Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción De Protección

En fecha 26 de noviembre de 2007 se recibió de la Abogada W.N.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de Acción de Protección, en contra el ciudadano C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.458, en su carácter de Director del Centro de Formación Integral “M.S.A., o a la persona que ocupe dicho cargo, ya que en ejercicio de sus atribuciones, realizó inspección en el Centro de Formación Integral M.S.Á., donde constató que los adolescentes allí recluidos no tenían un plan individual, donde se establezcan las metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplir las metas acordadas, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho que pudiera estar incidiendo en la supuesta conducta de los adolescentes que fue comunicada a ese Despacho Fiscal, mediante oficio emanado del Director del Centro C.J.A., el cual anexó con su solicitud. Que los adolescentes para el momento no se encontraban recibiendo clases, hecho que es justificado en la comunicación antes mencionada por “… las posiciones negativas conductuales y el no acatamiento de las normas de la Institución por parte de estos jóvenes ya que bajo estas condiciones constituye un peligro a la sociedad en general…” una vulneración con ello al contenido del artículo 53 en concordancia con el artículo 630, literal d de la mencionada Ley Orgánica, como se evidencia de comunicación dirigida a su Despacho, por el ciudadano Director del Centro C.J.A.. Que en el área de cocina y del economato, se pudo constatar que, no existe suficiente comida, a fin de cubrir una dieta balanceada de los adolescentes, no se cumple con el menú, por lo que se presume que, no están siendo cubiertas las necesidades básicas de alimentación, ya que, no hay provisiones de verduras, legumbres, ni frutas.

Igualmente destacó que no existe suministro de agua mineral a los fines del consumo de los adolescentes. Igualmente señaló que esa Representación Fiscal, recibió de parte del ecónomo de dicho Centro una lista con la orden de compra donde se evidencia una supuesta entrega de víveres donde se incluía verduras, frutas, leche y azúcar, alimentos que no existían al momento de la inspección, la cual anexa con copia simple. En ese sentido dejó constancia en la inspección realizada por ella de la existencia de los siguientes víveres: 15 kilos de pasta corta, 10 kilos de pasta larga, 5 kilos de fororo, 11 kilos de harina de trigo, 11 kilos de maicena, 4 litros de aceite, 66 kilos de harina de maíz, medio cartón de huevo, 3 frascos de mayonesa, 8 latas de sardinas, 3 kilos de sal, 15 kilos de caraotas negras, 12 kilos de arvejas, 8 kilos de caraotas rojas, 10 kilos de lentejas, 3 kilos de cebollas, 5 kilos de mortadela, 5 kilos de salchichas, 9 kilos de carne para mechar, 4 kilos de carne molida, 2 kilos de carne para guisar, 15 sobres de suko, no se observó ni frutas ni verduras a excepción de las cebollas, que los adolescentes narraron que no les suministran jugos con la comida y que ésta no es buena. El área de los dormitorios, se observó sucia y en desorden, procediéndose a la entrega de utensilios y suministro de materiales de limpieza a los adolescentes sólo al momento de las visitas y por requerimiento de esa Representación Fiscal, con lo cual procedieron los mencionados adolescentes a realizar la limpieza de las mencionadas áreas.

Igualmente el área de los baños, donde se observó que el agua es almacenada en pipotes y dichas áreas se encontraban en total desaseo al momento de la visita, lo cual se evidencia con las fotografías tomadas que en copias anexa, pudiéndose estar en presencia de una violación al contenido del artículo 631, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente evidenció que los adolescentes de la fase inicial están durmiendo en el piso, ellos se evidencia de las copias de las fotografías tomadas por esa representación fiscal, durante el recorrido de la inspección realizada, las cuales anexa. En cuanto a la revisión de los expedientes de los adolescentes se pudo observar que el seguimiento y control no es continuo, no se evidencia chequeos ni exámenes médicos, i siquiera los que son necesarios al momento del ingreso (artículo 631, C de la LOPNA), tampoco constan las evaluaciones psiquíatricas, en ese sentido debe canalizarse prestar estos servicios de conformidad con el artículo 41 de la mencionada ley, en concordancia con los artículos 631, C y 636 ejusdem. Que en la actualidad no existe médico ni personal de enfermería, ni psicólogo para atender a los adolescentes, por lo que los mismos sólo se les presta atención médica cuando se presenta una emergencia, como se evidencia de la visita de inspección que anexó. Que en el Centro no existe área de recreación, se evidenció que los adolescentes no están recibiendo entrenamiento deportivo, ni recreación, vulnerándose con ello el contenido de los artículos 63, 64 y 631, literal b de la Ley supra mencionada. Que las instalaciones se encuentran deterioradas y no se ha procedido a la reparación de las áreas que supuestamente han sido dañadas por los adolescentes que se encuentran en el mencionado Centro, como se evidencia de las copias de las fotografías antes mencionadas que anexa. Señala que con los hechos narrados, se evidencia que no se han garantizado los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se discriminan en el capitulo II, del su escrito, a los adolescentes que se encuentran en el Centro de Formación Integral M.S.A., por lo que requiere que la presente Acción de Protección sea declarada Con Lugar.

Fundamento la presente acción en los artículos 4, 30, 41,42, 53, 54, 63, 89, 276, 630, 633, 636,637, 639 y 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anexa a su solicitud como medios de pruebas, copia del Oficio remitido al Departamento a su cargo en fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano C.J.A., en su carácter de Director del Centro de Formación Integral M.S.A., marcado con la letra “A”. Copias simples de las órdenes de compra realizadas en el Centro de Formación Integral, realizada por su proveedor Cooperativa A.P. 723 R.L, marcados con la letra “B”. Copias de fotografías tomadas durante la Inspección realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a su cargo, marcado con la letra “C”. Copia de la Inspección realizada por la Representación Fiscal el día viernes 23 de noviembre de 2007, marcada con la letra “D”. Solicitó la práctica de una Inspección Judicial, con el objeto de conocer las condiciones en que se encuentra el Centro de Formación Integral M.S.A., de conformidad con el artículo 319 de la LOPNA Y 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares: 1) De la identificación de las personas presentes al momento de la Inspección dentro del Centro de Formación Integral. 2) Del personal que en la actualidad se encuentra prestando servicios en el Centro de Formación Integral. 3) Se deje constancia de la comida que se encuentra en el economato. 4) Se deje constancia de la existencia o no de agua potable para el consumo humano. 5) Se deje constancia de la existencia o no de los Planes Individuales a que se refiere el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6) Se deje constancia del estado en que se encuentren los expedientes de los adolescentes que se encuentran en la actualidad en el Centro. 7) Se deje constancia de las condiciones físicas del Centro, en cuanto a su estructura, para lo cual solicitó se nombre como experto a un funcionario del Cuerpo de Bomberos de este estado, conforme al artículo 476 ejusdem y 8) De cualquier otro particular que sea necesario al momento de la evacuación de la presente solicitud. Solicitó como prueba de Informe se oficie al Defensor del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que explique cuales fueron los resultados de la Inspección realizada por la abogada B.P., Defensora Auxiliar, en fecha 23 de noviembre de 2007, en el mencionado Centro de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pidió se ordene al ciudadano C.J.A., en su carácter de Director del Centro de Formación Integral M.S.A. o a la persona que ocupe dicho cargo lo siguiente: 1) Que realice las gestiones que sean necesarias a los f.d.G. una alimentación adecuada a los adolescentes que se encuentren en la entidad y a dar cumplimiento estricto al menú balanceado que debe tener el mencionado Centro. 2) Que satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, para que el Centro de Formación Integral cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr la formación integral de los adolescentes que allí se encuentren. 3) Que el Centro cuente con los servicios de carácter permanente de un médico general, personal de enfermería, cuente con un psicólogo y con los servicios de un odontólogo, para prestar la atención primaria de salud que los adolescentes requieran. 4) Que garantice a los adolescentes su derecho a la educación y su derecho a la recreación y al deporte así como cualquier otra medida que a juicio del tribunal y de conformidad con el artículo 329 de la LOPNA, sea necesaria para la ejecución de la presente acción de protección. Solicitó sea declarada Con Lugar la presente acción de Protección de conformidad con el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26/11/2007 se recibió la solicitud por distribución, quedando anotada bajo el Nº 11170/07.

Admitida la solicitud en fecha 05 de diciembre de 2007, se ordenó emplazar al ciudadano C.J.A., en su carácter de Director del Centro de Formación Integral M.S.A., para que de contestación a la presente demanda y proponga ante el juez dentro de los tres días de Despacho siguientes a su citación las pruebas que pretenda en relación al presente caso. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la LOPNA en concordancia con 472 del C.P.C, se ordenó la práctica de una Inspección Judicial para el día 24 de enero del 2008, a las 10:00am para lo cual el tribunal se trasladará al Centro de Formación Integral M.S.A., con sede en el municipio Cocorote de este Estado. Se acordó librar oficio al Defensor Delegado del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita copia certificada de la Inspección realizada en fecha por la Abogada B.P., Defensora Auxiliar del Pueblo, en el Centro de Formación Integral antes mencionadas. Se libró requerimiento al Director Del Centro de Formación Integral M.S.A., oficio Nº 1277 al Defensor del Pueblo de este Estado.

De los folios 36 al 41 corren insertos oficio e inspección realizada por la Abogada B.P., Defensora Auxiliar del Pueblo, en el Centro de Formación Integral antes mencionado, solicitada por este tribunal.

Al folio 42 del expediente corre inserto requerimiento debidamente firmado por el ciudadano C.J.A., en fecha 16/01/2008.

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada, a ser realizada el día 19 de febrero de 2008, a las 10:00am, en el Centro de Formación Integral M.S.A., con sede en el municipio Cocorote de este estado.

A los folios 44 y 45 del expediente corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano C.J.A., asistido de abogado y anexos en 126 folios, que van del folio 46 al 171 del expediente.

Del folio 172 al 179 del expediente, corre inserta inspección judicial practicada por este tribunal al Centro de Formación Integral M.S.A., solicitada por la Representación Fiscal.

Del folio 181 al 186 del expediente corre inserta inspección de la Infraestructura del Centro de Formación Integral M.S.A., realizada por el Cuerpo de Bombero de este estado, solicitada por la Representación Fiscal y acordada por este tribunal en la inspección judicial realizada.

En fecha 17/04/2008 el tribunal para dar cumplimiento a la segunda fase del juicio, fija para el día 07/05/2008 a las 10.00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

Del folio 192 al 195 del expediente corre inserta acta de celebración de la audiencia de juicio efectuada en fecha 07/05/2008, siendo las 10:00 a.m., día y la hora fijada para la realización de la misma, la cual se realizó con la presencia únicamente de la Representación Fiscal, no estuvo presente la parte requerida.

En la oportunidad de dictar sentencia se dictó auto de diferimiento, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 30 días continuo, por existir varias causas anteriores en estado de sentencia.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, este tribunal de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en aras al debido proceso y de no violar el derecho a la defensa de las partes, revocó el auto de fecha 17 de abril de 2008, quedando nulas las actuaciones desde ese folio hasta el folio 196 del expediente, y se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración la audiencia de juicio, ya que se dejaron de incorporar algunas pruebas documentales de la parte requerida, de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA.

Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se fijó para el día 16 de julio de 2008 a las 10:00am la audiencia de juicio en la presente causa. Se notificó a las partes.

Del folio 200 al 212 del expediente corre inserta acta de celebración de la audiencia de juicio efectuada en fecha 16/06/2008, siendo las 10:00 a.m., día y la hora fijada, la Juez ordena la apertura del debate y procedió a verificar la presencia de las partes y dejo constancia que se encuentra presente por la parte demandante la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada W.N.M.M., por la parte demandada, se dejo constancia de la presencia del ciudadano Lic. VICTOR HUGO RIOS HERNANDEZ, actuando en su condición actual de Director del Centro de Formación Integral “M.S.A.. Seguidamente inicia su intervención la parte demandante, con un resumen de la solicitud, explanado sus alegatos y pedimentos, así como el derecho alegado, en el cual manifestó “ Esta representación Fiscal en fecha 26 de noviembre de 2007, solicito a este Tribunal acción de protección contra el ya mencionado CENTRO DE FORMACION INTEGRAL M.S.A., en razón de visita de inspección realizada el 23 de noviembre de 2007, solicitando que se ordenara al Director del Centro de Formación Integral, lo siguiente: 1- Que realizara las gestiones necesarias para garantizar alimentación adecuada a los adolescentes y que se diera cumplimiento al menú balanceado dentro del mencionado centro. 2- Que cumpliera las exigencias d higiene, seguridad y salubridad. 3- Que se realicen las gestiones necesarias para que el centro cuente con el servicio de un medico, servicio de enfermería, psicólogo y odontólogo, para prestarle a los adolescentes servicios primarios de atención de salud. 4-Impartir las instrucciones o solicitudes para que se cumpla el plan individual de ejecución de la medida de los adolescentes que estén en esa condición. 5- Que realizara las gestiones necesarias para garantizar a los adolescentes los derechos de educación, recreación y al deporte, situación que hasta la presente fecha no ha sido completamente satisfecha por los responsables del mencionado centro, en ese sentido se ratifica los pedimentos contenidos en la solicitud. Posteriormente se le concedió el derecho de palabras a la parte requerida, quien expresó: “Primeramente el ecónomo quedó destituido quedo destituido del centro quedando a cargo de la supervisión de la comida los trabajadores sociales y el Jefe de Centro, esto porque actualmente no están ingresando personal y no se ha nombrado ecónomo alguno, ya que estamos en proceso de transición, sin embargo esta funcionando bien el servicio de comedor ya que los proveedores fueron cambiados y hay uno nuevo que surte de comida todos los lunes en la mañana de cada semana y ya no existe el almacén de comida, en el cual los alimentos se dañaban por el tiempo que permanecían en el almacén, actualmente nos proveen de la comida que se va a utilizar en la semana. En cuanto al punto dos en la oportunidad que la fiscal intento esta acción, el centro estaba tomado por los adolescentes que estaban en el centro en esa oportunidad y no permitían que las aseadoras cumplieran con su trabajo de aseo, actualmente el centro esta en perfectas condiciones de higiene y limpieza, en cuanto a seguridad el martes estuvo INVITY y corto toda la maleza del centro, en cuanto a la seguridad se cuenta actualmente con un funcionario policial desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y en la noche se hacen recorridos por parte de la policía, se están haciendo las gestiones con el secretario de gobierno para recuperar un modulo policial móvil para que se mantenga en el centro. En cuanto al tercer pedimento ya contamos con un medico general y una enfermera, a parte se recibe los beneficios asistenciales del CDI Cocorote que tiene todos los especialistas incluyendo odontología. En cuanto al pedimento cuarto sobre los planes individuales actualmente esta asistiendo la psicólogo y trabajadora social del Circuito Judicial Penal y se le esta dando cumplimiento a los planes individuales, las consultas de psiquiatría se están haciendo con consultas externas e el Hospital Central. En cuanto al quinto pedimento, ya se reactivo el convenio INAM-Ministerio de Educación el cual se iniciara en el mes de septiembre las clases con un especialista en la materia de matemáticas, ingles y dos profesores integrales, en el área de deporte se recupero la practica de deporte diariamente de fútbol y baloncesto, realizando juegos contra equipos del sector de Palito Blanco, Cocorote, un grupo de evangélicos o alguaciles del Circuito Judicial y policías del municipio Cocorote, una vez por mes se realizan actividades de Bailoterapia y Taeebok con los familiares de los adolescentes recluidos y personal de la institución.”. Una vez concluida las intervenciones de las partes se procedió a la recepción de las pruebas documentales, iniciando la Representación Fiscal del Ministerio Público, parte demandante, para lo cual indica a la sala como medios probatorios los siguientes: PRIMERO: Copia simple de oficio remitido al despacho a mi cargo de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.458, quien se desempeñaba como DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL M.S.A., donde se evidencia las afirmaciones de hecho expresadas en el presente escrito quedando plenamente probado por confesión del mismo director, las cuales requiero le sea otorgado pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el demandado en la contestación. SEGUNDO: Copias simples de las ordenes de compra realizadas en el Centro de Formación Integral, realizadas por la Cooperativa A.P. 723 R.L, donde se constata los bienes que supuestamente fueron dotados por la mencionada cooperativa, las cuales requiero le sea otorgado pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el demandado en la contestación. TERCERO: Fotografías tomadas durante la Inspección realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a mi cargo, en la cual se prueban los hechos alegados en la presente acción, como lo son las condiciones físicas del centro, las cuales requiero le sea otorgado pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el demandado en la contestación. CUARTO: Copia simple de visita de inspección realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a mi cargo, en fecha 23 de noviembre de 2007 donde se evidencian los hechos que dan origen a la presente solicitud, las cuales requiero le sea otorgado pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el demandado. QUINTO: Inspección realizada en fecha 23 de noviembre de 2007 por instrucciones del Defensor Delegado Abg. P.E., por la Defensora Auxiliar Abg. B.P., en compañía de esta representación Fiscal en el Centro de Formación Integral M.S.Á., en la cual se dejo constancia de la circunstancia de hecho narradas en mi pedimento. SEXTO: Inspección Judicial realizada por este Tribunal de Protección realizada en fecha 19 de febrero de 2008 en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL M.S.A., SEPTIMO: Informe de inspección realizada por el personal adscrito a la División Técnica del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy.

Posteriormente el requerido, presenta a la sala como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: copia simple de Oficio donde se designo como Jefe de Centro M.S.Á., al Lic. Jesús Rojas, por el Coordinador del MPS, INAM Yaracuy. SEGUNDO: Copia simple del oficio de fecha 10/12/2007 donde prescindieron de los servicios del ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., hecha por el Coordinador del MPS, INAM Yaracuy. TERCERO: Copia del oficio de fecha 05/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a el CICPC, donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 03/12/2007. CUARTO: Copia del oficio de fecha 06/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a el Juez de Control Nº 2, Abg. Z.R.S., donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 03/12/2007. QUINTO: Copia del oficio de fecha 05/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 03/12/2007. SEXTO: Copia del oficio con anexo de acta de entrega de fecha 05/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 03/12/2007. SEPTIMO: Copia del oficio con anexo de acta de entrega de objetos retenidos de fecha 06/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a el Juez de Control Nº 1, Abg. Yuruby Domínguez, donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 03/12/2007. OCTAVO: Copia del oficio de fecha 28/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a el Defensor del Pueblo, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, en el cual anexó copia de recorte de prensa del diario Yaracuy al día y la relación de procedimiento penal de los adolescentes. NOVENO: Copia del oficio de fecha 29/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, en el cual anexó copia de recorte de prensa del diario Yaracuy al día y la relación de procedimiento penal de los adolescentes. DECIMO: Copia del oficio de fecha 28/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Abg. M.R., Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Adolescente, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, en el cual anexó copia de recorte de prensa del diario Yaracuy al día y la relación de procedimiento penal de los adolescentes. DÉCIMO PRIMERO: Copia del oficio de fecha 29/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, en el cual anexó copia de recorte de prensa del diario Yaracuy al día y la relación de procedimiento penal de los adolescentes. DÉCIMO SEGUNDO: Copia del oficio de fecha 28/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Abg. M.G., Juez de control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Adolescente, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, en el cual anexó copia de recorte de prensa del diario Yaracuy al día y la relación de procedimiento penal de los adolescentes. DECIMOTERCERO: Copia simple de oficio remitido por el ciudadano Instructor A.M. y C.M., dirigido al ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., informándole de la actitud violenta asumida por los jóvenes de la fase uno. DECIMOCUARTO: Copia del oficio de fecha 08/11/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 07/11/2007. DECIMOQUINTO: Copia del oficio de fecha 08/11/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Abg. Yuruby Domínguez, Juez de Control 1, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 07/11/2007, con anexo de informe de fuga. DECIMOSEXTO: Copia del oficio con anexo de fecha 14/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Gobernador del Estado Yaracuy, donde solicita resguardo y custodia policial a las adyacencias de las instalaciones del centro. DECIMOSEPTIMO: Copia del oficio con anexo de fecha 06/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Fiscal Superior, Fiscal Quinto, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Juez de Ejecución Abg. M.R. y Juez de Control Nº 1 Abg. Yuruby Domínguez, en el cual informan sobre artículos que fueron rescatados por una unidad policial los cuales coincidían con artículos que fueron sustraídos violentamente de la institución. DECIMOCTAVO: Copia del oficio de fecha 08/11/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Abg. Yuruby Domínguez, Juez de Control 1, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26, 27, 28 y 29/10/2007, sobre los daños de la infraestructura, de los sanitarios por parte de los adolescentes recluidos en el centro, lo cual causo que los adolescente deambulen por la institución. DECIMONOVENO: Copia del oficio de fecha 08/11/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Defensor del Pueblo, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26, 27, 28 y 29/10/2007, sobre los daños de la infraestructura, de los sanitarios por parte de los adolescentes recluidos en el centro, lo cual causo que los adolescente deambulen por la institución. VIGESIMO: Copia simple de oficio de fecha 29/10/2007 remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a las jueces de Control 1, 2 y de Ejecución, a fin de realizar una reunión con motivo de acordar y buscar solución a la alteración del orden interno de la institución que fue provocada por la población de adolescentes del centro, e igualmente para la realización de una requisa en las instalaciones del centro en fecha 31/10/2007. VIGESIMO PRIMERO: Copia simple de oficio de fecha 13/11/2007 remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Jueces de Control 1, 2 y de Ejecución y a la Fiscal Noveno y Séptimo del Ministerio Publico, donde informa que 5 personas fuertemente armadas penetraron al centro, sometieron al Director y un guía de centro y se llevaron al adolescente Canoa V.P.. VIGESIMO SEGUNDO: Copia simple de oficio de fecha 13/11/2007 remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al CICPC donde anexa copia de la denuncia del joven Canoa V.P.. VIGESIMO TERCERO: Copia simple de informe administrativo con anexos de facturas y recibos de pago del centro de formación integral M.S.Á., presentado por el ciudadano A.M., administrador seccional Yaracuy, donde informa la situación del suministro de alimentos al Centro.

Seguidamente pasó el tribunal a incorporar las pruebas ofrecidas por las partes, incorporando todas y cada una de las pruebas documentales presentadas tanto por la Representación Fiscal, como parte demandante, como las presentadas por la parte requerida, las cuales fueron señaladas anteriormente y se dan aquí, por reproducidas.

Posteriormente fueron oídas las conclusiones de las partes.

Estando la causa para decidir, esta juez profesional para la sala de juicio N° 2, pasa a expresar las siguientes consideraciones.

Primero

La Acción de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la LOPNA, es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.

Se trata de una acción autónoma que otorga la ley como mecanismo de protección para resguardar los derechos colectivos y de interés difuso es decir cuando se pretenda la protección de los intereses jurídicos que van mas allá del simple interés subjetivo de los niños, niñas y adolescentes pues se trata del reconocimiento de un interés jurídico a quien, no estando perjudicado en forma directa, hace uso de la legimitación que le da la ley para garantizar la tutela a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes los cuales no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales ya que estos persiguen la satisfacción individual en tanto que aquellos, buscan el bien común, se dirigen a lograr una mejor calidad de vida para los sujetos que representan un numero considerable de individuos que en nuestro caso son niños, niñas y/o adolescentes; tienen esta acción que ser intentada por un sujeto debidamente legitimado con el fin de evitar el abuso de la protección.

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo lógico, la acción es un derecho específicamente procesal conferido por la ley en consideración a un interés preexistente, independientemente de que ese interés sea reconocido posteriormente por el Juez.

La acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado por el derecho.

Como ya se ha establecido el objeto de la acción de protección es el resguardo, la protección de los intereses colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la sentencia que recaiga no tendrá contenido patrimonial, por el contrario la decisión que se dicte tiene como finalidad imponer solo obligaciones de hacer o de no hacer.

Segundo

Para la tramitación de la acción de protección el legislador ha dispuesto expresamente, que se hará mediante el procedimiento judicial de protección, también se ha previsto la utilización del procedimiento judicial para controlar la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos municipales de Derecho, así lo prevé el articulo 318 de la LOPNA, pues refiere a los casos contemplados en los parágrafos tercero y quinto del articulo 177 de la ley; pero además el articulo 214 en su aparte único remite al procedimiento judicial para la imposición de las sanciones previstas en la sección segunda del capitulo IX.

Quiere este sentenciador resaltar que el procedimiento judicial se utilizara tanto si se intenta la acción de protección cuyo objetivo ya fue expuesto anteriormente como cuando se pretende la imposición de sanciones de contenido eminentemente civil.

Tercero

Entiende quien decide, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta basada en claros principios de tutela efectiva, los cuales a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden publico” que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como de prioritario interés general. En tal sentido toda la estructura normativa del nuevo régimen legal que regula las materias a los niños, niñas y adolescentes, integralmente esta basada en estos principios rectores, los cuales, sin duda, descansan en la idea prioritaria que se ha destacado, dentro de la que, a su vez, se encuentra inserta en la entidad jurídica de objeto de “protección”.

Así las cosas, la mencionada ley, ubicada al ordenamiento jurídico interno a la par con el nuevo paradigma que trata la materia de niños y adolescentes, como lo es la doctrina de la protección integral, donde el estado deja de tutelar al menor para pasar a proteger y respetarle como sujeto de derecho que es, teniéndole como prioridad absoluta.

Con la citada ley, se crea un sistema de protección del niño y del adolescente, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios, que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y a la vez se establezcan los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherentes, dentro de los medios de que se vale el sistema para el logro de sus objetivos, están, los órganos administrativos y en ellos los Consejos municipal y los consejos de protección del niño, niña y adolescente y por otra parte la “Acción de Protección”.

Cuarto

En este orden de ideas partiendo de los hechos señalados en el escrito libelar por la Abogada W.N.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra el ciudadano C.J.A., en su carácter de Director del Centro de Formación Integral “M.S.A., o a la persona que ocupe dicho cargo, ya que en ejercicio de sus atribuciones, realizó inspección en el Centro de Formación Integral M.S.Á., donde constató que los adolescentes allí recluidos no tenían un plan individual, donde se establezcan las metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplir las metas acordadas, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho que pudiera estar incidiendo en la supuesta conducta de los adolescentes que fue comunicada a ese Despacho Fiscal, mediante oficio emanado del Director del Centro C.J.A., el cual anexó con su solicitud. Que los adolescentes para el momento no se encontraban recibiendo clases, hecho que es justificado en la comunicación antes mencionada por “… las posiciones negativas conductuales y el no acatamiento de las normas de la Institución por parte de estos jóvenes ya que bajo estas condiciones constituye un peligro a la sociedad en general…” una vulneración con ello al contenido del artículo 53 en concordancia con el artículo 630, literal d de la mencionada Ley Orgánica, como se evidencia de comunicación dirigida a su Despacho, por el ciudadano Director del Centro C.J.A.. Que en el área de cocina y del economato, se pudo constatar que, no existe suficiente comida, a fin de cubrir una dieta balanceada de los adolescentes, no se cumple con el menú, por lo que se presume que, no están siendo cubiertas las necesidades básicas de alimentación, ya que, no hay provisiones de verduras, legumbres, ni frutas.

Igualmente destacó que no existe suministro de agua mineral a los fines del consumo de los adolescentes. Igualmente señaló que esa Representación Fiscal, recibió de parte del ecónomo de dicho Centro una lista con la orden de compra donde se evidencia una supuesta entrega de víveres donde se incluía verduras, frutas, leche y azúcar, alimentos que no existían al momento de la inspección, la cual anexa con copia simple. En ese sentido dejó constancia en la inspección realizada por ella de la existencia de los siguientes víveres: 15 kilos de pasta corta, 10 kilos de pasta larga, 5 kilos de fororo, 11 kilos de harina de trigo, 11 kilos de maicena, 4 litros de aceite, 66 kilos de harina de maíz, medio cartón de huevo, 3 frascos de mayonesa, 8 latas de sardinas, 3 kilos de sal, 15 kilos de caraotas negras, 12 kilos de arvejas, 8 kilos de caraotas rojas, 10 kilos de lentejas, 3 kilos de cebollas, 5 kilos de mortadela, 5 kilos de salchichas, 9 kilos de carne para mechar, 4 kilos de carne molida, 2 kilos de carne para guisar, 15 sobres de suko, no se observó ni frutas ni verduras a excepción de las cebollas, que los adolescentes narraron que no les suministran jugos con la comida y que ésta no es buena. El área de los dormitorios, se observó sucia y en desorden, procediéndose a la entrega de utensilios y suministro de materiales de limpieza a los adolescentes sólo al momento de las visitas y por requerimiento de esa Representación Fiscal, con lo cual procedieron los mencionados adolescentes a realizar la limpieza de las mencionadas áreas.

Igualmente el área de los baños, donde se observó que el agua es almacenada en pipotes y dichas áreas se encontraban en total desaseo al momento de la visita, lo cual se evidencia con las fotografías tomadas que en copias anexa, pudiéndose estar en presencia de una violación al contenido del artículo 631, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente evidenció que los adolescentes de la fase inicial están durmiendo en el piso, ellos se evidencia de las copias de las fotografías tomadas por esa representación fiscal, durante el recorrido de la inspección realizada, las cuales anexa. En cuanto a la revisión de los expedientes de los adolescentes se pudo observar que el seguimiento y control no es continuo, no se evidencia chequeos ni exámenes médicos, ni siquiera los que son necesarios al momento del ingreso (artículo 631, C de la LOPNA), tampoco constan las evaluaciones psiquíatricas, en ese sentido debe canalizarse prestar estos servicios de conformidad con el artículo 41 de la mencionada ley, en concordancia con los artículos 631, C y 636 ejusdem. Que en la actualidad no existe médico ni personal de enfermería, ni psicólogo para atender a los adolescentes, por lo que los mismos sólo se les presta atención médica cuando se presenta una emergencia, como se evidencia de la visita de inspección que anexó. Que en el Centro no existe área de recreación, se evidenció que los adolescentes no están recibiendo entrenamiento deportivo, ni recreación, vulnerándose con ello el contenido de los artículos 63, 64 y 631, literal b de la Ley supra mencionada. Que las instalaciones se encuentran deterioradas y no se ha procedido a la reparación de las áreas que supuestamente han sido dañadas por los adolescentes que se encuentran en el mencionado Centro, como se evidencia de las copias de las fotografías antes mencionadas que anexa. Señala que con los hechos narrados, se evidencia que no se han garantizado los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se discriminan en el capitulo II, del su escrito, a los adolescentes que se encuentran en el Centro de Formación Integral M.S.A., por lo que requiere que la presente Acción de Protección sea declarada Con Lugar.

Fundamento la presente acción en los artículos 4, 30, 41,42, 53, 54, 63, 89, 276, 630, 633, 636,637, 639 y 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Lo anterior obliga a esta sentenciadora a analizar el libelo y los planteamientos esgrimidos por el requerido con el criterio propio del Juez de

Protección quien por mandato de la Ley esta obligado a proteger a todos los niños, niñas y adolescentes del Territorio Nacional, considerando fundamentalmente para ello los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño previstos en los artículos 7 y 8 de LOPNA, compromiso asumido por el Estado al ratificar la convención sobre los derechos del niño y con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

Del libelo se extrae claramente que de la inspección realizada por la Representación Fiscal en el Centro de Formación Integral M.S.Á., la misma pudo constatar que los adolescentes allí recluidos no tenían un plan individual, donde se establezcan las metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplir las metas acordadas, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Que los adolescentes para el momento no se encontraban recibiendo clases vulnerándoseles con ello lo contenido en el artículo 53 en concordancia con el artículo 630, literal d de la mencionada Ley Orgánica. Que en el área de cocina y del economato, constató que, no existe suficiente comida, a fin de cubrir una dieta balanceada de los adolescentes, no se cumple con el menú, por lo que presume que, no están siendo cubiertas las necesidades básicas de alimentación, ya que, no hay provisiones de verduras, legumbres, ni frutas. Igualmente destacó que no existe suministro de agua mineral a los fines del consumo de los adolescentes. El área de los dormitorios, se observó sucia y en desorden. Igualmente el área de los baños, observó que el agua es almacenada en pipotes y dichas áreas se encontraban en total desaseo al momento de la visita, pudiéndose estar en presencia de una violación al contenido del artículo 631, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente evidenció que los adolescentes de la fase inicial están durmiendo en el piso. En cuanto a la revisión de los expedientes de los adolescentes observó que el seguimiento y control no es continuo, no se evidencia chequeos ni exámenes médicos, ni siquiera los que son necesarios al momento del ingreso (artículo 631, C de la LOPNA), tampoco constan las evaluaciones psiquíatricas, en ese sentido debe canalizarse prestar estos servicios de conformidad con el artículo 41 de la mencionada ley, en concordancia con los artículos 631, C y 636 ejusdem. Que en la actualidad no existe médico ni personal de enfermería, ni psicólogo para atender a los adolescentes, por lo que los mismos sólo se les presta atención médica cuando se presenta una emergencia. Que en el Centro no existe área de recreación, se evidenció que los adolescentes no están recibiendo entrenamiento deportivo, ni recreación, vulnerándose con ello el contenido de los artículos 63, 64 y 631, literal b de la Ley supra mencionada. Que las instalaciones se encuentran deterioradas y no se ha procedido a la reparación de las áreas que supuestamente han sido dañadas por los adolescentes que se encuentran en el mencionado Centro. Señala que con los hechos narrados, se evidencia que no se han garantizado los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 4, 30, 41,42, 53, 54, 63, 89, 276, 630, 633, 636,637, 639 y 640 .

Del análisis de las actas nos permitirá determinar si en el Centro de Formación Integral M.S.A., ubicado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se violó el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud y a servicios de salud, a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, a un trato humanitario y digno, derechos en la ejecución de las medidas, plan individual, de todos los adolescentes que se encuentran recluidos en ese Centro por la comisión de algún hecho punible.

El articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que: “la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida...”. De la redacción de la referida norma, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples “determinaciones de fines de Estado”) cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etc, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.

Para el cumplimiento de tales fines, la acción estatal debe instaurar por vía legislativa una estructura administrativa capaz de atender los requerimientos constitucionales.

El artículo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que: “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario…”

Es así como los derechos fundamentales positivados orientan y legitiman el ejercicio del poder público, al tiempo que conforman los elementos de garantía de las libertades individuales y colectivas.

Así es como se justifica que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituido como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que le fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la especifica pretensión de A.C., deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 Constitucionales).

Sexto

Como ya ha quedado planteado en autos la pretensión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público al intentar la Acción de Protección tiene su fundamento en la presunta violación de los derechos colectivos y difusos de los adolescentes recluidos en el Centro de Formación Integral M.S.A., consagrados en los artículos 83 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 30, 41,42, 53, 54, 63, 89, 276, 630, 633, 636,637, 639 y 640 de la LOPNA, los cuales según sus alegatos constató de la realización de Visita de Inspección que en el ejercicio de sus atribuciones, conferidas en los artículos 170, literal e y 199 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizara en el Centro de Formación Integral M.S.A., que le impide a los adolescentes recluidos en dicho Centro, tener un plan individual, donde se establezcan las metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplir las metas acordadas, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Que los adolescentes puedan recibir educación integral en espacios físicos acordes. Que puedan recibir alimentación balanceada, es decir que cubran las necesidades básicas de alimentación. Que reciban suministro de agua mineral a los fines del consumo de los adolescentes. Que el área de los dormitorios, se conserve aseada y en orden. Igualmente el área de los baños y que los adolescentes de la fase inicial, duerman en camas y no en el piso. Que los expedientes de los adolescentes se haga un seguimiento y control continuo. Que se realicen chequeos y exámenes médicos, tanto al momento del ingreso (artículo 631, C de la LOPNA), como periódicamente así como las evaluaciones psiquíatricas. Que se les asignen un médico y personal de enfermería y psicólogo para atender a los adolescentes, por lo que los mismos sólo se les presta atención médica cuando se presenta una emergencia. Que se establezcan área de recreación, que los adolescentes reciban entrenamiento deportivo, tengan recreación. Que se reparen las instalaciones del Centro de las áreas que supuestamente han sido dañadas por los adolescentes que se encuentran en el mencionado Centro. Pero la parte demandada como defensa a argumentado que “Primeramente el ecónomo quedó destituido quedo destituido del centro quedando a cargo de la supervisión de la comida los trabajadores sociales y el Jefe de Centro, esto porque actualmente no están ingresando personal y no se ha nombrado ecónomo alguno, ya que estamos en proceso de transición, sin embargo esta funcionando bien el servicio de comedor ya que los proveedores fueron cambiados y hay uno nuevo que surte de comida todos los lunes en la mañana de cada semana y ya no existe el almacén de comida, en el cual los alimentos se dañaban por el tiempo que permanecían en el almacén, actualmente nos proveen de la comida que se va a utilizar en la semana. En cuanto al punto dos en la oportunidad que la fiscal intento esta acción, el centro estaba tomado por los adolescentes que estaban en el centro en esa oportunidad y no permitían que las aseadoras cumplieran con su trabajo de aseo, actualmente el centro esta en perfectas condiciones de higiene y limpieza, en cuanto a seguridad el martes estuvo INVITY y corto toda la maleza del centro, en cuanto a la seguridad se cuenta actualmente con un funcionario policial desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y en la noche se hacen recorridos por parte de la policía, se están haciendo las gestiones con el secretario de gobierno para recuperar un modulo policial móvil para que se mantenga en el centro. En cuanto al tercer pedimento ya contamos con un medico general y una enfermera, a parte se recibe los beneficios asistenciales del CDI Cocorote que tiene todos los especialistas incluyendo odontología. En cuanto al pedimento cuarto sobre los planes individuales actualmente esta asistiendo la psicólogo y trabajadora social del Circuito Judicial Penal y se le esta dando cumplimiento a los planes individuales, las consultas de psiquiatría se están haciendo con consultas externas e el Hospital Central. En cuanto al quinto pedimento, ya se reactivo el convenio INAM-Ministerio de Educación el cual se iniciara en el mes de septiembre las clases con un especialista en la materia de matemáticas, ingles y dos profesores integrales, en el área de deporte se recupero la practica de deporte diariamente de fútbol y baloncesto, realizando juegos contra equipos del sector de Palito Blanco, Cocorote, un grupo de evangélicos o alguaciles del Circuito Judicial y policías del municipio Cocorote, una vez por mes se realizan actividades de Bailoterapia y Taeebok con los familiares de los adolescentes recluidos y personal de la institución.”.

Séptimo

El objeto de la prueba es la verificación de los hechos afirmados por las partes bien en su escrito libelar o en su contestación, son ellas las obligadas a demostrar sus dichos, por tal razón pasa este Tribunal hacer un análisis de las pruebas presentadas por las partes.

De acuerdo a las pruebas incorporadas al proceso, respecto a la parte demandante, se observa que las mismas son de contenido documental. Así aparece en el Acta de la Audiencia de Juicio que informan los folios que van desde el 200 hasta el 212 ambas inclusive del expediente. La cuales consisten en:

PRIMERO

Copia simple de oficio remitido al despacho Fiscal de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.458, quien se desempeñaba como DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL M.S.A., donde se evidencia las afirmaciones de hecho expresadas en el presente escrito quedando plenamente probado por confesión del mismo director, las cuales requiero le sea otorgado pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el demandado en la contestación. Prueba acompañada por el Ministerio Público marcado con la letra ”A” y que corre al folio 9, se trata de un documento emanado de una Institución del Estado, que contiene información sobre hechos que ocurrieron específicamente en relación a la acción intentada por el Ministerio Público, el Tribunal lo valora como un indicio de la pretensión planteada por la actora y así se decide.

SEGUNDO

Copias simples de las ordenes de compra realizadas en el Centro de Formación Integral, realizadas por la Cooperativa A.P. 723 R.L, donde se constata los bienes que supuestamente fueron dotados por la mencionada cooperativa, las cuales requiero le sea otorgado pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el demandado en la contestación. Prueba acompañada por el Ministerio Público marcado con la letra ”B” y que corre a los folios 11,12 y 13, se desechan por ser documentos de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

TERCERO

Fotografías tomadas durante la Inspección realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a su cargo, en la cual se prueban los hechos alegados en la presente acción, como lo son las condiciones físicas del centro, las cuales requiere le sea otorgado pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el demandado en la contestación. Prueba acompañada por el Ministerio Público marcado con la letra “C” y que corren a los folios del 14 al 21, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, se aprecian como indicio y así se decide.

CUARTO

Copia simple de visita de inspección realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a su cargo, en fecha 23 de noviembre de 2007 donde se evidencian los hechos que dan origen a la presente solicitud, las cuales requiere le sea otorgado pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el demandado. Prueba acompañada por el Ministerio Público marcado con la letra”D” y que corre a los folios del 22 al 29, la misma es un documento público por haber sido levantada por funcionario público como lo es el Fiscal del Ministerio Público que da fe, certeza de su comparecencia al Centro a realizar visita de inspección, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la contra parte y así se decide.

QUINTO

Copia Certificada de la Inspección realizada en fecha 23 de noviembre de 2007 por instrucciones del Defensor Delegado Abg. Pedro Estévez, por la Defensora Auxiliar Abg. B.P., en compañía de la representación Fiscal en el Centro de Formación Integral M.S.Á., en la cual se dejo constancia de la circunstancia de hecho narradas en su pedimento. Prueba de informe promovida por el Ministerio Público que corre a los folios 37 al 41, la misma es un documento público por haber sido levantada por funcionarios públicos como lo es la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo de este estado, que d.f. y certeza de su comparecencia al Centro a realizar visita de inspección, por lo que tiene pleno valor probatorio y así se decide.

SEXTO

Inspección Judicial realizada por este Tribunal de Protección realizada en fecha 19 de febrero de 2008 en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL M.S.A., Prueba promovida por el Ministerio Público que corre a los folios 172 al 178, la cual por haber sido practicada por la juez de la Sala, se le da pleno valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO

Informe de inspección realizada por el personal adscrito a la División Técnica del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, sobre la infraestructura del Centro de Formación Integral M.S.A. que corre a los folios 181 al 186, la misma es un documento público por haber sido levantada por funcionario público como lo es Miembros del Cuerpo de Bomberos de este estado que d.f. y certeza de su comparecencia al Centro a realizar visita de inspección, por lo que tiene pleno valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las Pruebas de la parte demandada, se observa que las mismas son de contenido documental. Así aparece en el Acta de la Audiencia de Juicio que informan los folios que van desde el 200 hasta el 212 ambas inclusive del expediente. La cuales consisten en:

PRIMERO

copia simple de Oficio donde se designo como Jefe de Centro M.S.Á., al Lic. Jesús Rojas, por el Coordinador del MPS, INAM Yaracuy, que corre al folio 46. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre la designación de uno de los Directores del Centro de Formación Integral. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

SEGUNDO

Copia simple del oficio de fecha 10/12/2007 donde prescindieron de los servicios del ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., hecha por el Coordinador del MPS, INAM Yaracuy, cursante al folio 47. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre la remoción de uno de los Directores del Centro de Formación Integral. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

TERCERO

Copia del oficio de fecha 05/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a el CICPC, donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 03/12/2007 cursante al folio 48. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 03/12/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

CUARTO

Copia del oficio de fecha 06/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a el Juez de Control Nº 2, Abg. Z.R.S., donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 03/12/2007, cursante al folio 49. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 03/12/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

QUINTO

Copia del oficio de fecha 05/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 03/12/2007, cursante al folio 50. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 03/12/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

SEXTO

Copia del oficio con anexo de acta de entrega de fecha 05/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 03/12/2007, cursante a los folios 52 y 53. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 03/12/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

SEPTIMO

Copia del oficio con anexo de acta de entrega de objetos retenidos de fecha 06/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a el Juez de Control Nº 1, Abg. Yuruby Domínguez, donde le informa de los hechos trascurridos en esa sede el día 05/12/2007, cursante a los folios 56, 57 y 58. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 05/12/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

OCTAVO

Copia del oficio de fecha 28/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a el Defensor del Pueblo, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, en el cual anexó copia de recorte de prensa del diario Yaracuy al día y la relación de procedimiento penal de los adolescentes, cursante a los folios 59, 60 y 61. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 26/10/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

NOVENO

Copia del oficio de fecha 29/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, en el cual anexó copia de recorte de prensa del diario Yaracuy al día y la relación de procedimiento penal de los adolescentes, cursante a los folios 62, 63 y 64. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 26/10/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

DECIMO

Copia del oficio de fecha 28/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Abg. M.R., Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Adolescente, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, en el cual anexó copia de recorte de prensa del diario Yaracuy al día y la relación de procedimiento penal de los adolescentes, cursante a los folios 65, 66 y 67. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 26/10/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO

Copia del oficio de fecha 29/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, en el cual anexó copia de recorte de prensa del diario Yaracuy al día y la relación de procedimiento penal de los adolescentes, cursante a los folios 68, 69 y 70. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 26/10/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO

Copia del oficio de fecha 28/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Abg. M.G., Juez de control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Adolescente, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 27/10/2007, donde los adolescentes recluidos se declararon en estado de rebeldía, mostrando una actitud hostil contra todas las normas de la institución, y se encontraban armados, cursante al folio 79. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 27/10/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide. DECIMOTERCERO: Copia simple de oficio remitido por el ciudadano Instructor A.M. y C.M., dirigido al ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., informándole de la actitud violenta asumida por los jóvenes de la fase uno, cursante al folio 82. Por tratarse de un documento emanado de unos funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

DECIMO CUARTO

Copia del oficio de fecha 08/11/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 07/11/2007, cursante al folio 86. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 07/11/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

DECIMO QUINTO

Copia del oficio de fecha 08/11/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Abg. Yuruby Domínguez, Juez de Control 1, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 07/11/2007, con anexo de informe de fuga, cursante a los folios 90 y 91. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral el día 07/11/2007. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

DECIMO SEXTO

Copia del oficio de fecha 14/10/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Gobernador del Estado Yaracuy, donde solicita resguardo y custodia policial a las adyacencias de las instalaciones del centro, cursante a los folios 97 y 98. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público donde solicita resguardo policial para la sede del Centro de Atención Integral. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

Copia del oficio con anexo de fecha 06/12/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Fiscal Superior, Fiscal Quinto, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Juez de Ejecución Abg. M.R. y Juez de Control Nº 1 Abg. Yuruby Domínguez, en el cual informan sobre artículos que fueron rescatados por una unidad policial los cuales coincidían con artículos que fueron sustraídos violentamente de la institución. No se les da valor probatorio, ni como indicios, por cuanto su contenido, no se relaciona con la pretensión planteada por la actora.

DECIMO OCTAVO

Copia del oficio de fecha 08/11/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Abg. Yuruby Domínguez, Juez de Control 1, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26, 27, 28 y 29/10/2007, sobre los daños de la infraestructura, de los sanitarios por parte de los adolescentes recluidos en el centro, lo cual causo que los adolescente deambulen por la institución. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral los días antes señalados. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

DECIMO NOVENO

Copia del oficio de fecha 08/11/2007, remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al Defensor del Pueblo, donde le informa de lo acontecido en esa sede el día 26, 27, 28 y 29/10/2007, sobre los daños de la infraestructura, de los sanitarios por parte de los adolescentes recluidos en el centro, lo cual causo que los adolescente deambulen por la institución. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que contiene información sobre hechos ocurridos en el Centro de Formación Integral los día antes señalados. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

VIGESIMO

Copia simple de oficio de fecha 29/10/2007 remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a las jueces de Control 1, 2 y de Ejecución, a fin de realizar una reunión con motivo de acordar y buscar solución a la alteración del orden interno de la institución que fue provocada por la población de adolescentes del centro, e igualmente para la realización de una requisa en las instalaciones del centro en fecha 31/10/2007. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público autorizado para ello. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora y así se decide.

. VIGESIMO PRIMERO: Copia simple de oficio de fecha 13/11/2007 remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., a la Jueces de Control 1, 2 y de Ejecución y a la Fiscal Noveno y Séptimo del Ministerio Publico, donde informa que 5 personas fuertemente armadas penetraron al centro, sometieron al Director y un guía de centro y se llevaron al adolescente Canoa V.P.. No se les da valor probatorio, ni como indicios, por cuanto su contenido, no se relaciona con la pretensión planteada por la actora.

VIGESIMO SEGUNDO

Copia simple de oficio de fecha 13/11/2007 remitido por el ciudadano C.J.A., quien se desempeñaba como Jefe de Centro M.S.Á., al CICPC donde anexa copia de la denuncia del joven Canoa V.P.. No se les da valor probatorio, ni como indicios, por cuanto su contenido, no se relaciona con la pretensión planteada por la actora.

VIGESIMO TERCERO

Copia simple de informe administrativo con anexos de facturas y recibos de pago del centro de formación integral M.S.Á., presentado por el ciudadano A.M., administrador seccional Yaracuy, donde informa la situación del suministro de alimentos al Centro, cursantes a los folios que van del 136 al 171. El tribunal lo valora como indicio ya que se relaciona con la pretensión planteada por la actora, aun cuando son facturas emitidas por terceros que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnadas por el adversario y así se decide.

Análisis del resultado probatorio.

De acuerdo a las pruebas incorporadas y admitidas en este proceso, esta sentenciadora estima que de los hechos demandados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público sobre la violación de los derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud y a servicios de salud, a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, a un trato humanitario y digno, derechos en la ejecución de las medidas, plan individual, a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud y a servicios de salud, a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, a un trato humanitario y digno, derechos en la ejecución de las medidas, plan individual, de todos los adolescentes que se encuentran recluidos en el Centro de Formación Integral M.S.A., por la comisión de algún hecho punible, los cuales quedaron demostrados para el momento de realizar su visita de inspección en fecha 23 de noviembre de 2007, al Centro de Formación Integral M.S.A., ya que constató que los adolescentes no estaban recibiendo clases, no tenían un plan individual, donde se estableciera las metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplir las metas acordadas, que en el área de cocina y economato se constató que no existía suficiente comida, a fin de cubrir una dieta balanceada de los adolescentes, el área de los dormitorios la observó sucia y en desorden, igualmente el área de los baños, que los adolescentes de la Fase Inicial estaban durmiendo en el piso, no evidencio chequeos y exámenes médicos, ni observó las evaluaciones psiquíatricas, que no existe médico, ni personal de enfermería, ni psicólogo para atender los adolescentes, que no existe en el Centro área de recreación, evidenció que los adolescentes no estaban recibiendo entrenamiento deportivo, ni recreación, que las instalaciones del Centro se encontraban deterioradas.

Ahora bien la parte demandada manifestó en cuanto a lo alegado por la demandante en relación a la alimentación de los adolescentes Primeramente que el ecónomo quedó destituido del centro quedando a cargo de la supervisión de la comida los trabajadores sociales y el Jefe de Centro, esto porque actualmente no están ingresando personal y no se ha nombrado ecónomo alguno, ya que están en proceso de transición y que sin embargo esta funcionando bien el servicio de comedor ya que los proveedores fueron cambiados y hay uno nuevo que surte de comida todos los lunes en la mañana de cada semana y ya no existe el almacén de comida, en el cual los alimentos se dañaban por el tiempo que permanecían en el almacén, que actualmente los proveen de la comida que se va a utilizar en la semana. Que en la oportunidad que la fiscal intento esta acción, el centro estaba tomado por los adolescentes que estaban en el centro en esa oportunidad y no permitían que las aseadoras cumplieran con su trabajo de aseo, actualmente el centro esta en perfectas condiciones de higiene y limpieza, en cuanto a seguridad el martes estuvo INVITY y corto toda la maleza del centro, en cuanto a la seguridad se cuenta actualmente con un funcionario policial desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y en la noche se hacen recorridos por parte de la policía, se están haciendo las gestiones con el secretario de gobierno para recuperar un modulo policial móvil para que se mantenga en el centro. Que ya cuentan con un medico general y una enfermera, a parte se recibe los beneficios asistenciales del CDI Cocorote que tiene todos los especialistas incluyendo odontología. Que sobre los planes individuales actualmente esta asistiendo la psicólogo y trabajadora social del Circuito Judicial Penal y se le esta dando cumplimiento a los planes individuales, las consultas de psiquiatría se están haciendo con consultas externas en el Hospital Central. Que ya se reactivo el convenio INAM-Ministerio de Educación el cual se iniciara en el mes de septiembre las clases con un especialista en la materia de matemáticas, ingles y dos profesores integrales, en el área de deporte se recupero la practica de deporte diariamente de fútbol y baloncesto, realizando juegos contra equipos del sector de Palito Blanco, Cocorote, un grupo de evangélicos o alguaciles del Circuito Judicial y policías del municipio Cocorote, una vez por mes se realizan actividades de Bailoterapia y Taeebok con los familiares de los adolescentes recluidos y personal de la institución.

Tales hechos y circunstancias fueron alegadas como defensa por la parte demandada, pero las mismas no fueron probadas, sin embargo de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 19 de febrero de 2008, en la sede del Centro de Formación Integral M.S.Á., se constató la presencia de personal de la institución tales como: trabajador social, instructores de formación profesional, lavandera, lencería, cocineras, aseadoras, secretaria, guías de centro, ecónomo, instructor de deporte, así como la presencia del Director de la Institución, igualmente se observó en el área de economato una serie de utensilios de cocina, cavas, neveras y alimentos varios, igualmente se consultó con el ciudadano R.D., ecónomo del Centro para el momento de realizar la inspección, quien suministró para ser agregado a la inspección una hoja en la cual se lee el menú sugerido en el Centro de Formación Integral, donde se observa el menú dividido de domingo a sábado y dividido igualmente en desayuno, almuerzo y cena, en cuanto al consumo de agua potable en la institución , la misma no le es suministrada, por botellón, sino que el agua que consumen se suministra a través de acueducto y que existe una planta potabilizadora y que la misma es previamente hervida antes de ser consumida por los adolescentes. En cuanto a la existencia de los planes individuales se dejo constancia de la carpeta que contenía el mismo de un solo adolescente, se dejó constancia del estado en que se encuentran los expedientes de cada uno de los adolescentes que se encontraban en el centro, en los cuales se observó que tienen plan individual y que cursan estudios en la misión Robinsón, en cuanto a lo referente al estado de las condiciones físicas, en cuanto a su estructura que se encuentra el centro al momento de la inspección, se acordó a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público la realización de un informe técnico por parte del cuerpo de Bomberos de este estado, al cual se le ofició y remitió el presente informe, donde se hicieron una serie de observaciones y recomendaciones que deben cumplirse, a fin de brindarle mayor seguridad y calidad de vida a tos los usuarios del referido Centro.

Por ultimo se realizó recorrido por las diferentes fases o grupos donde pernoctan los adolescentes, donde en la fase inicial se observó 9 habitaciones, camas de cemento con colchones individuales, baño colectivo constante de tres pocetas, sin tanques, un urinario de concreto y lavamanos de concreto, con pintura y aseo en medianas condiciones, se observó que en dicha fase habitaban dos adolescentes, sin apreciarse ningún adolescente durmiendo en el piso, para el momento de la inspección. En la fase 3, consta de una habitación colectiva de 50 metros cuadrados aproximadamente, para el momento posee dos camas de hierro forjado con su colchón individual, dos lokers de hierro en medianas condiciones de conservación, cada adolescente posee una silla y un ventilador, la habitación posee baño colectivo, constante de tres pocetas, sin tanques, un urinario de concreto y lavamanos de concreto, todo el baño forrado en cerámica en buenas condiciones, para el momento estaba habitada por dos adolescentes en fase de ejecución, igualmente se observó en la fase 1 un pasillo y un ambiente de estar el cual posee televisor. Se observó un cuarto colectivo, constante de 6 camas con colchón individual, con baño colectivo de 3 pocetas, en medianas condiciones de aseo y lavamanos colectivos en concreto, forrado en cerámica, para el momento habitaban 4 adolescentes, en etapa de control, igualmente se hizo el recorrido por la fase 2 y 4 observándose las descripciones antes señaladas, no se observó en estas fases adolescentes. Igualmente se observó dos salones de estudios con pizarrón, cada uno, pupitres, televisor, DVD, videos juegos para los adolescentes, dichos salones están pintados y en mediana condiciones de aseo, poseen ventilador de techo.

Con dicha inspección se comprueba que para el momento que la Fiscal realizó su visita de inspección y hasta la fecha de realización de la inspección judicial realizada por el tribunal las condiciones y circunstancias del Centro cambiaron para beneficio de los adolescentes allí recluidos, por lo que mejoraron algunos aspectos demandados como violatorios de derechos por la Representación Fiscal, igualmente se observó durante la inspección que el centro se encontraba en perfecto estado de tranquilidad y calma por parte de los adolescentes allí recluidos, y así se decide.

Octavo

En cuanto a las conclusiones expuestas por las partes en la Audiencia de Juicio, en lo que respecta a lo manifestado por la Representación Fiscal la misma expuso: “De las pruebas aportadas durante el proceso observa esta Representación Fiscal que se encuentra plenamente probado con la inspección judicial realizada que cursa de los folios 172 al 178 del expediente, que el mencionado centro no cuenta con los servicios médicos, ni el personal de enfermería y mucho menos con los servicios de un psicólogo, evidenciándose que no se esta prestando la atención medica primaria. Igualmente en cuanto a la alimentación se probó que pese a contar con la elaboración de un menú, las autoridades del mencionado centro no dan cumplimiento al mismo. De la misma forma la inspección judicial evidencio que no se esta dando cumplimiento a la elaboración, seguimiento y ejecución de los planes individuales. Así mismo se pudo constatar que los expedientes individuales de los adolescentes adolecen de información que es necesaria que conste en los mismos y que no se encontraban actualizados. Igualmente de la misma forma se pudo constatar que las instalaciones físicas del centro no son las más óptimas y que se encontraban en medianas condiciones de aseo. Es importante en criterio de esta Representación Fiscal resaltar el informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, donde quedo plenamente probada la necesidad de realizar las reparaciones e implementar los sistemas de seguridad allí señalados con los f.d.g. la seguridad dentro de las instalaciones, en virtud de ello pido respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la presente acción de protección y se ordene al Director del Centro de Formación Integral M.S.Á., realice las gestiones tendente a dar cumplimiento a lo que ordene este Tribunal.”

De las conclusiones expuesta por el Lic. VICTOR HUGO RIOS HERNANDEZ, Director del Centro de Formación Integral M.S.A., quien expone: “Actualmente el centro esta en completo orden de acuerdo al reglamento interno de la institución, y que si bien es cierto cuando la Fiscal intento la acción el centro estaba tomado por los adolescentes, quienes dañaron la infraestructura, sustrajeron la comida, artefactos eléctricos domésticos, observándose todos los departamentos desordenados tales como se evidencia en las fotos consignadas por el Ministerio Publico, igualmente para el momento no se contaba en el centro con vigilancia policial, actualmente ya la tenemos como lo manifesté anteriormente, igualmente no se contaba con medico y enfermero, y se cuenta con los servicios del CDI Cocorote, quien presta los servicios de radiología, oftalmología y odontología, igualmente ya esta funcionando el equipo multidisciplinario que realiza los informes del plan individual de cada uno de los adolescentes que están en etapa de ejecución, en cuanto al informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, el centro no cuenta con copia de dicho informe por lo cual no se ha gestionado sobre las recomendaciones hechas sobre los medios de seguridad que actualmente no cuenta el centro.”

Noveno

Como puede observarse de la secuela del proceso quedo demostrado que para el momento en el cual la Representación Fiscal realizó su visita de inspección e intentó la presente acción, existían en el Centro de Formación Integral M.S.Á., violación de algunas derechos consagrados en nuestra Constitución así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para con los adolescentes allí recluidos, pero que para el momento de realizar la inspección judicial por este tribunal, se constató que algunos derechos y condiciones habían sido restituidos, al igual como fue manifestado por el actual Director de la Institución en la Audiencia de juicio, pero quedan aún algunas condiciones que deben ser mejoradas y así se decide.

DECISION:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Protección, Juez No. 02 de la Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR, la presente acción de protección, incoada por la Abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra ciudadano C.J.A., en su carácter de Director del Centro de Formación Integral “M.S.A., o a la persona que ocupe dicho cargo y en consecuencia:

Primero

Se le ordena al Director del Centro de Formación Integral “M.S.A., en la persona del Lic. VICTOR HUGO RIOS HERNANDEZ, Que realice las gestiones necesarias ante los entes competente, para garantizar alimentación adecuada a los adolescentes, recluidos en dicho Centro, que se de cumplimiento al menú balanceado dentro del mencionado centro, y se designe un ecónomo para dicha institución, en caso que a la presente fecha no haya sido designado y no se esté cumpliendo con lo antes señalado.

Segundo

Se le ordena al Director del Centro de Formación Integral “M.S.A., cumplir con las exigencias de orden, higiene seguridad y salubridad dentro de cada una de las dependencias del Centro.

Tercero

Se le ordena al Director del Centro de Formación Integral “M.S.A., realice las gestiones necesarias para que el centro cuente con el servicio de un medico, servicio de enfermería, psicólogo y odontólogo, para prestarle a los adolescentes servicios primarios de atención de salud., en caso que hasta la presente fecha no se hayan designado o se haya gestionado la prestación de ese servicio a través de cualquier ente de salud del estado.

Cuarto

Se le ordena al Director del Centro de Formación Integral “M.S.A., iimpartir las instrucciones o solicitudes para que se cumpla el plan individual de ejecución de la medida de los adolescentes que estén en esa condición, si para la presente fecha no se estén cumpliendo.

Quinto

Se le ordena al Director del Centro de Formación Integral “M.S.A., realice las gestiones necesarias para garantizar a los adolescentes los derechos de educación, recreación y al deporte, en caso de que los referidos derechos no hayan sido satisfechos hasta la presente fecha.

Sexto

Se le ordena al Director del Centro de Formación Integral “M.S.A., realice las gestiones necesarias, ante los entes correspondientes, a fin de cumplir con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2.195, sobre prevención de incendios y Normas COVENIN, vigentes, para lo cual se establecieron una serie de recomendaciones, en informe de inspección realizado por miembros del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy a la sede del Centro de Atención Integral, para lo cual se acuerda remitir mediante oficio copia del referido informe de inspección al Director del Centro para que se gestione y cumpla con las recomendaciones allí sugeridas.

Séptimo

Notifíquese la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Yaracuy y remítase copia certificada de la misma, a los fines que, en el caso de producirse el incumplimiento de dicha decisión, proceda sin dilación alguna a tramitar la Acción de Desacato correspondiente. Líbrese oficio y boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. R.V..

Exp. No. 11170/07.

EMN/-

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