Decisión nº PJ0032014000545 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005507

ASUNTO : YP01-P-2014-005507

RESOLUCION Nº 535-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: M.M.T.R., GRILLET L.E.J. Y BURGOS DE DUARTE IRENE.

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG.CLARENSE RUSSIAN.

ACUSADOS: J.D.J.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.325, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad San Félix, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/02/1989 de profesión u oficio trabajo de refrigeración CVG de Residenciado el Triunfo calle los pozos, B.d.T. dos, como a dos cuadras de la bodega del maracucho, cada elaborada en material de zinc, grado de instrucción bachiller, hijo de C.R. (f), F.Z. (v), GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.847, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993 de profesión u oficio, reparador de celulares, grado de instrucción cuarto año, Residenciado Triunfo, sector Bello Monte, casa numero 10, cerca de la escuela el Triunfito, a dos cuadras de la escuela, casa de bloque, donde está la bodega donde vende teléfono, hijo de Y.M. (v) y R.B. (v) y J.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.497.150, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad Triunfo, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/01/1992 de profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Triunfo, calle nueva, sector dos, cerca de la iglesia r.d.R. a dos casa de bloque P.G. (f) A.B. (v).

DELITO: APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite parcialmente la acusación en contra de J.D.J.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.325, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad San Félix, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/02/1989 de profesión u oficio trabajo de refrigeración CVG de Residenciado el Triunfo calle los pozos, B.d.T. dos, como a dos cuadras de la bodega del maracucho, cada elaborada en material de zinc, grado de instrucción bachiller, hijo de C.R. (f), F.Z. (v), GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.847, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/09/1993 de profesión u oficio, reparador de celulares, grado de instrucción cuarto año, Residenciado Triunfo, sector Bello Monte, casa numero 10, cerca de la escuela el Triunfito, a dos cuadras de la escuela, casa de bloque, donde está la bodega donde vende teléfono, hijo de Y.M. (v) y R.B. (v) y J.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.497.150, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad Triunfo, de 22 años de edad, nacido en fecha 02/01/1992 de profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Triunfo, calle nueva, sector dos, cerca de la iglesia r.d.R. a dos casa de bloque P.G. (f) A.B. (v), otorgando a los hechos una calificación jurídica provisional distinta del delito de Robo Agravado al delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados admitieron los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. E.F., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014- 5507, en contra de los ciudadanos J.D.J.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.325, GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.847 y J.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.497.150, por el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; quien expuso: “El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: J.D.J.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.325, GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.847 y J.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.497.150. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 65 al 73, que conforma la primera pieza del presente asunto, es por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos J.D.J.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.325, GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.847 y J.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.497.150. 4.- solicito copia del acta y compulsa. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, presenta formal acusación contra los acusados J.D.J.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.325, GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.847 y J.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.497.150, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio M.M.T.R., GRILLET L.E.J. Y BURGOS DE DUARTE IRENE. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 65 al 73, que conforma la primera pieza del presente asunto, es por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento de los J.D.J.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.325, GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.847 y J.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.497.150. Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público y de la calificación jurídica. Acto seguido, la Ciudadana Juez, le impone de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los aritculo 41, 43 dey del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera quien manifestó llamarse: Preliminar seguido en contra de los ciudadanos J.J.B., titular de la cedula de identidad numero V-21.497.150, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 02-01-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Brisas del Triunfo, sector Nº 02, calle Nº 09, casa S/N, de color verde, Municipio Casacoima, Estado D.A., hijo de A.B. (V) y Pedro Antonio Guzmán(f), teléfono 0426-9938908, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” J.J.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-23.500.325, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 10-02-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico de refrigeración residenciado en el Triunfo, Brisas del triunfo Nº 02, calle los Pozos, casa S/N de color azul, Estado D.A., hijo de C.R. (f) y F.Z. (v), teléfono 0286-5931217 y 04264976066, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” y GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-26.627.846, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de celulares, residenciado en el Triunfito, calle Nº 10, casa S/N de color anaranjada, Estado D.A., hijo de R.B. (V) y Mori Yuri (v), teléfono 0416-3889674, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “ Esta defensa solicita un cambio de precalificación de conformidad con el articulo 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa publica en este acto procede a solicitar al tribunal que admita parcialmente la acusación y proceda atribuir los hechos un precalificación jurídica provisional distinta al delito de robo agravado toda vez que a mis representados no fueron reconocidos por las víctimas en las rueda de reconocimiento, por lo que solicito que se le atribuya a los hechos el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo que se le otorgue una revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acordar el cambio de precalificación solicito se le imponga a mi defendido las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso ya que en conversaciones con mis defendidos manifestó sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos en esta audiencia, y por ultimo solicito a este digno tribual interrogue a mis defendidos para que el mismo manifieste su voluntad espontánea y voluntaria de admitir los hechos. Es todo.- Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento. Observando que la etapa de investigación culmino con la presentación del acto conclusivo por lo que ya no estamos en peligro de obstaculización, este Tribunal acuerda una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo, este Tribunal procede atribuirle los hechos una precalificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio del delito de Robo Agravado al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad del artículo 470 del Código Penal, toda vez que de las actas procesales se desprende que las victimas no reconocieron a los hoy acusados como los autores del hecho, como las personas bajo amenaza de muerte portando armas de fuego los despojaron de sus pertenecías, sin embargo se desprende de las actas que al momento de su aprehensión le fueron incautado objetos denunciados por la víctima como robados por lo que esta juzgadora procede a realizar el cambio de precalificación al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad del artículo 470 del Código Penal, admitiendo parcialmente la acusación en su contra por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad del artículo 470 del Código Penal así como la totalidad de las pruebas de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, una vez que se realizo el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: M.M.T., E.J.G.L. e Y.D.B.D., en contra de los ciudadanos: J.J.B., titular de la cedula de identidad numero V-21.497.150, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 02-01-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Brisas del Triunfo, sector Nº 02, calle Nº 09, casa S/N, de color verde, Municipio Casacoima, Estado D.A., hijo de A.B. (V) y Pedro Antonio Guzmán(f), teléfono 0426-9938908, J.J.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-23.500.325, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 10-02-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico de refrigeración residenciado en el Triunfo, Brisas del triunfo Nº 02, calle los Pozos, casa S/N de color azul, Estado D.A., hijo de C.R. (f) y F.Z. (v), teléfono 0286-5931217 y 04264976066 y GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-26.627.846, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de celulares, residenciado en el Triunfito, calle Nº 10, casa S/N de color anaranjada, Estado D.A., hijo de R.B. (V) y Mori Yuri (v), teléfono 0416-3889674, por la presenta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: M.M.T., E.J.G.L. E Y.D.B.D.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía Primera del ministerio por ser necesarias, pertinentes y licita de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado este Tribunal acuerda revisar la misma y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada Veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado. Admitido como ha sido parcialmente la acusación se procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previa conversación con su defensor los acusados J.J.B., titular de la cedula de identidad numero V-21.497.150, J.J.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-23.500.325 y GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-26.627.846, impuestos ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, de manera separada manifestaron y libres de apremio y coacción: CIUDADANA JUEZA ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena. Es todo. Escuchada la admisión del parte de los acusados de autos este Tribual procede a imponer la pena correspondiente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: M.M.T., E.J.G.L. E Y.D.B.D.. CUARTO: Se condena a los ciudadanos J.J.B., titular de la cedula de identidad numero V-21.497.150, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 02-01-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Brisas del Triunfo, sector Nº 02, calle Nº 09, casa S/N, de color verde, Municipio Casacoima, Estado D.A., hijo de A.B. (V) y Pedro Antonio Guzman(f), teléfono 0426-9938908, J.J.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-23.500.325, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 10-02-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico de refrigeración residenciado en el Triunfo, Brisas del triunfo Nº 02, calle los Pozos, casa S/N de color azul, Estado D.A., hijo de C.R. (f) y F.Z. (v), teléfono 0286-5931217 y 04264976066 y GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-26.627.846, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de celulares, residenciado en el Triunfito, calle Nº 10, casa S/N de color anaranjada, Estado D.A., hijo de R.B. (V) y Mori Yuri (v), teléfono 0416-3889674, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley correspondiente, partiendo del término mínimo de Tres (03) años rebajando la tercera parte, quedando la pena a cumplir a dos años de prisión, en virtud que estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas y que los condenados no tiene conducta predelictual, pasando en libertad al Tribunal de Ejecución. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de Excarcelación. Notifíquese a las víctimas del presente asunto. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos ciudadanos J.J.B., titular de la cedula de identidad numero V-21.497.150, J.J.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-23.500.325 y GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-26.627.846, conducta que encuadra en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: M.M.T., E.J.G.L. E Y.D.B.D., una vez admitido los hechos por parte de los acusados de manera separada y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de tres (03) a cinco (05) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, partiendo del término mínimo, y considerando que no implica violencia contra las personas, procede a rebajar la tercera parte y considerando que son primarios y que no poseen conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de tres (03) AÑOS, procede a rebajar la tercera parte, es decir UN (01) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir DOS (02) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, una vez que se realizo el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: M.M.T., E.J.G.L. e Y.D.B.D., en contra de los ciudadanos: J.J.B., titular de la cedula de identidad numero V-21.497.150, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 02-01-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Brisas del Triunfo, sector Nº 02, calle Nº 09, casa S/N, de color verde, Municipio Casacoima, Estado D.A., hijo de A.B. (V) y Pedro Antonio Guzman(f), teléfono 0426-9938908, J.J.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-23.500.325, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 10-02-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico de refrigeración residenciado en el Triunfo, Brisas del triunfo Nº 02, calle los Pozos, casa S/N de color azul, Estado D.A., hijo de C.R. (f) y F.Z. (v), teléfono 0286-5931217 y 04264976066 y GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-26.627.846, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de celulares, residenciado en el Triunfito, calle Nº 10, casa S/N de color anaranjada, Estado D.A., hijo de R.B. (V) y Mori Yuri (v), teléfono 0416-3889674, por la presenta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: M.M.T., E.J.G.L. E Y.D.B.D.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía Primera del ministerio por ser necesarias, pertinentes y licita de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado este Tribunal acuerda revisar la misma y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada Veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado. Admitido como ha sido en su totalidad la acusación se procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previa conversación con su defensor los acusados J.J.B., titular de la cedula de identidad numero V-21.497.150, J.J.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-23.500.325 y GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-26.627.846, impuestos ampliamente de las medidas como de sus alcances y consecuencia, expuso cada uno de los acusados de forma separada libres de apremio y coacción: CIUDADANA JUEZA ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena. Es todo. Escuchada la admisión del parte de los acusados de autos este Tribual procede a imponer la pena correspondiente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: M.M.T., E.J.G.L. E Y.D.B.D.. CUARTO: Se condena a los ciudadanos J.J.B., titular de la cedula de identidad numero V-21.497.150, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 02-01-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Brisas del Triunfo, sector Nº 02, calle Nº 09, casa S/N, de color verde, Municipio Casacoima, Estado D.A., hijo de A.B. (V) y Pedro Antonio Guzman(f), teléfono 0426-9938908, J.J.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-23.500.325, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 10-02-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico de refrigeración residenciado en el Triunfo, Brisas del triunfo Nº 02, calle los Pozos, casa S/N de color azul, Estado D.A., hijo de C.R. (f) y F.Z. (v), teléfono 0286-5931217 y 04264976066 y GORDANI J.M.B., titular de la cedula de identidad numero V-26.627.846, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio técnico de celulares, residenciado en el Triunfito, calle Nº 10, casa S/N de color anaranjada, Estado D.A., hijo de R.B. (V) y Mori Yuri (v), teléfono 0416-3889674, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias de Ley correspondiente, partiendo del término mínimo de Tres (03) años rebajando la tercera parte, quedando la pena a cumplir a dos años de prisión, en virtud que estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas y que los condenados no tiene conducta predelictual, pasando en libertad al Tribunal de Ejecución. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de Excarcelación. Notifíquese a las víctimas del presente asunto.

LA JUEZ

Abg. X.S.D..

LA SECRETARIA

Abg. NEDDA RODRIGUEZ

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