia oral, donde a su juicio, deben estar presentes las partes, considerando ello, en virtud del derecho que afirma, tienen tanto trabajadores como el patrono de ser oídos, al igual que los expertos que realizaron las inspecciones para determinar las condiciones del ambiente laboral en el cual estos realizaban sus actividades, y el Ministerio Público como parte de buena fe, donde se puedan exponer según señala, todos los hechos que dieron origen al problema de impacto ambiental por el manejo de sustancias químicas, y de esta misma forma, el A-quo y su representación, puedan fundamentar a los trabajadores el contexto de porque fueron dictadas las medidas precautelativas antes referidas.

Finalizando su escrito la recurrente refirió además, en relación a lo anterior, de realizarse el desalojo sin una audiencia “…a posteriori”…, podría causarse un conflicto, por cuanto a su juicio “…considerarían una parcialidad por parte de las instituciones quienes llevarían a cabo el desalojo de los trabajadores, sin una audiencia en donde se deje evidenciado el problema de impacto ambiental…”, con lo cual señala también, se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el primer aparte del artículo 49 Constitucional, todo en base a lo cual, solicitó se ordene al A-quo, notifique a la Inspectoría a los fines de que presencie el desalojo en cuestión, y la convocatoria a una audiencia oral.

Capitulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, estableció en la recurrida lo siguiente;

…Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INMNOMINADAS ANTES ENUNCIANDAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127, 257, 326 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Ley Penal del Ambiente, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…

Capitulo IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;

Alega la recurrente como primer punto, en su escrito de apelación, el hecho de que la recurrida debió notificar a la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, a los fines de que la misma acuda al acto de fijado por el A-quo, para desalojar a los trabajadores que se encuentran pernoctando en la industria Mis Manos C.A., fundamentando su exposición, en el hecho de que la presencia de dicha funcionaria atiende a la obligación que tiene de velar por los derechos de los trabajadores, habida cuenta de que según indicó, se trata de la existencia de un problema ambiental en el área laboral. Asimismo expuso, que los referidos trabajadores tienen derecho a ser oídos, así como el patrono, a los fines de que se expongan las condiciones del ambiente laboral en que estos desarrollaban sus actividades, y todos los hechos que dieron origen al problema de impacto ambiental por el manejo de sustancias químicas, solicitando para ello la celebración de una audiencia oral, donde se le exponga además a las partes el contexto del decreto de las medidas precautelativas.

Argumentó la recurrente en su escrito, al fundamentar su solicitud:

Independientemente que se realice el desalojo en la empresa “mis Manos C.A., se requiere que se convoque a una audiencia en donde deben estar presentes las partes, en virtud, de que si bien es cierto que existe un conflicto laboral de fondo, no es menos cierto que tienen derecho a que sean oídos tanto los empleados como el patrono, al igual que los expertos que realizaron las inspecciones para determinar las condiciones del ambiente laboral en el cual los trabajadores realizaban sus actividades, y el Ministerio Público como parte de buena fe, por ser garante del debido Proceso y derecho a la defensa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y el 102 Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno que sean explanados todos los hchos (sic) que dieron origen al problema de impacto ambiental por el mal manejo de sustancias químicas dentro de loa empresa Mis Manos, C.A. al igual que el Tribunal y el Ministerio Público fundamente a los trabajadores la situación por la cual el Tribunal a su digno cargo decretó las medidas precautelativas entre ellas el desalojo y el cierre temporal de la Empresa. por (sic) cuanto corren peligro sus vidas debido a las inhalaciones de los gases tóxicos generados por las sustancias que se emplean para la fabricación de los guantes plásticos.”

Por su parte, en relación a los puntos solicitados que tienen relación con la apelación interpuesta, argumentó la recurrida:

“En relación al tercer punto este Juzgado acuerda constituirse en la sede de la Empresa Mis Manos C.A con el objeto de practicar la medida de desalojo junto con los funcionarios de la Guardia Nacional, la Defensoría Delegada del Pueblo, un Representante de la Oficina de los Derechos Humanos, el Representante legal de la Empresa y esa Representación Fiscal, a los fines de dsalojar (sic) que desaloje a todas las personas que pernotan en las instalaciones de la Empresa Mis Manos C.A, por cuanto están corriendo riesgo sus vidas y salud, en virtud de las sustancias existentes en las instalaciones de la misma, tal constitución se realiza con el objeto de velar que la medida se practique respetando los derechos humanos y garantías constitucionales de las personas que allí se encuentran. En cuanto a lo requerido por la Representación Fiscal a que se cite a la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal lo declara Sin Lugar en virtud de que la materia que nos ocupa no grada (sic) relación con el ámbito laboral, lo cual debe ser ventilado por ante los Tribunales competentes, aunado a que lo que persigue esta medida es salvaguardar la salud y la vida de las personas que se encuentran de manera ilegal ocupando las instalaciones de la empresa e interrumpir la producción de daños al ambiente.

…omissis…

En lo que respecta al quinto punto la Representación Fiscal solicita a este Tribunal se fije una audiencia oral en donde estén presentes las partes, para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto de los trabajadores, como de la empresa, para lo cual anexo lista de los trabajadores, así mismo que sea escuchado el testimonio de la Ingeniero Ismeri Silva, funcionaria adscrita al Ministerio del Ambiente del Estado Amazonas, quien realizó la inspección de dicha empresa; quien aquí decide considera que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado asentado que “(…)el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se cause a la colectividad, así ésta no la acepte”. Sentencia N° 00-1395 de fecha 21 de noviembre de 2004, con ponencia del Dr. I.R.U.. En vista de lo antes referido es por lo que este Juzgado hace la salvedad de que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener algún interesado, en consecuencia de (sic) niega lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que con la aplicación de las medidas precautelativas lo que se busca es eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas.

Ahora bien, al respecto como bien lo afirma la sentencia recurrida, ha sido terminante y reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia, cuando en sentencia número 2712, de fecha 19NOV2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Sin perjuicio de lo que fue expresado, considera esta Sala necesario pronunciarse respecto del criterio que expresó el a quo constitucional en cuanto a que, antes de que se dictaran las medidas precautelativas que fueron solicitadas por la Fiscal con Competencia Ambiental, debía realizarse una audiencia oral en presencia de ambas partes, para lo cual es necesaria la transcripción del encabezado del artículo 24 de la Ley Penal del ambiente:

Artículo 24. El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

(Subrayado de la Sala).

De la precitada norma se deriva que el juez que tenga noticia de la existencia de peligro inminente para la conservación del medio ambiente, podrá, aun de oficio, decretar las medidas necesarias para la eliminación de tal peligro o la interrupción de la producción de daños al medio ambiente. De modo que el legislador no ordenó audiencia previa alguna para las partes, pues se trata de la prevención de daños inminentes al medio ambiente y que interesan al colectivo. Lo que se pretende proteger con estas medidas es el medio ambiente, de modo que el tratamiento que, acertadamente, le dio el legislador, es diferente al que dio al otorgamiento de medidas de coerción personal en las cuales se restringe la libertad de las personas y en las cuales, para la protección del derecho a la defensa, es necesaria la escucha del imputado previamente al decreto de las referidas medidas…”.

Como se observa, conforme a la jurisprudencia antes transcrita no es necesario el realizar audiencia alguna antes de decretar las medidas precautelares solicitadas, y si ello es así, es claro que menos puede ser necesario el celebrar audiencia alguna para su ejecución.

En efecto, consta en autos que conforme al escrito fiscal, cursa investigación penal ordenada por el Ministerio Público, en virtud de la denuncia que interpusiere el ciudadano P.I.V., en su condición de representante legal de Industrias Mis Manos, quien en su escrito denuncia a las personas que en el identifica; en función de esta denuncia, el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias correspondientes, y con los resultados ya en su poder, y con fundamento en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 y 24 de la Ley Penal del ambiente, y el artículo 334 constitucional, solicita varias medidas judiciales precautelares, las cuales son acordadas por el Tribunal Tercero Con Funciones de Control.

Ahora bien, es evidente también la conformidad de la parte recurrente con la decisión proferida por el referido tribunal en cuanto a su solicitud, estando referida su inconformidad con la negativa judicial a realizar una audiencia con todas las partes involucradas y las personas a ser desalojadas, así como a notificar al Ministerio del Trabajo, peticiones estas que negó la recurrida.

Así las cosas, observa este Superior Tribunal que en su escrito asentó el Ministerio Público, muy acertadamente, que “…si bien es cierto que existe un conflicto laboral el cual esta (esa) representación fiscal no es competente para conocer, ni tampoco para hacer ningún tipo de pronunciamiento al respecto, no es menos cierto que la actividad que realiza dicha empresa (fabricación de guantes) empleando productos químicos de alto riesgo para el ambiente y para el ser humano; el cual en ese aspecto si puede pronunciarse la fiscalía en materia ambiental…”.

La anterior transcripción viene a confirmar la posición de la recurrida cuando niega la notificación de la Inspectoría del Trabajo, y es que es cierto ya que lo que se está refiriendo es peligro de daños ambientales, lo cual nada tiene que ver, al menos en forma directa, con la problemática laboral que pueda sufrir la empresa, y si se trata de garantizar los derechos de los allí presentes, se evidencia que consta la orden de notificación de la Defensoría del Pueblo, así como la del Ministerio Público quienes son los mejores garantes de dichos derechos, inclusive de los laborales, y por otra parte, la realización de una audiencia solo llevaría a un primer plano el conflicto en la misma, de la problemática laboral que vive la empresa. Ya observamos con anterioridad y al respecto, que conforme a la jurisprudencia citada no hace falta la celebración de la referida audiencia, y mucho menos para justificar ante las personas que en criterio del Ministerio Público deben estar presentes en la misma, la solicitud, el decreto y la posterior ejecución de unas medidas que tienen como única motivación conforme lo señala el Ministerio Público, en su escrito antes referido, que, “…es indispensable, de conformidad con las características del bien jurídico tutelado, el ambiente y la vida de las personas, invocar de manera expresa el trámite sumario y urgente, debido a que en las zonas o áreas continua la acción interventora del hombre que afecta directamente el equilibrio ecológico de estas, es decir, el ecosistema natural del Estado Amazonas el cual está protegido por distintas figuras y prohibidas ciertas actividades., por tanto se hace necesario proceder sin dilación alguna al establecimiento de las Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales Urgentes…”.

En abundamiento de lo anterior, y en reafirmación de las facultades del Juez del Control para dictar las medidas solicitadas, lo cual es claro, no se encuentra cuestionado, ha afirmado Sala Constitucional, en sentencia número 357, proferida en fecha 20FEB2003, que:

Así las cosas, esta Sala debe precisar, en virtud de que fue iniciado un proceso penal con ocasión de una denuncia que interpuso la ciudadana X.M. deM., si dentro de ese proceso pueden las víctimas, con el Ministerio Público, solicitar medidas cautelares, con el fin de obtener lo que persiguen en el presente amparo.

En efecto, el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente prevé lo siguiente:

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

1° La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan la autorizaciones correspondientes;

2° La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales;

3° La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de esta contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;

4° La retención de materiales, maquinarias u objetos sospechosos que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana;

5° La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo el régimen de administración especial;

6° La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

7° Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente

.

Es de destacar, que dicha disposición normativa establece la facultad para que un Tribunal en lo Penal pueda decretar esas “medidas judiciales precautelativas”, a los fines de impedir que se continúe la ejecución de un hecho punible.

En efecto, esta Sala Constitucional, ante la problemática que surge sobre si el Juez Penal puede o no, según las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, decretar ese tipo de medidas, sostuvo en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), que existe la posibilidad de que un Juez de Control, quien conoce el proceso penal en la fases preparatoria e intermedia, pueda dictarlas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

De manera que, en caso que un Tribunal de Control conozca, en fase preparatoria, de un proceso en el cual se investiga un delito ambiental, puede decretar ese tipos de medidas previstas en la Ley Penal de Ambiente, previa solicitud de parte involucrada en el proceso. No obstante, se precisa que en los casos de flagrancia, cuando se establezca la existencia de un delito flagrante, el Juez de Control puede decretarlas de oficio, cuando lo considere pertinente, para impedir la continuación del delito, dado que al hacer ese análisis de la flagrancia, puede percatarse si son necesarias o no dictarlas y evitar con ello la continuidad de la ejecución del delito.

En efecto, estas medidas no se refieren a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede decretarse “de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado”, dado que no son medidas de coerción personal, limitantes de la libertad personal, pero dicho Código Penal Adjetivo señala en el numeral 10 del artículo 108, que el Ministerio Público le corresponde “Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”. De manera que, el Juez de Control puede decretar esos tipos de medidas siempre y cuando se lo solicite, en primer lugar, el Ministerio Público.

Adicionalmente, esta Sala hace notar que la víctima también puede solicitar que un Juez de Control acuerde las medidas innominadas, pero esto requiere de la siguiente precisión:

En caso en que la víctima presente una querella y ésta sea admitida, podrá solicitar, tanto al Ministerio Público como al Juez de Control, dado que al ser querellante adquiere el carácter formal de parte en el proceso penal, que se decreten algunas de las medidas cautelares innominadas; pero en el caso que la víctima no presente la respectiva querella, podrá solicitarle al Ministerio Público que lo solicite, dado que ese ente, como lo señala el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debe “Velar por los intereses de la víctima en el proceso”, máxime cuando la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal y, además, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, como lo señala el artículo 118 eiusdem.

Por tanto, se insiste, que el Juez de Control puede, a petición de parte –el Ministerio Público o la víctima querellada- decretar medidas cautelares similares a las contempladas en el derogado artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, tanto en fase preparatoria, como en la intermedia, cuando conozcan un proceso donde se encuentren involucrados delitos ambientales, con la excepción de lo que ocurre en los delitos flagrantes, que puede decretarla de oficio. Así se declara.”

En consecuencia, si es competente el Tribunal de Control para dictar las medidas solicitadas, si se refieren las mismas a medidas relacionadas con la protección del medio ambiente, sin que se pretenda determinar responsabilidad alguna, y si tal situación al menos en forma directa, nada tiene que ver con el conflicto laboral que vive la empresa en cuestión, y si conforme a la doctrina judicial de nuestro M.T., no hace falta celebrar audiencia tal como lo solicita el Ministerio Público, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto, quedando confirmada la decisión impugnada. Y así se declara.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada N.L.E., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19AGO2005, que negó la solicitud de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, a los fines de presenciara el desalojo de las personas que se encuentran pernoctando en la empresa Mis Manos C.A., así como también la convocatoria a una audiencia oral,

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, y siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

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