Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004058

ASUNTO : LP01-P-2009-004058

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, y las escabinas E.J.M. (titular I) y M.U. (titular II) y G.P.B., en el cual figuró como acusada A.Y.L.E., venezolana, de treinta y un (31) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.401.867, nacido en fecha 01/09/1979, comerciante y estilista, domiciliada en Los Curos, parte alta, sector Pozo Azul, Mérida estado Mérida, hija de M.A.E. y J.C.L.L.. Actuó como acusador el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida abogado L.C. y como defensora privada de la acusada la abogada V.M..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha primero de noviembre de dos mil diez (01.11.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, reiteró la acusación en contra de A.Y.L.E., y señaló que en virtud de una orden de allanamiento emanada por el tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se realizó un procedimiento en fecha diez de agosto de dos mil nueve (10.08.2009), en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de S.J., quienes se trasladaron a la calle Sucre, Los Llanitos La Otra Banda, casa Nº 1.17, Municipio Libertador del estado Mérida, quienes al llegar a la vivienda antes mencionada, observaron que la reja principal se encontraba abierta y en el área de la sala avistaron a una ciudadana, a quien el jefe de la comisión policial le informó el motivo de su presencia, la cual se identificó como M.A.E.P., propietaria de la vivienda, quien permitió el libre acceso a los funcionarios al interior de la misma, y una vez dentro se verificó la presencia de una persona mayor, de sexo masculino identificado como H.E., otra persona de sexo masculino de nombre C.L.Y.A. y otra ciudadana de nombre A.Y.L.E.. Una vez leída la orden de allanamiento en presencia de los ocupantes del inmueble y los ciudadanos testigos, verificaron que de los notificados se encontraba presente solo la ciudadana de nombre “Ana”, a quien le preguntaron si deseaba ser asistida por una abogado de confianza o persona de confianza, a lo que manifestó que realizaría una llamada telefónica a la abogada de nombre Virginia, y luego de dialogar con la abogada decide que la asistiera su progenitora M.E., preguntándosele igualmente si dentro de la vivienda ocultaba algún tipo de arma u otro elemento que la comprometiera con un hecho delictivo, manifestando que no. Luego de distribuidos los funcionarios encargados de la practica de la orden de allanamiento, se inició la revisión del inmueble, el cual consta de siete habitaciones, baño, área de patio, cocina y sala, comenzando por el área del patio, luego pasaron a la última habitación ubicada a mano derecha de la vivienda, en la cual se incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros con empuñadura de color negro y en el tubo cañón, se podían ver unas letras JJ. Sarasketa y en el área de la empuñadura una siglas A.J. Luego pasaron a las habitaciones del frente ubicadas a mano izquierda del inmueble, la otra habitación ubicada de primera a mano izquierda, donde se halló un teléfono celular, marca Motorola de color negro y rojo, serial IHDP56HR1 con su respectiva batería.

Seguidamente se apersonó en la puerta principal de la vivienda una ciudadana quien se identificó como V.M.G., manifestando ser la abogada de confianza de la ciudadana notificada y fue informada que a la ciudadana ya la estaba asistiendo su progenitora, asumiendo ésta una conducta grosera y manifestando que la tenían que dejar ingresar a la vivienda, por lo que el jefe de la comisión en vista de la aglomeración de personas fuera de la casa y alto tono de voz de la abogada, decidió permitirle la entrada a dicho recinto, siendo a su vez informada por el cabo segundo Yosman Guzmán, que a las 8:50 horas de la noche, la ciudadana notificada fue impuesta de sus derechos, ya que en una de las habitaciones, detrás de un gabinete o multimueble de madera de color marrón se había incautado un arma de fuego, tipo escopeta, una vez dentro del inmueble la ciudadana junto con los testigos, la notificada y su progenitora, continuaron con la revisión de la vivienda pasando a la tercera habitación entrando a mano derecha, lugar donde pernocta la ciudadana notificada y en la cual hallaron en el closet, dos teléfonos celulares, también se encontró debajo de una litera de madera de color marrón, un envoltorio de material plástico de color azul y blanco y dentro del mismo 05 envoltorios, descritos de la siguiente manera cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de material plástico de color azul, atados en sus extremos con hilo de color negro y un (01) envoltorio de material plástico transparente, todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga, luego pasaron a la habitación donde pernocta la progenitora de la notificada y se encontró en el closet, un teléfono fijo de color negro, luego se culminó la revisión por el área de la sala y se procedió a dar lectura al acta de allanamiento, manifestando la abogada que no firmaría el acta y le manifestó a la notificada que tampoco firmara al igual que a la progenitora, manifestando esta última que ella si firmaría ya que no tenía ningún tipo de inconveniente.

Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, reiteró la acusación de A.Y.L.E., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). Asimismo, la representación Fiscal reiteró los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensa privada de la acusada solicitó la nulidad de las actuaciones, por haberse llevado a cabo un allanamiento en un lugar equivocado, en contravención a lo dispuesto al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratificó las pruebas admitidas en la audiencia preliminar.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 18 de noviembre, 03, 13 de diciembre de 2010; 10, 17, 27 y 31 de enero del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En fecha 31.01.2011, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la fiscalía la culpabilidad de la acusada y por ende la condena de la misma, y la defensa por su parte pidió la absolución de su representada. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 10.08.2009, aproximadamente a las 8:15 de la noche, funcionarios policiales de Mérida, realizaron un procedimiento de allanamiento en una vivienda ubicada en la calle Sucre del sector El Llanito, La Otra Banda, casa N° 19, de esta ciudad de Mérida, en el cual la acusada A.Y.L.E., resultó detenida, debido a la afirmación de parte de los funcionarios de haberse encontrado en una habitación que presuntamente ocupaba la acusada, un envoltorio contentivo de 05 envoltorios contentivos de droga y una escopeta, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría de A.Y.L.E., en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano Wuilkar A.D.M. (experto): folio 45 inspección técnica en Los Llanitos, La Otra Banda 1-19, 2 niveles, un portón metálico, rejas metálicas, pinturas de color blanco, puerta de madera batiente, ventana de madera, no recuerdo si son habitaciones, en la 3era habitación con puerta de madera, cama, guardarropa, prendas de vestir femeninas, en la última habitación había una cama, un gabinete de madera, área de cocina, dos nomenclaturas 1-17, porche superior, puerta de madera, hay una puerta metálica que tiene una nomenclatura, presumo que se sube a la parte superior, no accedía a esa vivienda. Los Llanitos La Otra Banda, casa 1-19, se hizo la inspección no recuerdo cuándo la hice por el tiempo que ha transcurrido 11/09/09. En la tarde corroboro que existe el sitio del hecho y las condiciones como estaba el sitio del hecho, relacionado con tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se evidencia una fachada de ladrillos, otro nivel tiene la otra nomenclatura, no había sitios de violencia. Los Llanitos, La Otra Banda, casa 1-19, en compañía de M.F., la otra puerta metálica no, yo no tuve acceso a esa puerta, paredes blancas hay ladrillos, son del mismo color los 2 niveles, no practiqué inspección a casa 1-17, no recuerdo bien cómo estaban distribuidas las habitaciones.

2) Declaración de la ciudadana M.A.E.P. (testigo): Yo vengo aquí a aclarar, me utilizaron en mi casa el día del allanamiento no hubo identificación de las personas que estuvieron en mi casa, estaban vestidos de una forma no acorde, pasaron al final de mi casa, me quedé afuera en la entrada, en el momento que fui a cerrar la reja, llegó un carro y se paró ahí, me preguntaron si mi hija estaba, no sé, estoy llegando, yo veo que están parados, fui a cerrar la reja, uno de ellos me la sostuvo y dos de ellos pasaron hacia adentro, cuando ellos entran me asusté, me agarré de la pared, me dijo esto es un allanamiento, no se identificaron a los 10 15 min se van al cuarto, donde estaba mi hija, llegó a buscar a los niños, uno de ellos se agachó, tiene un orificio sin cerradura, sacó un arma, no sé, y dice salga de ahí, da una dirección que no era, mi casa es 1-19, nombró a Ana, dice quién es Ana, dice soy yo, dijo Ana y más nada, nombró a dos personas más, allí no viven esas personas, ella dice que no, yo dije que no viven allí, de mi parte no hay ningún impedimento de que hagan un allanamiento, yo aquí no tengo nada que esconder, estaba oscuro, con el celular alumbramos, se metieron en el cuarto de la mayor a revisar, me retiro, dicen ni ve lo que está aquí, no veo nada, no se haga la boba, según él había 1 arma, era la que utilizan los vigilantes, salen al otro cuarto, aquí está el cuarto de mi papá, buscaron ahí, ahí no había nada tampoco, pasaron al cuarto de los niños, ellos entran en un cuarto pequeño, yo no tengo nada que esconder, no había nada. Siguen a mi cuarto, empiezan a buscar, no hay nada en mi cuarto, en mi cuarto había mis 2 celulares y el fijo, agarraron los 2 teléfonos, 2 del otro cuarto, 2 del cuarto, no pasaron al otro cuarto, empezaron a buscar había 1 celular de mi hija menor, estaba en la caja con el recibo, lo agarraron y se lo llevaron, luego pasaron al hijo mío, se salieron a la sala, se iba a ir, estaban redactando el acta en la sala, llega uno de ellos y le hace señas a los testigos que ellos habían llevado, solamente se paró un testigo, el otro no quiso ir, el señor que tiró una bolsa se agacha y dice, mire lo que encontré aquí, no he visto esa bolsa, según ellos era droga, en ningún momento eso estaba en los cuartos ni estaba allí, que tenía que declarar en S.J., usted va a declarar de primera para subirla, aquí se hace lo que yo digo como a lo 10 15 minutos llegan con 1 hojas, yo estaba parada, me pone la huella, disculpe el atrevimiento, ahora ya que más, usted tiene que firmar, usted es la dueña de la casa, tiene que firmar, si no nos firma va ir presa, usted firma aquí, yo no sabía qué había allí. No recuerdo la fecha, como a las 6:35 de la tarde, en El Llanito, calle Sucre, casa Nº 1-19, estaba mi papá Héctor D’ J.E., mi hijo, mi persona, no había más nadie. Yo vi la reja abierta, cuando voy a cerrar la reja, me dicen su hija dónde está, no sé, yo le pregunté a Fernando ¿su mamá está? luego me dijeron esto es allanamiento, no me leyeron nada, ella sí estaba, en el cuarto de M.C.L. encontraron el arma. J.E.R., esposo, ellos no estaban, el cuarto de la hija de ella, luego al cuarto de mi papá, luego al cuarto de los niños de Ana, salieron de allí, no había nada, 12 años, 9 años, 4 y 6 meses, donde ellos encontraron el arma, allí no estuve, era como una escopeta, la habían recostado a la puerta del closet, estaba parada.

3) Declaración del ciudadano J.G.M.D. (experto): folio 12, en fecha 19.09.2009, a las 11:00 de la mañana, me trasladé con J.Á., a la calle Sucre, casa N° 1-19, en el sector Los Llanitos, La Otra Banda, adyacente está la casa N° 1-17, de ladrillos, casa con porche. Ratifico contenido y firma, esas numeraciones forman parte de la misma edificación, la tapa una lámpara el número 19, a simple vista no se ve la nomenclatura de la vivienda, la 1-19. El número 1-17 si está visible, me trasladé al sitio y corroboramos que existía la numeración, entramos al porche y verificamos el número, la número 1-17 tiene su entrada independiente y la 1-19 también tiene su entrada independiente.

4) Declaración del ciudadano Yosman E.G.P. (funcionario): eso fue el 10 de agosto, se dio cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector Los Llanitos, había una reja medio abierta, había una ciudadana, ella dijo que si, que era su hija, habían otras personas, se leyó la orden, se le dejó, se llamó a una abogada, dijo que estaba retirada, dijo que la asistiera su progenitora, cerramos la reja, empezó la revisión, a los minutos llegó una ciudadana, dijo que era la abogada, le dije que ya había una persona de confianza, empezó a gritar, que era V.M., llamó a D.B., que esa persona había llegado con esa actitud, que nos tenía que respetar, que brindara respeto, que si había opción de dejarla entrar, dijo que si, adentro no se qué sucedió, ella dijo a los testigos que no firmaran el acta, entré, le dije que ella no debía decir lo que se tenía que hacer, la señora no firmó, su progenitora si, ella no debía decir lo que se tenía que hacer, llamamos a la doctora Erica y le contamos lo sucedido. El 10.08.2009, entre 8:00 y 8:30 de la noche, en Los Llanitos, donde está el mercado principal, por esa zona, es una subida, es una fachada de ladrillo con rejas, no me acuerdo, la reja estaba entreabierta, la de adentro también, estaba la progenitora, le dijimos que no se preocupara, estábamos de civil, dijo “por fin Dios me oyó”, el allanamiento iba dirigido a una ciudadana y a un ciudadano, llegué hasta la sala, estaba la persona a la que iba dirigida la orden, ingresé cuando ya estaban terminando, ella decía que se hicieran las cosas como ella quería, la misma mamá la asistió a ella, no se que evidencias se encontraron, una escopeta y una droga, no me acuerdo como eran los envoltorios, no me acuerdo qué droga era, detuvieron a la ciudadana, al ciudadano que iba dirigida la orden no estaba en la vivienda, adentro estaba Elisaúl Castellano y Dani, no me acuerdo dónde estuvieron los testigos, los testigos estuvieron dentro de la vivienda, se terminó como a las 11:00 de la noche, no se obligó a la notificada a firmar, la persona de confianza firmó y declaró en la sede, no me acuerdo si habían niños, no se quién hizo la investigación previa. Participaron 6 funcionarios, 7 conmigo, estábamos con ropa de civil, no me acuerdo donde ubicamos a los testigos, no sé qué vehículo, se llevaron dos testigos hombres, la reja principal estaba abierta, la puerta estaba abierta, no me acuerdo el número de la casa, ingresó N.C., el sargento y el agente Dani, ingresaron los testigos, no me acuerdo cuántas personas estaban en la vivienda, no presencié el hallazgo de la sustancia estupefaciente, no precisé los objetos, estaba de seguridad externa, estaban levantando el acta en la sala, allí tuve un percance con ella, yo le dije eso a la abogada, estaba informando a los testigos que no firmaran el acta, que eso era sembrado, la progenitora dijo que ella iba a firmar porque ella había visto todo, ella pedía que hicieran el acta al gusto de ella, no me acuerdo si había otra ciudadana, llegó otra que era hermana que trabajaba en Cosmos, no me acuerdo, yo no estaba adentro, la testigo de confianza rindió la entrevista en la sede de abajo, no me acuerdo, era una fachada de ladrillos con rejas, de dos niveles, no ingresamos al segundo nivel, se que es alguien de nombre Ana y de nombre Puccini el otro, si se hizo investigación previa, no me acuerdo quién la hizo, no me acuerdo quién hizo la investigación.

5) Declaración de la ciudadana M.T.B.C. (experta): ratifico contenido y firma del folio 44, se toman 3 muestras, sangre, orina y raspado de dedos, no había presencia de ninguna sustancia química ni psicotrópica, muestra de Lacruz Erazo A.Y., negativo para todas las muestras, la prueba se hizo el 11.08.2009. Los resultados son negativos para toda sustancia química y psicotrópica o estupefaciente, no había consumido, no manipuló la sustancia.

6) Declaración del ciudadano Y.A.I.R. (experto): folio 43, el día 11.08.2009, hice un reconocimiento legal a un teléfono fijo negro, con bocina, cables, batería y antena, tres teléfonos Hauai, celulares y un Motorola, no determiné propiedad de esos aparatos.

7) Declaración del ciudadano Y.A.C.L. (testigo): yo estaba en la parte de abajo de la casa de la acusada, en un negocio la hermana me dice que si puedo ser testigo de un allanamiento que estaban haciendo en su casa, paso, estaban haciendo un allanamiento, voy a la cocina, en un cuarto, un oficial muestra un arma, otro cuarto, en el cuarto del abuelo no se encontró nada, dicen que van a levantar una acta, dice que se le quedaron unos teléfonos, dijo “mire lo que me conseguí”, ellos dijeron que lo iban a ver en la policía, que el acta no la podían levantar así, un funcionario dijo que ella no iba a decir cómo se hacía el acta, yo no firmé, ninguno firmamos el acta. Adentro habían tres funcionarios, estaban vestidos de civil, cuando llegué los funcionarios estaban adentro, a mi no me enseñaron orden para el allanamiento, está la sala, cuatro habitaciones, la cocina, el cuarto y el baño, esa vivienda tenía cuatro habitaciones, el arma se encontró entrando a la última habitación, había otro testigo, mi persona y el que hacía la revisión, habían tres testigos, cuando había terminado todo, uno dice, el que iba a buscar los teléfonos, dijo esto también encontré, era un funcionario, yo no vi, nunca lo mostró, que lo mostraba en la comisaría, llevaba los teléfonos y lo que se le veía en la mano, yo no firmé el acta, no rendí entrevistas, ese día no rendí entrevista, yo no iba a firmar algo como ellos lo plantearon, no fui citado para rendir entrevista, estaba la mamá, el hermano, el abuelo y los niños, esa casa es sola, es una casa de dos plantas, yo la veo aparte, dos familias, en la segunda planta de nombre preciso no se, la gorda. Ocurrió en agosto, año 2009, yo estaba en el negocio más abajo de la casa, yo vivo arriba en La Loma, me llamó la hermana de la señora, se llama A.C., los funcionarios estaban en la sala esperando a un testigo, supuestamente era yo, habían dos más como testigos, comenzamos por el patio, por detrás, las armas en un cuarto, son nietos de la mamá de la acusada, M.E., ella dijo ese cuarto es de los niños, era un arma alta, estaba acostada el arma, detrás del escaparate, que era de los niños la habitación, no recuerdo el nombre de los niños, pasan al cuarto del abuelo no consiguen nada, al cuarto de la hermana mayor, no se consigue nada, en el cuarto de la mamá no se consigue nada, no se qué cantidad de teléfonos, el que revisaba, él tenía uno pequeño y dice me quedaron otros teléfonos, llegó hasta un pasillo, él dijo encontré esto, él no mostró nunca, me refiero a la abogada de la acusada, ella llegó en pleno procedimiento, en la sala se levantó el acta, yo estuve allí, nadie firmó el acta, la doctora dijo que nadie la iba a firmar, ella estuvo al lado de un funcionario, ella estuvo en una habitación, no me percaté a qué hora llegó, ella tiene un negocio allá arriba, ella estaba visitando a los hijos, queda en Los Llanitos, calle Sucre, soy conocido de la hermana, no recuerdo la hora en la que salimos, fue en la noche, llegué a las siete de la noche, estuvo ahí parada la mamá, no conozco el motivo por el cual la detuvieron, el arma la agarraron.

8) Declaración del ciudadano Helis S.Q. (funcionario): me encontraba como jefe de comisión. Visita domiciliaria sector El Llanito, calle Sucre, ingresamos a la vivienda, ingresamos y estaba una señora en la sala, dijimos que íbamos a hacer una visita, se encontraban dos ciudadanos, dos masculinos, dos femeninos, un señor de avanzada edad. Se dio lectura a la orden de allanamiento, estaba la notificada, llamó a la abogada, la mamá la iba a asistir en presencia de los testigos, se comenzó la revisión. Se designó a D.M., 6 ó 7 habitaciones, sala, cocina y un solar. Se revisó el solar luego las habitaciones, la primera habitación se encontró una escopeta calibre 12 y en una habitación, al lado, se revisó en la parte de una litera de madera, un envoltorio grande de color azul con cuatro envoltorios, 03 azules y uno de tamaño blanco. Varios celulares de diferentes marcas, se revisó la habitación. Se culminó la revisión. A la mitad de la revisión hizo acto de presencia la abogada Virginia, tuvo un percance con unos funcionarios y estuvo pendiente, pidió dirección y número telefónico a los testigos. El 10/08/2009. 8:20 de la noche. El Llanito. Hay una lámpara grande, no es visible el número. La notificada salió del cuarto. Virginia. Era la notificada, le dicen la gorda. La doctora Virginia. La notificada se encuentra en la sala. Era el arma de un cuñado. No quiso presentarse. La droga debajo de una litera de madera de 2 pisos, cuatro envoltorios de presunta base. Presuntamente era la habitación de la notificada. Ella estaba allí. Empezó a negar que no era de ella, se alteró un poquito. La progenitora dijo que estaba muy agradecida que su hija estaba en malos pasos, que si iban a allanar una peluquería que estaba gente, que la veía en malos pasos. Habían niños. Ella llamó a la hermana, en una habitación había un señor de avanzada edad. En el cuarto de la mamá hallaron los teléfonos. Salimos a las 11:30 de la noche. En la parte externa el Cabo Montilla y Osorio, y adentro mi persona D.M., Castellanos y Yosman, yo estaba en la parte interna con la mamá. La investigación la hizo el Cabo López, a la mamá se le mostró la orden de allanamiento, mi persona la mostró. Dentro de la vivienda estaban cuatro funcionarios. Y.G., D.M. fue el revisor. Funcionario Castellano tomaba nota. Mi persona y el distinguido D.M. estábamos con los testigos. D.M. estuvo en la revisión. Habían dos testigos y la progenitora. 2 adultos hombres, la mamá, la notificada y los niños. Uno era el abuelo, el otro era el novio de la notificada. El arma se encontró en una habitación con una cama matrimonial y un chiffonnier. Era supuestamente de la hermana y el cuñado, los llamaron para que asumieran la responsabilidad pero no vinieron. Una litera y unos corotos. La litera estaba frente a la puerta color madera. La sustancia estaba debajo del colchón. En la parte de debajo de la cama. Uno de los testigos presenció el hallazgo de la droga. Ellas estaban en la puerta. Luego fuimos a la habitación de la mamá, en esa habitación encontramos unos teléfonos, eran celulares. Levantamos el acta en la sala, los testigos, la notificada y la mamá. La entrevista se toma en la sede de investigación. No recuerdo el número de la casa, el investigador dijo esa es la casa. No verifiqué el acceso a la otra vivienda.

9) Declaración del ciudadano J.D.L.P. (funcionario): en fecha 10/08/2009, a las 08:00 de la noche, se constituyó comisión policial con H.S.Q., con otros funcionarios para realizar orden de allanamiento en La Otra Banda, El Llanito, casa 1-19 a las 8:15, se encontró la reja principal abierta, una señora en la sala, nos identificamos, la señora permitió el acceso y la casa N.C. como secretario, D.M. como revisor, Yosman Guzmán seguridad interna y externa. N.O. y yo, de seguridad externa a las 11:00 de la noche. se culmina nos indicaron que se encontró una escopeta y una presunta droga. Ingresé hasta la sala a las 08:15 de la noche. Luego hacia la parte externa. Llegó una abogada, la Dra. Virginia, luego de haberse realizado la revisión, llegó un poco alterada. Si observé una bolsa con la droga y el escopetín. No recuerdo dónde ubicamos a los testigos, la fachada tenía una lámpara. N.C. y D.L. hicieron la investigación. Allanamiento 1-19, pero se hizo en la 1-17 en la misma casa hubo una equivocación en la salida de la puerta, en la calle, es orilla, es calle, el distinguido D.M.. El levaba la escopeta y la droga al salir le vi la escopeta, que una presunta droga. El Cabo II N.C. tenía la orden, se le señaló. Ingresamos a la 1-17 orden decía 1-19.

10) Declaración del ciudadano N.B.O.M. (funcionario): Allanamiento A.I.L. con D.L.M.N.C., Yosmán Guzmán, se ingresó a la vivienda, las 08:30 de la noche, nos atendió una progenitora, Cabo N.C. dio lectura, se dividió funciones, Cabo Montilva y yo en la parte externa, mi función porque fue externa, función externa. Esperé en un porche, estaba una señora y un abuelito adentro. En la sede, vi la evidencia, 5 envoltorios y una escopeta, detuvieron a la señora Ana. La investigación la hizo D.L. y N.C.. Iba dirigida a la señora Ana y no recuerdo, se realizó en la orden 1-19 creo que era, yo estaba en la parte externa.

11) Declaración del ciudadano D.A.M.L. (funcionario): Esos hechos ocurrieron el 10/08/2009, a las 08:15 de la noche, se conformó comisión, calle Sucre casa 1-19, El Llanito reja abierta, en la sala estaba una ciudadana, nos identificamos los ocupantes se reunieron en la sala a excepción del señor mayor, reunidos se dio lectura de la orden de allanamiento. Se inició revisión. Se encontró una escopeta calibre 12 milímetros y la segunda a mano izquierda, debajo de una litera, se encontró cuatro envoltorios de color azul con un polvo de olor profundo, se revisó el resto de la vivienda. El 10/08/2009 llegamos a las 08:15 de la noche, en la calle Sucre, Los Llanitos, revisé el inmueble, se encontraba la notificada y la mamá de ella y un señor mayor. Se encontró el arma en la primera habitación a mano izquierda, escopeta recortada, en la otra habitación a mano derecha debajo de la litera en el piso, en la habitación, yo estaba con un testigo, la notificada en la puerta, esa habitación no recuerdo, ocupada por niños, en la sala se hizo el acta. La notificada se negó a firmar. Cuando llegamos si escuché una discusión con una abogada, ella indicó que eso no era de ella. La notificada se encuentra en la sala. Salimos a las 11:15. Salimos a la sede de investigaciones. La progenitora dijo que la hija andaba en malos pasos, sugirió que revisaran la peluquería. D.L. hizo la investigación y N.C., allanamos la casa 1-19. La notificada estaba dentro de la vivienda, en la sala se dio lectura a la orden de allanamiento. El arma estaba allí en la primera habitación a mano izquierda, había una cama, el mueble y el closet, estaba en el piso el arma detrás del mueble. Segunda habitación a mano izquierda, una litera color caramelo, tenía dos camas, la litera, la sustancia estaba en el piso. En la mitad estaban los zapatos, en la mitad del piso, yo estaba con uno de los testigos. En la puerta estaba el jefe de la comisión, el testigo estaba al lado mío. Yo me arrodillé y él se inclinó un poquito en la esquina habían unas bolsas con unos zapatos. Yo saqué las evidencias, el jefe de la comisión las observó y se las mostró a los testigos y a la persona que asiste al notificado. Ahí mismo se mostró las evidencias. Se abrió la bolsa habían cinco envoltorios, cuatro azules y uno transparente. Se abrió un solo envoltorio, emanaba fuerte olor, luego seguimos con la revisión de las habitaciones. Faltaba la sala. El jefe de la comisión mantuvo las evidencias, él las tenía, la escopeta también hasta que terminó la revisión. El acta se levantó en la vivienda, en la sala estaba un ciudadano que estaba en la vivienda, él decía que era amigo y que la estaba visitando, él estuvo en la sala. No recuerdo si el amigo firmó el acta. Eso fue una comunicación, hay una lámpara grande, la orden decía 1-19, pero se realizó en la 1-17. No recuerdo la fachada.

12) Declaración del ciudadano J.G.M.R. (funcionario): fue el 10/08/2009 a las 8:00, 8:15. Llegamos al sitio. Se hizo responsable de las actuaciones en el sitio. Culminó a las 11:00 de la noche. Mi actuación fue en la parte externa de seguridad. A las 8:00, 8:15 de la noche. Los Llanitos La Otra Banda, calle Sucre. No ingresé en ningún momento a la vivienda. Una escopeta calibre 12 y cinco envoltorios, cinco envoltorios de presunta cocaína. Detuvieron a la ciudadana que estaba en el sitio. Salimos a las 11:15 de la noche. Dos testigos contactados en el viaducto Miranda.

13) Declaración de la acusada A.I.L.E.: resido en sector Pozo Azul, casa sin número, en Los Curos, parte alta. Soy peluquera, trabajaba en Movistar como ejecutiva de ventas, yo estaba en el salón de belleza. Iba a buscar a mis bebés a las 08:00, 8:15 de la noche. Mi mamita no se conseguía, pasé al cuarto, íbamos a ver una película, vi a una persona, tenía una pistola en la cabeza. Ellos dijeron esto es un allanamiento. Ellos dicen usted es A.P., dijo que iba dar lectura, J.P., A.S.P., R.E.G., eso no es aquí, es al lado. Yo soy A.L., igualito vamos a hacer la orden de allanamiento, realícenla, soy intachable, soy trabajadora, no he tenido necesidad de eso, soy madre de familia, tengo cuatro hijos, yo les decía revisen en el cuarto de mi hermana, él dice mire lo que conseguimos, era una escopeta, eso no es de aquí, mi hermana es intachable. Yo hice una llamada a la doctora Virginia, un funcionario que estaba afuera le dijeron fuera de aquí. Llamó a la Fiscal de guardia. Recogieron unos teléfonos de los niños, el teléfono de mi mamá. Tengo un hermano enfermito. A mitad de pasillo dijo “mire lo que conseguí”, le dijo usted se calla, yo no iba a firmar, decían ¿No van a firmar? Ella buscó a A.C., a él nunca le quisieron tomar la declaración. Él tampoco quiso firmar, presionaron a mi mamá, me amenazaron de muerte. El 10/08/2009, de 08:00 a 08:15 de la noche. Yo estaba en el salón de belleza, detrás de La Nota, salón de belleza “Ana” a una cuadra y diez casas hacia arriba. Mi abuelito y hermano y mi hijo. Mi mamá no estaba cuando yo llegué. Él estaba en el cuarto donde yo estaba. Yo estaba con mi hijo J.F.. Aproximadamente como cuatro funcionarios. Dos señores estaban como testigos. Ese muchacho acompañó en todo momento a los funcionarios. Estaba sólo uno, el otro hablaba con el funcionario. En el cuarto de mi hermana estaba en manos del funcionario. Era larga. Los funcionarios eran groseros. Fuimos al cuarto de mi abuelo. Luego al cuarto de los niños. Nadie firmó el acta. No sé el nombre del funcionario que me amenazó. Mi cuñado hizo acto de presencia. Él trabaja en Alimentos Polar. Yo los confundí como balandros. En ningún momento vi la presunta droga. El testigo no los quería acompañar. El Llanito, calle Sucre, casa 1-19. La casa de mi mamá no se ha cambiado de numeración. La casa es de dos plantas, de ladrillo y rejas blancas, dos puertas. La de la casa y la de los vecinos. No sé quiénes son los vecinos. Son entradas independientes. Nueve personas habitan la casa de mi mamá, me apuntó en la cabeza un señor de chivita, estaban vestidos de forma no adecuada. Está la reja y la puerta, yo dejé la reja entreabierta. Hay siete habitaciones. Se encontraban cuatro funcionarios, dos testigos y el señor Y.A.. Son habitaciones pequeñas. No podían ingresar todos, sólo un funcionario y un testigo. Mi cuñado estaba trabajando cuando se llamó. A mi cuñado no lo dejaron ingresar. Todos estábamos en la sala. Ustedes firman el acta y nos vamos, ya mi hermana buscó ese muchacho. Arriba de mi casa vive la mujer de J.P., A.L.G.. El acta no fue firmada por nosotros. Tengo cinco años ahí trabajando en ese local, soy ejecutiva de ventas de Movistar. Jamás se había hecho un allanamiento en mi familia. Me trasladaron en un Toyota Jeep largo blanco. Y.A. nunca pudo rendir declaración.

14) Declaración del ciudadano P.A.R.V. (testigo): hecho ocurrido en La Nota, Avenida Las Américas. Se realizó un allanamiento, salió de El Garzón hacia La Salle, pararon el vehículo, me pidieron la identificación, que tenía orden de allanamiento, parte de atrás de La Nota, allí estaban funcionarios. Se leyó la orden de allanamiento, por la parte de atrás no se consiguió nada, diagonal a la cocina. Se revisó un dormitorio, al levantar la cama se consiguió un arma de fuego, frente a un señor mayor de edad, no se encontró nada, se encontró cornetas, varios teléfonos celulares. Se entró a otro dormitorio, no se localizó nada en otro dormitorio, en un cuarto estaba un enfermo, se presentó la abogada un poco alterada, discutió con el funcionario, una de las hermanas afuera pedía un celular, ella pidió permiso para entrar a buscar las cornetas; se encontró un envoltorio, que no era de ella, me llevaron a S.J. a los dos días, de ese allanamiento he sido amenazado, mi vida peligra, dos veces. Pido protección del tribunal. Me han visto y amenazado. Necesito protección. Era semana de agosto, las 08:30 de la noche. Iba del Garzón hacia el colegio La Salle, me piden identificación, soy sobrino de un alcalde, uno dijo que no, luego me montaron que iban a proceder a una orden de allanamiento, me llevaron hasta el sitio La Nota, la primera calle, color rosada, con empedrado, rejas blancas. Hay como una escalera, la señora dijo que no pertenecía a ella. Vi funcionarios, creo que cuatro funcionarios. Dentro el señor mayor de edad, la mamá de la muchacha, la muchacha y un menor de edad. Estaban de civil, eran como cuatro, ingreso con tres funcionarios más. Al otro testigo lo consiguieron en P.L., en el primer dormitorio agarraron el arma de fuego. Estaba la mamá. Había un muchacho, como de 1 metro 80. él estaba viviendo ahí. Escuché que el muchacho estaba involucrado en un robo en Las Tapias. De todas maneras la dama queda detenida, en la sala se redactó el acta. La habitación es de 7 a 10 metros. Dos funcionarios estaban haciendo el acta. Es blanca, cabello negro, un poquito gordita, si se encuentra en la sala. No he servido de testigo en anteriores procedimientos. Estaba en la parada de La Salle. Para que presenciara orden de allanamiento. El funcionario entró conmigo y otro testigo. Que iba a ser un allanamiento. En caso de que se encontrara algo. El otro testigo ya estaba dentro de la patrulla. Los funcionarios estaban afuera. En ese momento estaba la muchacha y la señora. Se leyó la orden. Preguntaron por el nombre, ella dijo yo no soy, ella vive allá arriba, lo dijo la muchacha. Iba dirigida a una persona. En esa habitación se encontró el envoltorio, yo estaba al lado de él, en el segundo dormitorio. Yo estaba ahí en la puerta. Una cama litera. El closet, el televisor y ropa, la litera era como negra, era de 2 la litera, creo que era 4x4, es pequeña. Todo se recogió en una bolsa. En el pasillo pidió la bolsa. Era a.c.d. rayado, donde se metieron las cornetas. Los teléfonos se metieron en un sobre de Manila. La muchacha estaba en la sala, se fue a la habitación sola. Seis habitaciones, la sala y el patio. El acta se hizo en la casa pero la firmé donde declaré. La firmaron los dos testigos. Castellanos dijo que el joven vivía allí. En el pasillo estaban todos y mostró eso. La señora vio el arma de fuego y se sorprendió. La culpa se la iban a echar al hermano, la señora hizo acto de presencia como de 52 años. Allí dormía el hermano de la muchacha. El muchacho no estaba en esa casa, él estaba guardando reposo, no se dónde, que él no iba a bajar. Dijo que no estaba allí. Cuando se recogió todo. Ya se había recogido todo, cuando fue a recoger las cornetas se encontró el envoltorio de drogas.

15) Declaración de la ciudadana R.M.D.P. (experta): folio 48, ratifico firma y contenido. El 11/08/2009. Consiste en evidencia, 1.1. Una bolsa. 1.4. Cuatro envoltorios azules. 1.2 Material plástico transparente. Reacciones químicas de orientación y de confirmación. Cocaína clorhidrato. Peso neto de 21 gramos 700 miligramos, clorhidrato de cocaína. Llegó por medio de cadena de custodia. Se devuelven los envoltorios y remanentes. Era un polvo. Son pruebas de certeza. La bolsa en algún momento estaba en contacto con la sala, es decir, cocaína. 1.1) 21 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína. 1.2) 28 gramos con 600 miligramos de clorhidrato de cocaína. Puede dar sensación de euforia. Si es pura. Se hubiese plasmado en las observaciones, doy fe que estaban sellados.

16) Declaración del ciudadano N.I.C.G. (funcionario): me encontraba adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales. El 10/08/2009 nos dirigimos siete funcionarios al mando de E.S.. Fuimos a Los Llanitos La Otra Banda para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, seguida a Ana y a otros dos ciudadanos, Junior, casa número 1-17, la puerta estaba abierta. Nos atendió M.A.. Le informamos lo que íbamos a hacer, un ciudadano de 85, uno de 30 y A.Y., se dio lectura, se dio inicio. Se empezó en la última habitación. Allí se encontró una escopeta. Luego en otra unos celulares, en la tercera habitación se encontró unos envoltorios de droga, en la sala no se encontró nada. El 10/08/2009 a las 08:30. La Otra Banda, casa 1-17, un error involuntario, por una lámpara. La parte de afuera es muy difícil que se vea el número de la casa. Se abrió una investigación. Creo que tiene tablilla afuera. Una misma edificación. Nos ubicamos más debajo de la vivienda para hacer la investigación. La investigación consistía por denuncias de algunas personas, la presencia de personas allí, llegaban en moto. Llegaban personas allí. Decidimos solicitar una orden de allanamiento. La puerta estaba abierta y ellos ingresaban allí. Yo fui secretario para redactar el acta. El funcionario que revisa indica el lugar de las evidencias. La primera evidencia fue una escopeta, última habitación a mano derecha, detrás de un escaparate. La notificada dijo que era de un primo o cuñado. Esa persona no se presentó al allanamiento. En la tercera habitación se encontró un envoltorio de tamaño regular. Prácticamente iba a culminar la revisión. Yo estaba en la sala levantando el acta cuando se consiguió el arma de fuego era asistida por la progenitora, 40 minutos después llegó la abogada. Los testigos siempre estuvieron presentes en la revisión. Ella manifestaba que no era de ella. Debajo de una litera de madera. Como a las 10:00 de la noche terminó. Quedó detenida la ciudadana Ana, es la que está en sala. No manifestó nada sobre si vivía allí. Había una persona mayor de 85 años, la notificada, su progenitora y uno de treinta años. No recuerdo que haya ingresado más nadie. La notificada manifestó que ellos no vivían allí, que vivían más arriba. La única que firmó el acta fue la progenitora, la notificada se negó a firmar el acta. La abogada no quiso firmar. Cinco días antes, 4 días antes, dos días hicimos la investigación previa, allí había una muchacha, no sé si vive allí, la progenitora M.A., uno de 30 años, creo que es el cónyuge y un señor de 80 años de edad. La dirección exacta, hubo una irregularidad. Continuamos con las diligencias, íbamos a realizar el allanamiento, le notificamos a la progenitora, era dirigida a J.P., no recuerdo el nombre de la otra persona. Ellos no viven allí en esa casa. Presumimos que residían allí. Por llamadas de personas presumimos que vivían allí. No puedo afirmar que ellos viven allí. Todo el mundo conoce a J.P., él vive más arriba. Se dirige a esa vivienda porque ellos iban mucho para allá. Para el momento J.P. no se encontraba. La puerta principal estaba abierta. Estaba la ciudadana Mary, ella estaba dentro de la casa. Yo di lectura a la orden de allanamiento a los habitantes de la casa. Una de las notificadas dice que Junior no vive allí. Realizamos la orden de allanamiento porque sabíamos que era ella una de las notificadas, yo era el secretario, me ubiqué en la sala, se hace paso a paso para llevar secuencia de lo que pasa, en este caso no entré a la habitación. Había un ciudadano de 30 años de edad de nombre Yuri, estuvo dentro de la vivienda, lo recuerdo por el nombre. Ellos no firmaron, la única que firmó fue la progenitora. El abogado llegó 50 ó 40 minutos luego de iniciarse el allanamiento, llegó alterada. Se le permitió que ingresara a la vivienda. Le hizo una llamada a la Fiscal Dunia, desconozco si le giró unas instrucciones, dijo que no iba a firmar. Los testigos eran dos, ellos rindieron entrevista. Cada vez que se consigue una evidencia se muestra, que haya salido a la sala y dijo encontré esto, no las mostró en la habitación, dentro de la habitación, él me indica delante de los testigos la evidencia. Estaban los dos testigos, el que estaba revisando, el jefe de la comisión, cinco personas. Se llevaron unos teléfonos, como cuatro teléfonos móviles y uno fijo. Yo no entro a la habitación. Sólo se detuvo a una persona de sexo femenino. Tenía 6 ó 7 habitaciones. La progenitora rindió declaración el mismo día, ella dijo que no tenía inconveniente en firmar el acta de allanamiento. Los notificados pernoctaban allá abajo. Si realizamos un allanamiento a J.P.. Se había mudado a Los Curos y luego en Ejido.

17) Documental: se dio lectura al acta de allanamiento inserta a los folios 21 al 24 de las actuaciones.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que la acusada A.Y.L.E., no es culpable del delito por el cual la acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir a la acusada la responsabilidad en el hecho por el cual fue sometida a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a A.Y.L.E., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente la acusada resultó detenida, en una vivienda ubicada en la calle Sucre, del sector El Llanito, La Otra Banda, casa N° 19, de esta ciudad de Mérida, debido a la afirmación de parte de los funcionarios de haberse encontrado en una habitación que presuntamente ocupaba la acusada un envoltorio contentivo de 05 envoltorios contentivos de droga y una escopeta, no obstante en el juicio oral y público no se determinó la culpabilidad de la acusada, surgiendo una serie de dudas razonables que conllevaron al tribunal mixto a absolver a la prenombrada ciudadana.

Esta convicción se deriva de la exposición del funcionario Wuilkar A.D.M., quien manifestó que realizó una inspección técnica a una vivienda ubicada en Los Llanitos, La Otra Banda, casa N° 1-19, casa de 2 niveles, de esta ciudad de Mérida, en la cual observó un portón metálico, rejas metálicas, pintura de color blanco, puerta de madera batiente, e indicó las características de dicha vivienda, destacando que habían dos nomenclaturas, 1-19 y 1-17, y que no practicó inspección alguna en la casa N° 1-17. Esta declaración trajo consigo desde el inicio del debate dudas en el tribunal mixto, ya que uno de los alegatos de la defensa al iniciarse el juicio, se basó en la nulidad de las actuaciones, debido a que se había realizado un allanamiento en una vivienda equivocada, y al inicio el tribunal constató que tanto la orden de allanamiento y el acta de allanamiento indican como número de la vivienda, el N° 1-17, y tal circunstancia conllevó a que se declarara sin lugar la petición de nulidad planteada por la defensa. En tal sentido, al escucharse al experto Wuilkar Dávila, en cuanto al lugar que inspeccionó, se evidenció que no se trataba de la misma morada a la cual iba dirigida la orden de allanamiento, ya que fue claro el experto al señalar que en ningún momento evaluó la vivienda signada con el número 1-17, lo que significa que se hizo un procedimiento en otro lugar distinto al señalado en la orden de allanamiento, circunstancia ésta violatoria a las exigencias del artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana M.A.E.P., narró la forma como se llevó a cabo un allanamiento en su residencia, destacando que varios funcionarios vestidos de civil se apersonaron en su casa, que al cabo de un tiempo le informaron que iban a realizar un allanamiento, señalando una dirección que no era la correcta, ya que su casa es la signada con el N° 1-19, y preguntaron por Ana y otras personas que no residían en ese lugar, pero a pesar de eso hicieron la revisión de la casa, de los cuartos, que afirmaron encontrar un arma de fuego (escopeta), que tomaron varios celulares y un teléfono fijo, que estaban finalizando, cuando uno de los funcionarios tiró una bolsa al piso, la recogió y señaló que había encontrado droga, pero que ella no la observó. Esta declaración generó aún más dudas en el tribunal, en primer lugar porque el procedimiento se realizó en una vivienda diferente a la que iba dirigida la orden de allanamiento, circunstancia ésta que acarrea la nulidad del acto. A ello se suma, que la orden de allanamiento iba dirigida a dos personas de sexo masculino y a otra de nombre “A.L.G.”, y según la afirmación de esta testigo, los mencionados en la orden, no residen en esa vivienda, así como tampoco su hija A.Y.L.E., a quien únicamente le ha asignado una habitación de la casa para sus hijos.

En tal sentido, nos preguntamos los miembros del tribunal ¿Actuaron de forma correcta los funcionarios policiales al realizar este procedimiento? La respuesta a esta interrogante es un rotundo no, ya que efectuaron un allanamiento en una vivienda a la cual no iba dirigida la orden de allanamiento, y a ello se suma que dos de las personas señaladas en la orden, no residen en ese lugar. En cuanto a la acusada A.Y.L.E., si bien es cierto que en la orden de allanamiento, se hacía mención a “A.L.G.”, no menos cierto es que no quedó determinado en el juicio si esa “A.L.G.”, era la acusada. Ana es un nombre muy común en nuestra población, y si a ello le sumamos el mote “La Gorda”, salta a la vista que es difícil individualizar a alguien por ese sobrenombre, toda vez que los venezolanos, con frecuencia llamamos “gordo o gorda”, a personas incluso de contextura delgada. Por tanto, se reitera que no se demostró en el debate que la orden de allanamiento iba dirigida a la acusada A.Y.L.E., debiéndose establecer que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento viciado que carecía de toda validez.

El funcionario J.G.M.D., expuso que en fecha 19.09.2009, en compañía de J.Á., se trasladó a la calle Sucre, sector Los Llanitos, La Otra Banda, casa N° 1-19, adyacente a la casa N° 1.17, que esas enumeraciones forman parte de la misma edificación, que al N° 1-19 lo tapa una lámpara pero que el N° 1-17 está más visible y que ambas viviendas signadas con esos números tienen entradas independientes. Por medio de esta declaración se ratificó lo expuesto por el experto Wuilkar Dávila, en lo que concierne a las numeraciones que se evidencian de una misma edificación, pero que son viviendas con entradas independientes. Esto significa que los funcionarios actuantes desde el inicio de la visita domiciliaria, erraron al efectuar el procedimiento, ya que se presentaron en la vivienda equivocada, y esta conducta poco diligente, no cuidadosa y ligera, trajo como consecuencia la realización de un allanamiento nulo, por efectuarse en un lugar al cual no estaba dirigido. No entiende este tribunal mixto cómo es posible que se realicen procedimientos de esa manera, ya que si bien errar es de humanos, pudieron constatar tal circunstancia en el lugar de los hechos, dejar constancia en el acta de tal situación y actuar de manera cónsona con el rol de funcionarios públicos.

El funcionario Yosman E.G.P., narró como llevaron a cabo el procedimiento, recalcando la situación suscitada con la profesional del derecho que representó a la acusada en el juicio, no obstante, señaló que no recordaba cuáles evidencias se habían encontrado, que no recordaba los envoltorios ni qué tipo de droga era, que no recordaba donde estaban los testigos, que no recordaba si habían niños, que no recordaba el número de la casa, que sabía que la orden iba dirigida a una persona de nombre Ana y a Puccini. Esta declaración no aportó información alguna que permitiera al tribunal mixto esclarecer los hechos, ya que se centró en narrar el inconveniente con la abogada de la acusada y de forma escueta hizo mención a unos detalles del procedimiento. Sin embargo, llamó poderosamente la atención a los miembros del tribunal que este funcionario durante su declaración reiterara no recordar la mayor parte de la información, con lo cual su testimonio no logró esclarecer los hechos, al contrario acrecentaron las dudas del tribunal mixto.

La ciudadana M.T.B.C., expuso que realizó experticia toxicológica a la acusada A.Y.L.E., que tomó tres muestras, de sangre, orina y raspado de dedos, concluyendo que no había presencia de ninguna sustancia química, ni psicotrópica en el cuerpo de la acusada. Del contenido de esta declaración se conoció en el juicio que para la fecha de la evaluación de A.Y.L.E., la misma previamente no había consumido alcohol, así como tampoco había consumido sustancias químicas ni psicotrópicas, y además se constató que la acusada no había manipulado marihuana, debido a que en sus manos no había residuos de la resina que emana de esos restos vegetales. En tal sentido, se determinó en el juicio que la acusada no estaba vinculada con sustancias ilegales antes de su detención, específicamente se constató que no había consumido ningún tipo de sustancia, lo que a criterio de este tribunal mixto de juicio, no la relaciona con los envoltorios que presuntamente estaban en la residencia de su progenitora.

El funcionario Y.A.I.R., manifestó que el día 11.08.2009, hizo un reconocimiento legal a un teléfono fijo negro, con bocina, cables, batería y antena, tres teléfonos Hauai celulares y un Motorola, y que no estableció la propiedad de esos aparatos. Con esta declaración se determinó en el juicio la existencia de diferentes aparatos, entre ellos celulares y un teléfono fijo, los cuales fueron incautados en el allanamiento en la residencia de la ciudadana M.A.E.P., no obstante de esta declaración no se desprendió información relevante alguna que permitiera vislumbrar la verdad, y por ende señalar que la acusada era culpable o no de los hechos por los cuales fue juzgada.

Por su parte el testigo Y.A.C.L., declaró que estaba en la parte de abajo de la casa de la acusada, cuando la hermana de ella le pidió ser testigo de un allanamiento que estaban haciendo en su casa, que en un cuarto un oficial mostró un arma, que en otros cuartos no se encontró nada, que cuando iban a levantar el acta, uno de los funcionarios dijo que se habían quedado unos teléfonos, momento en el que exclamó “miren lo que me conseguí” y que por lo que observó en el allanamiento, decidió no firmar el acta. Esta declaración informó al tribunal la forma cómo se llevó a cabo la visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana M.A.E.P., debido a que estuvo presente en ese lugar en fecha 10.08.2009 y presenció el desarrollo de los acontecimientos, afirmando que los funcionarios policiales indicaron que en una habitación se encontró un arma de fuego y al momento de levantar el acta, uno de ellos afirmó que se había encontrado algo, lo cual él no evidenció. Esta declaración acrecentó las dudas del tribunal mixto, ya que si estuvo presente en el procedimiento, y así se evidencia del acta de allanamiento incorporada al juicio por su lectura, no entendemos los miembros de este tribunal, la razón por la cual no fue promovido como testigo por la representación fiscal, y por qué su manifestación no formó parte de la investigación, ya que como el mismo aseveró en el juicio, en ningún momento rindió entrevista al respecto.

Además se pregunta también este tribunal ¿Qué sucedió con el arma de fuego, que según los funcionarios actuantes se encontraba en una habitación de la residencia donde llevaron a cabo el allanamiento? Durante el debate los medios de prueba hicieron mención a dicha arma de fuego, identificada por algunos de ellos como una escopeta, sin embargo, tal hecho no figura como parte de la investigación y no se planteó en el juicio si sobre ese hecho se ordenó abrir una averiguación, quedando así más dudas en los juzgadores de este juicio, que no lograron entender cómo se llevan a cabo procedimientos de esta índole, en contravención a las normas procesales que rigen la materia. En consecuencia, se estableció en el juicio que el ciudadano Y.A.C.L., si estuvo presente en el allanamiento realizado por funcionarios policiales en fecha 10.08.2009, en la residencia N° 1-19 de loa calle Sucre, de Los Llanitos, La Otra Banda estado Mérida, y que según su apreciación ese envoltorio no guardaban relación alguna con la ciudadana A.Y.L.E..

El funcionario Hélis S.Q., señaló que se desempeñó como jefe de la comisión que en fecha 10.08.2009, detuvo a la acusada A.Y.L.E., afirmando que en la primera habitación se encontró una escopeta calibre 12, que en una habitación presuntamente de la notificada, debajo de una litera de madera se encontró un envoltorio grande de color azul, el cual a su vez contenía 4 envoltorios y que uno de los testigos presenció el hallazgo de la droga y que no recordaba el número de la casa, ya que el investigador señaló que esa era la residencia. Esta declaración reiteró las dudas que desde el inicio de la recepción de las pruebas invadieron al tribunal mixto, ya que narró la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento, destacando el hallazgo de un arma de fuego, así como de un envoltorio con droga, y llamó poderosamente la atención al tribunal, que solo un testigo presenció el hallazgo del envoltorio, con lo cual evidentemente se violentó el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la presencia de dos testigos durante la realización de toda la visita domiciliaria, para que ambos garanticen el legal desarrollo del allanamiento.

A lo anterior se suma ¿Qué sucedió con el arma de fuego hallada? ¿Qué hacía el otro testigo que no presenció el hallazgo del envoltorio? ¿Cómo vincularon los funcionarios a la acusada A.Y.L.E. con ese envoltorio? Las respuestas a estas interrogantes no se establecieron en el juicio, no lográndose probar esas circunstancias, y como consecuencia de ello el tribunal mixto dictó una sentencia absolutoria por las múltiples dudas surgidas en el desarrollo del debate.

El funcionario J.D.L.P., manifestó que en fecha 10.08.2009, formó parte de la comisión que realizó un allanamiento en una vivienda ubicada en La Otra Banda, El Llanito, casa 1-19, de esta ciudad de Mérida, pero que se hizo en la vivienda 1-17, que su rol fue fungir de seguridad externa y que al culminar la visita le informaron que habían hallado una escopeta y una presunta droga, asimismo refirió que hubo una equivocación en la salida de la puerta, ya que la orden indicaba la casa N° 1-19 pero que ingresaron a la N° 1-17. Considera el tribunal respecto a la declaración del funcionario que no aportó información indispensable para el esclarecimiento de los hechos, ya que en primer lugar se desempeñó como seguridad externa de la vivienda, de la cual no tuvo conocimiento el número exacto, y no solo acrecentó las dudas en el tribunal sobre el hecho, sino que evidenció su confusión, ya que indicó que por error se había realizado el allanamiento en la vivienda 1-17 y la orden estaba dirigida a la N° 1-19, situación ésta totalmente errónea, ya que como tantas veces se ha señalado en esta sentencia, en la orden de allanamiento figura la numeración 1-17 y no 1-19 (en la cual se llevó a cabo), lo cual indica que este funcionario en su exposición no fue claro y conteste.

El funcionario N.B.O.M., declaró que participó en el allanamiento en el cual resultó detenida A.Y.L.E., y que junto con el cabo Montilva se encargó de la seguridad en la parte externa, que creía que se hizo el allanamiento en la vivienda N° 1-19. Esta declaración corroboró el procedimiento equivoco realizado por los funcionarios policiales, ya que N.B.O.M., manifestó que creía que se había hecho el allanamiento en la vivienda N° 1-19, vivienda a la cual no estaba dirigida dicha orden, reiterándose una vez más que en la orden de allanamiento que riela al folio 25 de las actuaciones, se señala que iba dirigida a J.P., Richard (apodado El Gordo) y A.V. (apodada La Gorda), propietarios, inquilinos o ocupantes de la casa N° 1-17, sector El Llanito, La Otra Banda de esta ciudad de Mérida.

En este orden de ideas, funcionario D.A.M.L. indicó que el día 10.08.2009, se conformó una comisión en la calle Sucre, casa N° 1-19, de Mérida, en la cual llevaron a cabo una visita domiciliaria, en la que se halló una escopeta calibre 12 milímetros y en una habitación, debajo de una litera se encontró cuatro envoltorios de color azul, de olor profundo y que cuando hizo la revisión se encontraba con uno de los testigos, que la orden decía que era la vivienda 1-19, pero se realizó en la vivienda 1-17. Al a.e.d. se sorprende una vez más el tribunal mixto, no solo por el procedimiento viciado que materializaron los funcionarios actuantes, si no por las contradicciones evidentes en las cuales incurrió D.A.M.L. durante su declaración, ya que al inicio expresó que el allanamiento se hizo en la residencia N° 1-19, sin embargo, al concluir señaló que pese a que la orden indicaba 1-19, se hizo en la residencia signada con el N° 1-17. Ante estas contradicciones, este tribunal debe destacar una vez más, que no se explica la razón por la cual los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento tan desacertado y contrario a la ley, siendo lo correcto haber dejado constancia en acta que ese no era el lugar al cual iba dirigida la orden de allanamiento, y más aún, que las personas que figuraban en esa orden, no residían en ese lugar, y si había duda en cuanto a la acusada A.Y.L.E., lo idóneo era solicitar se realizara una investigación de parte de la Fiscalía, y no llegar a los extremos de hacer un procedimiento nulo como lo hicieron.

El funcionario J.G.M.R., expuso que el día 10.08.2009, aproximadamente a las 8:00 de la noche se inició un allanamiento y que su rol fue desempeñarse como seguridad de la parte externa de la vivienda, que en ese allanamiento se encontró una escopeta calibre 12 y cinco envoltorios contentivos de cocaína. En cuanto a esta declaración debe el tribunal señalar que no aportó algún dato relevante que permitiese establecer la culpabilidad de la acusada A.Y.L.E., en el hecho debatido en el juicio. A ello se suma que pese a que tanto éste como el resto de los funcionarios manifestaron haber encontrado un arma de fuego (escopeta), nunca se hizo mención en el juicio cuál fue el destino de esa arma, si fue evaluada, si se inició una investigación al respecto y en consecuencia tal circunstancia influyó en la decisión unánime dictada por el tribunal mixto.

Por su parte el testigo P.A.R.V., expuso que fungió como testigo de un allanamiento, en una vivienda ubicada detrás del local de comida rápida La Nota de esta ciudad de Mérida, en la cual encontraron en una habitación un arma de fuego al levantar la cama, que hallaron cornetas, varios teléfonos celulares, que la acusada pidió permiso para buscar unas cornetas y se encontró un envoltorio y que la acusada afirmó no era de ella, que todo constó en un acta que se redactó en la vivienda pero que la firmó donde declaró. Esta declaración reitera lo manifestado por los funcionarios policiales Yosman E.G.P., Hélis S.Q., J.D.L.P., N.B.O.M. y J.G.M.R., en cuanto a la fecha, lugar y forma como se llevó a cabo una visita domiciliaria en fecha 10.08.2009, en la cual resultó aprehendida la ciudadana A.Y.L.E., y como se ha indicado en esta sentencia, ese procedimiento estuvo desde el inicio revestido de nulidad, ya que se hizo en un lugar al cual no iba dirigida la orden y se notificó a una persona de nombre Ana, de la cual no tenían plena certeza que fuera una de las persona que figurara en esa orden. Asimismo, este ciudadano indicó que en esa oportunidad estaba presente en el allanamiento, un menor de edad, circunstancia ésta que no había sido mencionada por ninguna de las personas que formaron parte del allanamiento, no quedando determinada en el juicio, esa afirmación del testigo P.A.R.V..

De igual manera la experta R.M.D.P., discriminó el peso neto y el tipo de sustancias que evaluó como parte de la investigación de este caso, determinándose que se trataba de clorhidrato de cocaína (50 gramos y 300 miligramos), sin embargo no se logró establecer si esos envoltorios los ocultaba A.Y.L.E., el día 10.08.2009, ya que como se constató en el juicio, el procedimiento se realizó de forma no ajustada a derecho y se planteó que ese envoltorio se halló en una habitación debajo de un colchón o debajo de la cama, no quedando de ninguna manera en el juicio aclarada esa situación.

El funcionario policial N.I.C.G., expuso que el día 10.08.2009, una comisión conformada por siete funcionarios se dirigió a Los Llanitos, La Otra Banda, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento dirigida a una ciudadana de nombre Ana y a dos sujetos más, uno de ellos de nombre Junior, en la casa N° 1-17, que se cometió un error involuntario en el procedimiento en cuanto a la vivienda a registrar, ya que en la dirección exacta hubo una irregularidad, y que se encontró una escopeta y un envoltorio contentivo de droga debajo de una litera de madera. Esta declaración logró convencer al tribunal que el procedimiento realizado en fecha 10.08.2009, en la residencia de la ciudadana M.A.E.P., estaba revestido de vicios desde el comienzo, ya que como a viva voz manifestó este ciudadano, que por error involuntario, hicieron la visita en un lugar al cual no iba dirigida la orden de allanamiento, situación ésta a todas luces violatoria del debido proceso.

A lo anterior se suma la falta de certeza en cuanto a la identidad de las personas a las que iba dirigida la orden de allanamiento, en la cual figuraban dos personas de sexo masculino, que no habitan en ese lugar (tal y como se determinó en el juicio), afirmando el funcionario N.I.C.G., que presumía que ellos vivían en esa residencia o que frecuentaban la misma. Ante esta aseveración, el tribunal mixto quedó desconcertado, ya que no se explica cómo funcionarios policiales, con experiencia, realizan actuaciones contrarias a derecho, sin importar las consecuencias que éstas acarrean para terceros, como lo es la violación de la morada y lo más grave aún, la detención de una ciudadana, de la cual no tenían el pleno conocimiento que la misma era una de las personas a la que se dirigía la orden de allanamiento, de nombre “A.L.G.”.

En este orden de ideas, debe destacarse que el tribunal observó durante la declaración del funcionario N.I.C.G., a una persona que pese a conocer que el procedimiento del cual formó parte era nulo, dijo la verdad en su declaración, de allí su actitud un tanto apenada, que sin ser directa y clara, señaló que el procedimiento se inició en el lugar errado y que presumía que las personas que figuraban en la orden, residían en la vivienda donde se hizo el allanamiento, más sin embargo sabía que un individuo de J.P. vivía en las adyacencias de ese sector. Por ende, esta declaración corroboró el mal procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, quienes refugiándose en un “error involuntario”, trataron de justificar sus conductas, a sabiendas de la evidente violación al debido proceso.

La declaración de la acusada A.Y.L.E., reiteró que en fecha 10.08.2009, fue detenida en la residencia de su progenitora, luego que varios funcionarios policiales, practicaran un allanamiento en el la calle Sucre, sector El Llanito, La Otra Banda, casa N° 1-19, en el cual no se respetaron los parámetros legales establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Además no se logró establecer en el juicio qué sucedió con el arma de fuego presuntamente hallada en esa visita domiciliaria y la procedencia del envoltorio contentivo de clorhidrato de cocaína evaluado por la experta R.M.D.P..

La prueba documental incorporada por su lectura, referida al acta de allanamiento realizado el 10.08.2009, procedimiento en el cual resultó detenida A.Y.L.E., refleja que se hizo en la calle Sucre, sector El Llanito, La Otra Banda, casa N° 1-17, situación ésta que quedó plenamente desvirtuada en el juicio, porque se hizo en la vivienda 1-19, y que en el mismo estuvo presente el ciudadano Y.A.C.L., quien no suscribió el acta y quien no rindió entrevista ante ningún ente durante el desarrollo de la investigación, circunstancia ésta que generó más dudas en el tribunal mixto y por tanto consideró que la decisión correcta era absolver a la ciudadana A.Y.L.E..

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de A.Y.L.E., en el hecho atribuido a la misma por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal mixto absolvió a la acusada por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

La inclinación del tribunal de señalar a A.Y.L.E., autora del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente la acusada ocultara sustancias ilegales en la residencia de su progenitora. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado (a), lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad, ya que la simple probabilidad de culpabilidad, da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de las juzgadoras sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada, por tal motivo se absolvió a A.Y.L.E..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal mixto de juicio absolvió a A.Y.L.E., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a A.Y.L.E., por decisión unánime de todos los miembros de este tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

2) Se ordena la libertad plena de A.Y.L.E..

3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

4) Se ordena la entrega de los teléfonos fijos y celulares incautados en el procedimiento, a quien acredite su propiedad.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

Las Escabinas

E.J.M. (titular I) M.U. (titular II)

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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