Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000946

ASUNTO : IP11-P-2009-000946

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 23 de Abril de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano H.R.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.198.118 mediante el cual solicitó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2001, COLOR BLANCO y BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T31V362800, SERIAL DE MOTOR 31V362800, PLACA 08HWAA, el cual le pertenece según documento de compra venta inserto en el Tomo 3, Nro. 71, de fecha 03 de Abril de 2009, llevados por los libros del Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón.

Señaló el solicitante que el referido vehículo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón bajo sospecha de ilegalidad, señalando además que los seriales y documentos del referido vehículo no han sido declarados falsos ni nulos por ninguna autoridad judicial, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la devolución del vehículo en referencia.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud

Corre inserta en las actuaciones, al folio 89, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 327 de fecha 29 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios A.E.P.M. y E.R.M.R. técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: SILVERADO; COLOR: BLANCO Y BEIGE; AÑO: 2001; PLACAS: 08H-WAA; TIPO PICK UP, la cual luego de ser examinado, se constató lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. Chapas identificadora del tablero. FALSA.

  2. Serial del Motor. DESBASTADO.

  3. Serial de seguridad denominado FCO. FALSO.

    De tal suerte que al folio (85) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcó, al solicitante de autos.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  4. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  5. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente al folio (89) de la causa principal, cursa EXPERTICIA, suscrita por funcionarios adscritos al cicpc, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.

    Por otro lado, se constató a los folios 78 al 81, DICTAMEN PERICIAL, practicado por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de l Guardia Nacional Bolivariana, de la cual en base a los estudios técnicos realizados al vehículo en cuestión, se obtuvo el siguiente resultado:

    A.- SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO Y SUPLANTADO. FALSO.

    B.- SERIAL DE SEGURIDAD FCO: LIMADO SUPLANTADO. FALSO.

    C.- SERIAL DE MOTOR: SUPLANTADO, FALSO.

    Asimismo riela a los folios 95 al 98 de la presente causa, DICTAMEN PERICIAL para la determinación de AUTENCIDAD O FALSEDAD del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se determinó lo siguiente:

    - EL PAPEL DE DOCUMENTO ES EL ORIGINAL UTILIZADO POR EL MINFRA PARA ELABORAR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS.

    - LA TINTA Y EL LLANDO DE LOS DATOS NO SON ORIGINALES.

    - QUE LA CLAVE DE SEGURIDAD EMITIDA POR EL ENTE EMISOR (MINFRA), EN SU TERCER DIGITO DEL NUMERO DE AUTORIZACION DE IZQUIERDA A DERECHA, YA QUE NO COINCIDE CON EL CUARTO DIGITO DEL NUMERO DE CEDULA DE DERECHA A IZQUIERDA.

    - QUE EL NUMERO DE TRAMITE Nro. 27265523 LE CORRESPONDE A OTRO VEHÍCULO CON CARACTERISTICAS DIFERENTES DE MARCA, MODELO, AÑO, COLOR, SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR Y PLACAS MATRICULAS.

    - QUE EL PAPEL MONEDA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS OBJETO DE ESTUDIO ES ORIGINAL.

    - QUE EL SISTEMA DE IMPRESIÓN Y VACIADO DE TINTA NO ES EL UTILIZADO POR EL ENTE EMISOR MINFRA MENCIONADO DOCUMENTO FUE FORJADO CON LA FINALIDAD DE AMPARAR LAS PLACAS 08H-WAA, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO Y BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T31V362800; SERIAL DE MOTOR: 31V362800; POR LO CUAL LO DETERMINO (FALSO) (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano H.R.M.R. o corresponda a otra persona, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales ni la autenticidad de la documentación presentada, la cual resultó también ser FALSA, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, se observa que la documentación presentada por el solicitante como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario el cual resultó falso, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, este Tribunal conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, este Tribunal considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, por ello la única forma de ser enajenado es como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no debe circular en tales condiciones por el Territorio Nacional.

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO EFECTUADA POR EL CIUDADANO H.R.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.198.118 mediante el cual solicitó la devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2001, COLOR BLANCO y BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T31V362800, SERIAL DE MOTOR 31V362800, PLACA 08HWAA. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Títular Segundo de Control

    Abg. D.R..

    Secretaria

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