Decisión nº pj0012011000283 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000838

ASUNTO : SP21-S-2011-000838

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.S.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION

IMPUTADO: VIVAS PONCE J.J.

DEFENSOR: ABG. E.G.P.

Defensor Privado

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cinco (5) de autos, consta Acta Policial de fecha 27-02-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 13:00 horas, se acercó una ciudadana hasta la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad con sede en la Plaza Sucre de la Población de Táriba, con notables golpes en el rostro y en el cuerpo, quien se identificó de la siguiente manera CHACON ROCHE BETSABE con cédula de identidad N° V.- 13.587.234, , informando que un muchacho que vive cerca de su casa de habitación la agredió fisicamente en horas de la madrugada en el Barrio Torbes, sector La Regresiva, por lo que se procedió a organizar una comisión en compañía de la ciudadana denunciante, con el fin de dirigirse los Funcionarios hasta la residencia del presunto agresor, una vez en el sitio la ciudadana les señaló el lugar de residencia del presunto agresor siendo la casa N° 5 del sector La Regresiva del Barrio Torbes, por lo que procedieron a tocar la puerta y de allí salió un ciudadano que al ser plenamente identificado por la víctima como su agresor, , procedieron a solicitarle que los acompañara hasta la sede del Comando con el fin de que atendiera la denuncia en su contra, por lo que el accedió sin resistencia alguna, una vez ubicados en la Carpa del Dibise Cárdenas se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: VIVAS PONCE JHON con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, quedando detenido.-

Riela al folio siete (7) de autos, denuncia interpuesta en fecha 27-02-2011 ante los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por Chacón Roche Betsabe quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ayer como a las 11:30 horas de la noche venía de donde mi sobrina llegando a mi casa cuando de repente sentí que me agarraron por detrás con una mano en la boca y el brazo por la cintura y me tiraron al monte y me quitó la ropa y trató de violar lo que no pudo hacer porque mi hijo salió de mi casa y el muchacho al verlo salió corriendo pero yo supe que se trataba de uno de los muchachos del barrio que vive cerca de mi casa, era un muchacho como de 20 años, blanco de un metro ochentas mas o menos y de unos 100 kilos aproximadamente; esta mañana temprano mi hijo y J.P., mi vecino, salieron a averiguar y preguntar sobre el tipo que me había pegado anoche y como a las 10 de la mañana llegó mi hijo y me dijo que si era uno de los muchachos del barrio y ya sabía donde vivía por lo que vine hacia el Comando de la Guardia a denunciarlo”.-

Corre inserta al folio quince (15) de autos, entrevista realizada en fecha 27-02-2011 al ciudadano J.C.P.C. ante los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy como a la 1:00 de la mañana yo escuché unos gritos al frente de mi casa y yo salí vi a mi mamá tirada en el piso con la ropa rota y un muchacho blanco de allí del barrio al momento que me vió salió corriendo, yo quise pararlo pero se metió en un monte de allí cerca por o que auxilié a mi mamá y la llevé a donde mi hermana que está detrás de mi casa porque estaba toda embarrada y esta mañana llamé a J.P. mi vecino para que me acompañara a buscar al tipo que estropeó a mi mamá y que ella sabía que era de allí del barrio, estuvimos dando vueltas y preguntando hasta que dimos con la casa del tipo, fuimos hasta la casa de él y nos dijo que llevaran a mi mamá para el médico que le pagaba todo los gastos y medicinas, y yo le dije que esperara a mi mamá que ella venía a hablar con el y fue donde busqué a mi mamá y la acompañé hasta aquí para que ustedes fueran a buscar al tipo. Eso es todo lo que tengo que decir”.-

Al folio dieciséis (16) de autos corre inserta entrevista realizada en fecha 27-02-2011 al ciudadano J.C.P.C. ante los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy como a las 01:00 de la mañana yo escuché unos gritos y silbidos llamando a mi hermano diciendo que se parara, yo me levanté y salí y ví que era C.P., mi compadre que venía persiguiendo a un tipo, se regresó y me dijo que ese tipo le había pegado a su mamá, fuimos hasta donde estaba la señora Betsabé que estaba parándose del piso toda llena de barro y toda golpeada y diciendo que un carajo le había pegado y estaba tratando de violar y que le había visto bien la cara y sabía que era uno de los muchachos del barrio, pero no sabía porque le había hecho eso, esta mañana acompañé a C.P. y estuvimos dando vueltas y preguntando y dimos con quien era el tipo se trataba de J.V., fuimos hasta la casa de el y nos dijo que llevaran a la señora para el médico que el pagaba todos los gastos y las medicinas, por lo que fuimos a buscar a la señora Betsabe y la acompañamos hasta aquí para que ustedes fueran a buscar al que le pegó a la señora eso es todo lo que tengo que decir”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.J.V.P., venezolano, natural de tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1989, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el Torbes, sector la capilla, casa 5, cerca de una bodega, del Estado Táchira 0276-6513522, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de B.C.R..

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado J.J.V.P. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de B.C.R..

Por su parte el imputado J.J.V.P. quien manifestó lo siguiente: “iba pasando y eran la 1 de mañana yo iba a comprar una botella de caña y de ahí me regresaba a tomar con mis compañeros que estamos celebrando, llegamos al barrio de nosotros y fui as comprar la botella cuando la señora va donde la bodega de Isaías y la señora me dice que porque me mira tanto hijueputa, y yo le dije que nada, cuando voy de regreso me pidió plata y ahí fue donde me aruño y el hijo me tira un ladrillo, ella iba ebria también cuando pasa ella dice que me pasa y ella se cayo sola y se pego con unas piedras a mi nunca me ha gustado pegarle a las mujeres porque uno se siente muy marica, es todo”.

Acto seguido la defensa realizo las siguientes preguntas 1-que personas estaban presente para el momento de los hechos? Ninguna no había nadie; 2- diga el lugar y fecha que ocurrieron los hechos? Eso fue vía la invasión el sábado en el barrio torbes a la una de mañana; diga si Ud. fue agredido por personas? Me agredió el hijo de ella con un ladrillo y eso fue como a la 1:30de la mañana; 3- diga Ud. si llego a tocar o agredir a la victima de la presente causa? Yo nunca la toque ella, ella fue la que me tiro un manotazo y de la fuerza ella se cayo, yo estaba tomando pero estaba conciente de lo que estaba haciendo; 4- diga Ud. si se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia? Estaba tomando licor pero no estaba tanto borracho; 5- diga Ud. si intervino alguna persona en el momento que ocurrieron los hechos? El hijo de ella mas nadie.

La defensa del imputado de autos, al Abogado E.G.P., Defensor privado, quien alegó: “solicito ciudadana jueza se desestime la acusación hecha por el ministerio publico en virtud que tales hechos no sucedieron como expone la victima toda vez que ella dice que eran las 11:30 de la noche que ocurrieron los hechos y su hijo que declaro dice que ocurrieron a la 1 de mañana además dice que vio a s mama tirada en el piso y con la ropa rota cuestión que la victima no dice que la ropa fue rota o desgarrada igualmente la declaración rendida por el testigo Jesús también dice que la hora fue la 1 de la mañana y que escucho gritos y silbidos que decía que se parara y vio que era C.p. el compadre que venia persiguiendo un tipo así mismo consigno una constancia de residencia emanada del consejo comunal del torbes parte baja del municipio cárdenas relacionada con mi defendido así mismo una constancia de trabajo expedida por relansa donde hace constan, así mismo mi defendido no registra antecedentes tal como consta en el folio 6 de fecha 27 de febrero de 2011, se demuestra que mi defendido tiene una conducta predelictual por todas estas razones solicito una medida sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del copp, es todo.-

Acto seguido la victima manifestó lo siguiente “eso que el dice es mentiras porque yo ni le pedí plata ni lo conozco, cuando iba de la casa de mi sobrina el la persona que tengo en frente me agarro y me daño la ropa, yo llame a mi hijo y mi hijo salio y el decía que tranquilo que yo era la jeva de el, mi hijo le tiro un bloque mi hijo me dijo que denunciara al chamo y luego nos fuimos a preguntar donde vivía y fuimos a la guardia y fui y lo señale que el era, y se lo llevaron, es todo

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio cinco (5) de autos, consta Acta Policial de fecha 27-02-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 13:00 horas, se acercó una ciudadana hasta la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad con sede en la Plaza Sucre de la Población de Táriba, con notables golpes en el rostro y en el cuerpo, quien se identificó de la siguiente manera CHACON ROCHE BETSABE con cédula de identidad N° V.- 13.587.234, , informando que un muchacho que vive cerca de su casa de habitación la agredió fisicamente en horas de la madrugada en el Barrio Torbes, sector La Regresiva, por lo que se procedió a organizar una comisión en compañía de la ciudadana denunciante, con el fin de dirigirse los Funcionarios hasta la residencia del presunto agresor, una vez en el sitio la ciudadana les señaló el lugar de residencia del presunto agresor siendo la casa N° 5 del sector La Regresiva del Barrio Torbes, por lo que procedieron a tocar la puerta y de allí salió un ciudadano que al ser plenamente identificado por la víctima como su agresor, , procedieron a solicitarle que los acompañara hasta la sede del Comando con el fin de que atendiera la denuncia en su contra, por lo que el accedió sin resistencia alguna, una vez ubicados en la Carpa del Dibise Cárdenas se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: VIVAS PONCE JHON con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, quedando detenido.-

Riela al folio siete (7) de autos, denuncia interpuesta en fecha 27-02-2011 ante los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por Chacón Roche Betsabe quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ayer como a las 11:30 horas de la noche venía de donde mi sobrina llegando a mi casa cuando de repente sentí que me agarraron por detrás con una mano en la boca y el brazo por la cintura y me tiraron al monte y me quitó la ropa y trató de violar lo que no pudo hacer porque mi hijo salió de mi casa y el muchacho al verlo salió corriendo pero yo supe que se trataba de uno de los muchachos del barrio que vive cerca de mi casa, era un muchacho como de 20 años, blanco de un metro ochentas mas o menos y de unos 100 kilos aproximadamente; esta mañana temprano mi hijo y J.P., mi vecino, salieron a averiguar y preguntar sobre el tipo que me había pegado anoche y como a las 10 de la mañana llegó mi hijo y me dijo que si era uno de los muchachos del barrio y ya sabía donde vivía por lo que vine hacia el Comando de la Guardia a denunciarlo”.-

Corre inserta al folio quince (15) de autos, entrevista realizada en fecha 27-02-2011 al ciudadano J.C.P.C. ante los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy como a la 1:00 de la mañana yo escuché unos gritos al frente de mi casa y yo salí vi a mi mamá tirada en el piso con la ropa rota y un muchacho blanco de allí del barrio al momento que me vió salió corriendo, yo quise pararlo pero se metió en un monte de allí cerca por o que auxilié a mi mamá y la llevé a donde mi hermana que está detrás de mi casa porque estaba toda embarrada y esta mañana llamé a J.P. mi vecino para que me acompañara a buscar al tipo que estropeó a mi mamá y que ella sabía que era de allí del barrio, estuvimos dando vueltas y preguntando hasta que dimos con la casa del tipo, fuimos hasta la casa de él y nos dijo que llevaran a mi mamá para el médico que le pagaba todo los gastos y medicinas, y yo le dije que esperara a mi mamá que ella venía a hablar con el y fue donde busqué a mi mamá y la acompañé hasta aquí para que ustedes fueran a buscar al tipo. Eso es todo lo que tengo que decir”.-

Al folio dieciséis (16) de autos corre inserta entrevista realizada en fecha 27-02-2011 al ciudadano J.C.P.C. ante los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy como a las 01:00 de la mañana yo escuché unos gritos y silbidos llamando a mi hermano diciendo que se parara, yo me levanté y salí y ví que era C.P., mi compadre que venía persiguiendo a un tipo, se regresó y me dijo que ese tipo le había pegado a su mamá, fuimos hasta donde estaba la señora Betsabé que estaba parándose del piso toda llena de barro y toda golpeada y diciendo que un carajo le había pegado y estaba tratando de violar y que le había visto bien la cara y sabía que era uno de los muchachos del barrio, pero no sabía porque le había hecho eso, esta mañana acompañé a C.P. y estuvimos dando vueltas y preguntando y dimos con quien era el tipo se trataba de J.V., fuimos hasta la casa de el y nos dijo que llevaran a la señora para el médico que el pagaba todos los gastos y las medicinas, por lo que fuimos a buscar a la señora Betsabe y la acompañamos hasta aquí para que ustedes fueran a buscar al que le pegó a la señora eso es todo lo que tengo que decir”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, las denuncias interpuestas y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano J.J.V.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de B.C.R..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora M.P.d.P. en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.

La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.

Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.

…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Asi mismo el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece: “ Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.

  1. - Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de B.C.R., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima B.C.R. en la denuncia que la misma interpusiera, junto con las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.C.P.C. y Pernía Duque J.O., que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en los hechos que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando que los dos últimos ciudadanos mencionados son contestes en afirmar en la entrevista rendida por ellos ante Funcionarios de la Guardia Nacional que el presunto agresor les manifestó en el momento de llegar ambos a la casa de éste “… fuimos hasta la casa de él y nos dijo que llevaran a mi mamá para el médico que le pagaba todo los gastos y medicinas…” (Jean C.P.C. f.15) “… y nos dijo que llevaran a la señora para el médico que el pagaba todos los gastos y medicinas…” ( Pernía Duque J.O. al folio 16).

Asi mismo en la declaración rendida en este Tribunal por el imputado de autos la misma está llena de imprecisiones, incongruencias y datos no verificables y en ningún momento el imputado niega el no haber tenido el acceso sexual a la víctima sino por el contrario manifiesta una serie de argumentaciones, tales como que entre el y la víctima existe una relación amorosa, las cuales discrepan totalmente del dicho de la víctima en su denuncia y aún así utilizando la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada junto con las fotos que aparecen en autos; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, si no hubo violencia sexual porqué la victima aparece con ese tipo de lesiones en su rostro, en su espalda? ya que dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría presumirse que fueron hechas del forcejeo que hubo entre ella y el presunto agresor tratando de evitar que el mismo cometiera el presunto hecho. De igual manera la víctima B.C.R. manifiesta “eso que el dice es mentiras porque yo ni le pedí plata ni lo conozco.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado VIVAS PONCE J.J. en contra de la ciudadana B.C.R..

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de B.C.R., lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, teniendo en cuenta que dicho delito fue presuntamente cometido en grado de frustración tal y como lo ha señalado la Representación Fiscal en los planteamientos realizados en Audiencia asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona nuestra identidad como mujeres, nuestra autoestima, nos hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula nuestra personalidad impidiéndonos mostrar al mundo como realmente somos; sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, la misma víctima y personas que rindieron entrevistas por ante Funcionarios de la Guardia Nacional han manifestado que el presunto agresor vive en el mismo Barrio que viven las personas señaladas es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aún cuando el delito de Violencia Física el otro delito endilgado al presunto agresor por el quantum de la pena que comporta permite el conferimiento de Medidas menos gravosas que la privativa de Libertad , es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.a.i. J.J.V.P., venezolano, natural de tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1989, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el Torbes, sector la capilla, casa 5, cerca de una bodega, del Estado Táchira 0276-6513522, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de B.C.R., de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima B.C.R. de las Medidas impuestas al presunto agresor, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados J.J.V.P., venezolano, natural de tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1989, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el Torbes, sector la capilla, casa 5, cerca de una bodega, del Estado Táchira 0276-6513522, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de B.C.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.J.V.P., venezolano, natural de tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1989, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el Torbes, sector la capilla, casa 5, cerca de una bodega, del Estado Táchira 0276-6513522, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de B.C.R., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en la policía del estado Táchira.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2: prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Agréguese a la causa lo consignado por la defensa. Se ordena la práctica de informe psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario al imputado en fecha 17 de marzo y a la victima en fecha 16 de marzo en horas de la mañana líbrese oficio, líbrese traslado del imputado.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.- CUMPLASE

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. V.M.A.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000838

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