Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004354

ASUNTO : IP11-P-2014-004354

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL EN V.D.O.D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. G.C.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.M.

IMPUTADO (S): C.R.

DEFENSOR (A): PRIVADO. ABG. J.C.U.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 04 de Diciembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.M.G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: C.A.R. efectuados por Funcionarios de polifacon zona 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y al imputado C.A.R.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: C.A.R.., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.583.086, de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer e equipos pesados, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 05/10/1965, Domiciliario: cerro pelon, después del sector la escuela, en la via principal, color azul con blanco, teléfono 04262083194., se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, Seguidamente el ciudadano Juez, designado en este acto al ABG. J.C.U., INPRE 154.254, dirección procesal avenida ollarvides, con calle publica edifico don Luis planta alta oficina 1-a, sector puerta maraven, teléfono, 0414-612-6250. Quien en este mismo acto se procede a juramentar tal como lo establece los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano C.A.R. . Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. D.G., pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la solicitud de orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, ratificando el escrito presentado por el supuesto delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.R., por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin embargo no me opongo a lo que el tribunal decrete como MEDIDA a IMPONER, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO. Pasa al estrado el ciudadano C.A.R.. Manifestando “ yo no fui a su casa, no conozco la casa, se lo puedo demostrar, si fue otra persona y ese fue el que le robaron la vaca, cuando el cicpc, fue lo detuvo a el, esto es falso yo no fui. De seguida la fiscal ¿ usted conocía al señor A.g.? No, pero si supe que era azote de allá.¿ usted dijo que hubo una persona detenida? Cuando a ese señor lo asesinaron citaron a todos los criadores, el que lo mato es un criador dijo el cicpc.¿ sabe como se llama el criador? F.r. pero salio hasta por la prensa, en la declaración salio que la esposa lo identifico, cuando yo fui a la ciccp, ni la cedula me quitaron, ellos fueron a la casa y me quitaron la escopeta, yo no estoy en la casa, yo me la paso viajando.¿ usted estaba en su casa cuando allanaron? No estaba viajando.¿ ellos le indicaron el por que del allanamiento?. No se llevaron la escopeta y como a las 7 pm fue mi hermano y le llevo los papeles. Es todo. De seguida la defensa privada ¿conoció al occiso? No¿ cual es su trabajo actual? Si soy bandolero desde los 15 años de edad, y pueden averiguar en todo cerro pelón ¿ a usted le fue robado algún animas? No. Es todo. De seguida el juez ¿ usted coloca denuncia en algún órgano de seguridad contra el ciudadano A.g..? No. ¿Usted conoce el señor A.D.? Es vecino de la zona, criador.¿ conoce al ciudadano m.á.? no. ¿ usted se traslado con el señor dumon? No me pidieron fue la cola. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. J.C.U., “en vista de lo antes expuesto y examinado el expediente, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, en vista que no están llenos los extremos de ley y es insostenible la vinculación con el hecho, o le sea aplicada una medida menos gravosa como la prohibición de salida del territorio nacional ya que no pudiese cumplirse otra en vista de la actividad laboral que el señor desarrolla y solicito copias simple, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano C.A.R.., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.583.086, de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer e equipos pesados, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 05/10/1965, Domiciliario: cerro pelón, después del sector la escuela, en la vía principal, color azul con blanco, teléfono 04262083194, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 25 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano C.A.R.., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.583.086, de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer e equipos pesados, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 05/10/1965, Domiciliario: cerro pelón, después del sector la escuela, en la vía principal, color azul con blanco, teléfono 04262083194, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.R., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/10/2012, suscrita por el funcionario AGENTE C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que encontrándose en la sede de ese cuerpo detectivesco recibió llamada del Supervisor Agregado A.R., adscrito a la Zona Policial N° 07, de la Población de P.N. quien le informaba que en una trocha de la Urbanización Brisas de Montecano, Sector Lesme P.d.P.N., Municipio Falcón, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de A.J.G., quien falleciera como consecuencia de un disparo de escopeta.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/10/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que se traslado al sitio del suceso en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR TEIDI CALDERA, DETECTIVE FRANCISCO CHIRINOS Y LOS AGENTES DREWIN GRANADILLO Y J.G., con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que conlleve al esclarecimiento de los hechos. Entre las diligencias realizadas destacan Inspección Técnica en el sitio del suceso, en la cual fijaron fotográficamente el cadáver del ciudadano A.J.G., así como la evidencia de interés criminalistico presente en el sitio del suceso. Así mismo procedieron a identificar a los testigos de los hechos, y a practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso y la Inspección Técnica al cadáver, y a colectar la evidencia de interés criminalistico presente en el sitio del suceso.

INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO Nº 1086, de fecha 04/10/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR TEIDY CALDERA, DETECTIVES F.C., C.P. Y AGENTES DREWIN GRANADILLO Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, practicada a una ZONA ENMONTADA, UBICADA EN EL SECTOR LESME PERZ, DE LA POBLACION DE P.N., en la cual se deja expresa constancia de la ubicación del sitio del suceso, asi como de las evidencias de interés criminalistico presentes colectadas en el mismo, siendo estas: Un (01) par de calzados , de uso para caballeros, elaborados en material sintético (cuero), de color marrón, marca Doblan…2) Un (01) par de calzados deportivos, de uso para caballeros, elaborados en material sintético, de color gris, azul y blanco, marca Duffs; 3) Una (01) sandalia, de uso para caballeros, elaborados en material sintético (cuero), de color marrón, sin marca ni talla aparente, y de la ubicación y heridas que presentaba el cadáver de la hoy victima. La misma esta acompañada de fijaciones fotográficas que forman parte integral de la misma.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 0398, de fecha 04/10/2012, suscrita por el AGENTE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado: Un (01) par de calzados , de uso para caballeros, elaborados en material sintético (cuero), de color marrón, marca Doblan…2) Un (01) par de calzados deportivos, de uso para caballeros, elaborados en material sintético, de color gris, azul y blanco, marca Duffs; 3) Una (01) sandalia, de uso para caballeros, elaborados en material sintético (cuero), de color marrón, sin marca ni talla aparente.

INSPECCION TECNICA A CADAVER, Nº 1087, de fecha 04/10/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR TEIDY CALDERA, DETECTIVES F.C., C.P. Y AGENTES DREWIN GRANADILLO Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, realizada en la Morgue del Hospital Dr. R.C. y practicada a un cadáver de sexo masculino mediante la cual se deja constancia de características fisonómicas, asi como de las heridas externas que presentaba el cadáver.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2012, rendida por la ciudadana: ANERKIS M.R.A., titular de la cedula de identidad numero V-11.767.038, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien manifiesta: “Resulta que el día de hoy 04/10/2012 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia cuando de pronto llega mi hijo A.J.G.R., de 10 años de edad y me dice que estaba en el monte con su padre de nombre A.J.G.M. y llegaron unas personas que el no conoce y le dispararon, yo me fui corriendo como pude y lo vi que estaba tirado en el piso boca arriba lleno de sangre lo cargue con ayuda de mi hijo hasta la mitad del camino que nos dimos cuenta que estaba muerto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2012, rendida por el n.A.J.G.R., en compañía de su progenitora ANERKIS M.R.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien manifiesta: “Yo Sali con mi papa, para un terreno que esta detrás de mi casa, a buscar mi burro y cuando mi papa prendió la linterna para alumbrar el terreno, enseguida escuche un tiro y vi que mi papa cayo en el suelo y yo lo toque y estaba todo lleno de sangre….”

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1835, de fecha 04/10/2012, suscrita por el Medico Anatomopatólogo GUISSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, realizada al cadáver del ciudadano A.J.G.M., mediante la cual deja constancia de las causas de la muerte, asi como de las heridas que presentaba en su humanidad. Como causa de muerte se determino: FRACTURA DE CRANEO/LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO. Asi mismo deja constancia que al momento de realizar la autopsia fue colectada una formación metálica irregular redondeada y deformada.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2012, suscrita por el AGENTE II N.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios sub.-Inspector Teidi Caldera, O.M. y el Agente J.G., hacia el sector Lezme Pérez, de la población de P.N., Municipio y Estado Falcón, a fin de realizar nueva inspección técnica en el lugar del hecho, siendo atendidos por la hermana de la victima quien se identifico como A.M.G.M., quien en compañía de su sobrino A.J.G.R. los condujeron hasta el sitio del suceso, donde luego de minucioso rastreo lograron ubicar dos capsulas de escopetas percutidas una maraca FIOCCHI, Calibre 12 mm, Color Blanco y otra sin marca aparente, Calibre 16 mm, Color Rojo, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico.

INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO Nº 1088, de fecha 05/10/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR O.M. Y TEIDY CALDERA, Y AGENTES N.P. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, practicada a una ZONA ENMONTADA, UBICADA EN EL SECTOR LESME PERZ, DE LA POBLACION DE P.N., en la cual se deja expresa constancia de la ubicación del sitio del suceso, asi como de las evidencias de interés criminalistico presentes colectadas en el mismo, siendo estas: dos capsulas de escopetas percutidas una maraca FIOCCHI, Calibre 12 mm, Color Blanco y otra sin marca aparente, Calibre 16 mm, Color Rojo.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/10/2012, suscrita por el Agente DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que en labores de pesquisa relacionadas con la presente causa tuvo conocimiento que los sujetos apodados Pique y Chiguire, poseían información referente al hecho investigado. Por lo que procedió a realizar las diligencias policiales necesarias a fin de lograr la ubicación de mismo, asi como su plena identificación, siendo esta: J.D.G.C., (APODADO EL CHIGUIRE) y L.A.A. (APODADO EL PIQUE), a quienes se les libro su correspondiente boleta de citación a fin de comparezcan a rendir entrevista por ante ese cuerpo de investigaciones penales.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012, rendida por el ciudadano J.D.G.C., titular de la cedula de identidad numero V-18.699.761, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien en una de las preguntas realizadas por el funcionario instructor manifestó: NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el ciudadano A.G. estuviese involucrado en algún hecho delictivo (robo de animales) en el sector. CONTESTO: “Bueno hace unos meses yo escuche que se habían robado un caballo de un habitante del sector llamado Piky y luego que escuche que estaban culpando a Alejandro de ese robo, ya que DAVID quien es el hijo de PIKY, me llego un día y me pregunto por ALEJANDRO y que si yo no le había visto un caballo amarrado a su casa y yo conteste que no”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2012, rendida por el adolescente J.A.G.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien en su entrevista manifestó: “Resulta ser que yo me encontraba en mi casa con mis hermanitos, mi madre Adelkis Rodríguez y mi padre de nombre A.G., cuando de repente se presento un señor en una camioneta de color blanco con gris y me pregunto donde vivía ALEJANDRO yo no quise decirle nada y se fue dio varias vueltas y después volvió a venir a mi casa y me dijo que Aquí es donde vive Alejandro, Llámame a tu papa, en eso salio mi madre y mi papa Alejandro y comenzaron a hablar con el señor de la camioneta blanca, yo no les hice saso y me puse a jugar con mis hermanitos menores, como mi papa empezó a discutir con el señor yo fui para donde están ellos y escuche que era por una vaca y una yegua que le pertenecía a otro señor que le dicen el Pique y que se la habían robado, después el señor se fue bravo con mi papa, allí estuvimos todo el día con mi papa porque mi madre se fue a trabajar a Adicora, hasta después de las 04:00 de la tarde que llego, allí pasamos todo el día con mi papa jugando, hasta que a mi hermanito se le soltó el burro y papa y Alejandro lo fueron a buscar y lo mataron, es todo”. Asi mismo manifiesta que la persona que discutía con sus padres era el ciudadano C.R., por una vaca que le habían robado a el y una yegua a un tal Piky.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2012, rendida por la ciudadana: ANERKIS M.R.A., titular de la cedula de identidad numero V-11.767.038, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien en su ampliación de su declaración manifiesta que días antes que mataran a su esposo de nombre Alejando Goitia un ciudadano de nombre Efrén había ido a su casa armado buscando a su esposo, así mismo manifestó que su esposo se dedicaba a robar ganado y animales.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/10/2012, rendida por el ciudadano VIANNY J.C.C., titular de la cedula de identidad numero V-12.184.399, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien su condición de funcionario policial manifestó que en comando de coordinación policial numero 07, se presentaron alrededor de 6 personas, que integraban la Asociación de Ganaderos quienes manifestaron estar cansados de los constantes robos de sus ganados, y sindicaban a un sujeto llamado A.G.. Asi mismo manifestó que al comando fueron unos señores llamados Argenis y C.R..

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/11/2012, suscrita por el SUBINSPECTOR TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de las diligencias por el cumplidas en las labores de pesquisas relacionadas con la presente causa.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/11/2012, suscrita por el funcionario AGENTE II DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que continuando con la labores de pesquisas relacionadas con la presente causa se traslado hasta la Asociación de Ganaderos de Paraguana, donde una vez en el sitio fue atendido por la ciudadana M.C.G.R., quien es la Presidenta de dicha Asociación, quien le informo que las personas que integraban dicha asociación eran los siguientes: C.R., J.G., A.D., J.L.G. Y J.G. .

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/11/2012, rendida por la ciudadana M.C.G.R., titular de la cedula de identidad numero V-2.864.591, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien manifestó ser la Presidenta de la Asociación de Ganaderos de Paraguana, y que los asociados del área de Bovinos son los señores C.R., A.D., J.G. padre….

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE IONES OXIDANTES, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y GRUPO SANGUINEO, Nº 9700-060-522, de fecha 16/11/2012, suscrita por la Licenciada en Bionalisis M.S., adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegacion Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien perito varias muestras colectadas en el sitio del suceso, siendo estas: Muestra 1: Un trozo de gasa, el cual se encuentran impregnada de una sustancia de color pardo rojiza; Muestra 2: Un trozo de gasa, el cual se encuentran impregnada de una sustancia de color pardo rojiza; Muestra 3: Una Bermuda de material sintético en diversos colores…, Muestra 4: Una Gorra, elaborado en fibras naturales, cuyo resultado se detalla en la respectiva experticia.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-060-B-532, de fecha 10/12/2012, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, quien perito: A) Una (01) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 marca “FIOCCHI”; B) Una (01) concha, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16….

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/01/2013, suscrita por el SUB-INSPECTOR TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que continuando con la labores de pesquisas relacionadas con la presente causa se traslado hacia diferentes sectores de la Población de P.N., específicamente hacia Cerro Pelón donde sostuvo entrevista con varios habitantes del lugar, quienes no quisieron ser identificados por temor a su integridad física, quienes le manifestaron que los autores materiales de la muerte de A.G., e.C.R. y su hijo Á.G., ya que el hoy occiso en compañía de los sujetos Apodados EL CHIGUIRE Y EL FIKE le habían Robado varios animales bovinos y caprinos y que el ultimo animal que le robaron y mataron una vaca productora de leche que fue adquirida por medio de un crédito de parte del Gobierno Nacional.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/05/2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE TEIDI CALDERA, DETECTIVE AGREGADO N.P., DETECTIVES ERCIDES LOW Y S.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes dejan constancias de las diligencias por ellos cumplidas a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento IP11-P-2013-008508, de fecha 22/05/2013, emanada del Tribunal Primero de Control, la cual debía practicarse en el inmueble ubicado en el Sector S.B., casa sin numero, de color Rosado, sector Cerro Pelón, Carretera Vía El Vinculo, del Municipio y Estado Falcón, durante la cual colectaron como evidencia de interés criminalistico, en una de las habitaciones del inmueble un arma de fuego tipo Escopeta, Marca Harintong Richarson, Modelo SBI, Calibre 16, Cañón Largo 23/4 Full, Serial HM-333471.

ACTA DE VISITA DOMICILARIA, de fecha 23/05/2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Teidi Caldera, Detective Agregado N.P. y los Detectives Ercides Low y S.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo y los testigos Á.R.P.M. y J.G.V.C., practicada en el inmueble ubicado en la Carretera Principal Sector S.B. casa sin numero color Rosado sector Cerro Pelón, Carretera Vía El Vinculo, del Municipio y Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber colectado como evidencia de interés criminalistico un arma de fuego tipo Escopeta, Marca Harintong Richarson, Modelo SBI, Calibre 16, Cañón Largo 23/4 Full, Serial HM-333471.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-060-B-252, de fecha 24/05/2013, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, quien perito: Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, Marca Harintong Richarson, Modelo SBI, Calibre 16, Cañón Largo 23/4 Full, Serial HM-333471. Asi mismo al ser sometida la concha calibre 16, descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-060-B-532, de fecha 10/12/2012, dando como resultado que dicha concha fue percutida por dicha arma.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/2013, rendida por el ciudadano M.C.G.R., titular de la cedula de identidad numero V-2.864.591, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien depuso en relación con su participación en el allanamiento realizado en el inmueble ubicado en el sector Cerro Pelón, Carretera Vía El Vinculo, del Municipio y Estado Falcón.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/2013, rendida por el ciudadano J.G.V.C., titular de la cedula de identidad numero V-11.770.349, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien depuso en relación con su participación en el allanamiento realizado en el inmueble ubicado en el sector Cerro Pelón, Carretera Vía El Vinculo, del Municipio y Estado Falcón.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/2013, rendida por el ciudadano PRIMERA MATUTE A.R., titular de la cedula de identidad numero V-4.348.222, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien depuso en relación con su participación en el allanamiento realizado en el inmueble ubicado en el sector Cerro Pelón, Carretera Vía El Vinculo, del Municipio y Estado Falcón.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado C.A.R., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe un peligro de fuga inminente por cuanto el ciudadano tal como de aprecia de las acta policial se presento voluntariamente ante los organismos de seguridad para someterse al proceso penal de igual manera se la revisión de las causa penales que cursan por ante los Tribunales de la Republica no sé verifica conducta predelictual

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que el imputado pueda influir para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa privada durante la audiencia de presentación y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prohibición de salida del país.

    Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    …Omissis…

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite parcialmente la precalificación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.J.G.M., SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustituva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 4 del COPP, consístete en la prohibición de salida del país. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. G.M.

    LA SECRETARIA

    .

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